REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Enero de 2013
Años 202° y 153°

Nº ______-13
1C-9571-13

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Jorge Luis Galíndez Castillo
Wilfredo José Barreto Velásquez

DEFENSA: Abg. Raúl Antonio Colmenares
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en
Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Jorge Luis Galíndez Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.469.748, y Wilfredo José Barreto Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.165.854, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:

La Fiscal Primera del Ministerio Público narro los hechos, manifestando: “En fecha 01-01-2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, según acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en el Centro de Coordinación Policial N° 01 G/J “Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino, cuando los funcionarios encontrándose en ejercicio de sus funciones, en el casco central del Municipio Ospino Estado Portuguesa, detuvieron a dos ciudadanos los cuales iban a hacer ultimados por un grupo numerosos de personas enardecidas motivado a que los mismos son los autores materiales del homicidio de dos ciudadanos residentes del Caserío La Trinidad, al llegar al referido lugar pudieron percatarse que en medio del pavimento, se encontraban dos ciudadanos sin signos vitales y junto a ellos sus familiares, en virtud de tal situación proceden los funcionarios actuantes a la aprehensión preventiva de los ciudadanos: GALINDEZ CASTILLO JOSÉ LUÍS y BARRETO VELASQUEZ WILFREDO JOSÉ, por cuanto que se encontraban en presencia de un delito flagrante. Una vez practicada la aprehensión, a los imputados fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01 G/J “Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino Estado Portuguesa, y puesto a la orden de este Representante Fiscal, a fin de darle curso a los actos de investigación pertinentes al caso. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Jorge Luis Galíndez Castillo y Wilfredo José Barreto Velásquez en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 01/01/2013, calificando provisionalmente el hecho imputado a los ciudadanos Jorge Luis Galíndez Castillo y Wilfredo José Barreto Velásquez, como el delito de Homicidio intencional Calificado en grado complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, consigno actas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la inspección y la solicitud de la trayectoria balística, experticias, solicito en este acto ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos consignados, y pido para los ciudadanos Jorge Luis Galíndez Castillo y Wilfredo José Barreto Velásquez, la Privativa Judicial de la Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta.

Impuestos los imputados Jorge Luis Galíndez Castillo y Wilfredo José Barreto Velásquez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando cada uno de manera separada su voluntad de: “Si Querer Declarar”.

Exponiendo el imputado Wilfredo José Barreto Velásquez "Si quiero declarar”: “En el momento del problema todos veníamos sabiendo del club cuando vimos que en la esquina del club había un forcejeo y allí sonó el primer disparo y nosotros nos acercamos, como vimos que todos salieron corriendo para el sitio del disparo yo me acerque y trate de auxiliar al muchacho que estaba en el piso y de ahí cuando llegó la gente se abalanzaron encima de nosotros creyendo que nosotros Io habíamos matado y luego sonó más disparos adelante y ahí llegó la gente y nos querían linchar pensando que éramos nosotros los que habíamos hecho esa broma y en ese momento los funcionarios hicieron dos disparos al aire para quitamos a toda esa gente de encima, y nos montamos en el carro de la policía y nos trasladaron hasta la policía en ese momento pasó mi hermano que fue el que disparo, será mi hermano pero yo no voy a pagar por un delito que no es mío yo nunca he tenido armamento, ahí fue como llegamos a la Comisaría de Ospino y no ha pasado más nada, es todo.” La Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: De donde conocía usted al que menciona como lesionado que usted le iba a prestar ayuda? El era parte de la familia y el estuvo tomando toda la noche conmigo en club, mi familia Io recoge prácticamente a él de la calle. ¿Tenía usted conocimiento de la enemistad de su hermano con los occisos? No. Cuánto tiempo estuvieron en el club? Desde la una de la mañana hasta las seis de la mañana que fue eso. ¿Con quién llegó usted al club? Con Jorge y dos muchachas más que estaban en la plaza y nos fuimos hasta el club. En qué momento llega su hermano? Llegó como a las dos, dos y media. ¿Cuándo su hermano llegó ya se encontraban los occisos allí? Si ellos estaban allí. No más preguntas de la Fiscal. Se le otorga la palabra al Defensor Privado quien formula las siguientes preguntas: 1) Señor Wilfredo a qué hora concluye esa fiesta, esa reunión? Casi a las seis faltando como a cinco para las seis de la mañana fui y pague una cuenta en la barra para retirarme con Jorge y las muchachas. 2) En el sitio donde usted estaba parado y al sitio donde usted vio el forcejo a qué distancia estaba más o menos? A media cuadra. 3) En este momento habían muchas personas en el sitio donde estaba la fiesta? Toda la gente que estaba en el club había demasiada gente. 4) ¿Usted alguna vez a usado arma de fuego y en ese momento esa noche cargaba alguna arma de fuego? Nunca, nunca he tenido arma de fuego y nunca he disparado. 5) Una vez que ocurre el hecho este grupo de personas golpean a otras personas que están en la fiesta? Si ahí todo el mundo se volvió loco todos contra todos peleaban, de que a mi mismo me dieron un machetazo y fue un mismo primo mío y después me estaba pidiendo disculpa. 6) Este grupo de funcionarios que se presentan en el sitio del hecho se presentan uniformados o de civil? Ellos llegaron de civil porque ellos también estuvieron en el club y cuando llegaron yo los reconocí, fue cuando hicieron los disparos y pude levantar la cara y ahí fue cuando les pedí ayuda. 7) Cuando los funcionarios que se presentan de civil en el sitio de los hechos disparan y a qué distancia disparan de ustedes? Nosotros estábamos arrodillados en el piso y disparan encima de nosotros prácticamente para que la gente se quitara de encima de nosotros. 8) Ud. logra ver quien dispara la primera cuando cae la primera víctima y posterior cae la segunda víctima? Si mi hermano, Luis Enrique Barreto. 9) Todo esto que usted está contando acá se Io cuenta a los funcionarios que inicialmente comienzan la investigación? Si. 10) Usted ha estado detenido alguna vez o ha tenido problema con algún Tribunal o policial? No, Io único que tuve fue violencia de género hace tres años. No más preguntas por parte del defensor.

Seguidamente se ingresa a la sala al imputado Jorge Luis Galíndez Castillo, manifestó si querer declarar, y expuso: “Nosotros estábamos en el club y el segundo muerto tenía un arma y nosotros estábamos ahí, yo conocí una chama y pasé toda la noche con ella y ya como a las seis de la mañana que íbamos saliendo íbamos como a media cuadra cuando se escuchó el primer impacto ahí fue donde calló el inocente Danny entonces nosotros fuimos hacia él y fue cuando el hermano de Wilfredo, Luis agarro el arma y se fue corriendo hacia la otra víctima que tenía el arma y hubo un forcejeo y disparo, nosotros llegamos a la primera víctima que fue Danny, ahí si nos dieron golpes y volví en si cuando llegaron los funcionarios y dispararon dieron dos disparos, él funcionario llegó y nosotros estábamos tirados en el piso y disparo encima de nosotros y andaba vestido de civil y nos llevó para la Comandancia de Ospino, es todo". La Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se llamaban las muchachas que andaban con ustedes? Johana la otra no sé porque andaba era con él. ¿Recuerda cómo estaban vestidos los funcionarios que llegaron de civil? No, no le se decir porque estaba inconsciente no lo vi muy bien. ¿Con quién llegó usted al club? Con Wilfredo. Y quién más? No con más nadie. Por qué usted menciona a Danny como inocente? Porque él era como enfermito. ¿Usted vio el forcejeo? No, no vi porque venía como a media cuadra. Danny andaba con ustedes? Si el andaba con nosotros. En qué momento llegó Luis al club? No yo lo vi fue a las seis de la mañana que le disparo a la otra víctima ahí fue que Io vi. ¿Sabía usted si Luis tenía problema con el que usted menciona la otra víctima? No, no sé porque yo no conocía a la víctima. ¿Cómo sabe usted que fue Luis el que le disparo a la otra víctima? Porque lo vi. No más Preguntas por la Fiscal. El Defensor privado pregunta: 1) Usted en alguna oportunidad ha usado arma de fuego? No. 2) Esa noche en la fiesta usted cargaba alguna arma de fuego? No, no cargábamos nada. 3) Ud. En alguna oportunidad ha estado detenido? No primera vez que estoy detenido. No más preguntas por parte de defensor privado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Raúl Antonio Colmenares quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "Ciudadanos presentes la defensa técnica como punto previó muy respetuosamente quiere solicitar se revise el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el 1-01-2013, 6:30 de la mañana, estamos al día cinco de enero, en segundo lugar solicita respetuosamente la declinatoria de competencia tomando en consideración de que el hecho ocurrió en jurisdicción que debería corresponder al Tribuna de Acarigua, igualmente planteo que no estoy de acuerdo con la petición fiscal, y tomando en consideración que no hay actuaciones que señalen a mis defendidos como culpables del hecho y en virtud de las actuaciones que constan en el proceso que Luis Barreto tiene muchos delitos, que la única persona que acciona el arma es Luis cuando hubo un forcejeo entre Luis Barreto y Wilmer José López Colmenares y hay un disparo que impacta a una persona ajena al forcejeo llamado Danny, posteriormente Luis Barreto sale con el arma e impacta a Wilmer López, como puede observarse que mis defendidos nada tienen que ver con el hecho que le imputan, rechaza la aprehensión en flagrancia, que mis defendidos son víctimas porque si no es por los funcionarios no los defienden esta gente por equivocación hubieran linchado a estos ciudadanos, pido sean trasladados a la medicatura forense para la valoración, considero además que fue una aprehensión injusta por cuanto existe un autos identificado quien dispara, esto sucede es en la salida de una fiesta, más bien fueron a auxiliar al herido, llegó una persona a casa de Soni a buscar un funcionarios a la casa, los funcionarias no estaban de guardia, estaban libres pero como la gente sabe que son funcionarias, lo llevan al hecho, narro sobre las actas que constan en el procedimiento, así mismo solicito respetuosamente, la declinatoria, rechazo la aprehensión en flagrancia porque no cometieron un delito, son unas víctimas, solicito que se continúe el procedimiento de investigación, en virtud de que no tenemos actuaciones que incriminen a mis defendidos, pido respetuosamente un arresto domiciliario, consigno dos fiadores en relación a Jorge, que los consigno y así mismo consigno en este momento constancia de residencia, de estudio y de buena conducta de mis defendidos emitidos por el consejo comunal, solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones, es todo".

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 01-01-2012, suscrita por la funcionaria Oficial (PEP) Torres Eduardo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Estación Policial” de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de declaración de fecha 01-01-2013, presentada por el ciudadano TORRES VA LERA LEONEL JOSÉ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Estación Policial” de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Declaración de fecha 01-01-2013, presentada por el ciudadano Nadal Ferrer Magdiel Alejandro, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Estación Policial” de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2013, suscrita por el funcionario Agente Wilfredo Roa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare.

5.- Inspección Técnica Nº 2035, de fecha 01-01-2013, suscrita por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, y practicada en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO LA TRINIDAD, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL MODULO BARRIO ADENTRO Y EN EL PATIO POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

6.- Inspección Técnica Nº 2036, de fecha 01-01-2013, suscrita por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, y practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. MIGUEL ORAA DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

7.- Acta de Entrevista de fecha 01-01-2013, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Juan Justo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare.

8.- Acta de Entrevista de fecha 01-01-2013, practicada al ciudadano López Venancio, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare.

9.- Registro de cadena de custodia Nº P-12680, de fecha 01-01-2013, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare.

10.- Experticia Nº 9700-254, de fecha 01-01-2013, practicada por el sub-Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare a:
01- Un segmento de gasa, impregnado con sustancia de color pardo rojizo, colectado en el sitio de suceso, perteneciente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Danny Antonio RODRÍGUEZ, rotulada con la letra "1-A".-
02.- Un Segmento de gasa impregnado con sustancia hemática de color pardo rojiza, colectado en la morgue de la herida del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Danny Antonio RODRÍGUEZ, rotulada con la letra "1-C".-
03- Una franela de color azul, marca COLUMBIA, talla S, rotulada con las siglas "1-E"
04- Un jeans color azul eléctrico, marca LEVIS STRAUSS 501, talla 28, rotulado con las siglas "1-F"
05.- Una correa, sin talla ni marca aparente, rotulada con las siglas "1-G"
06.- Un segmento de gasa, impregnado con sustancia de color pardo rojizo, colectado en el sitio de suceso, perteneciente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Wilmer José LÓPEZ COLMENARES, rotulada con la letra "2-A".-
07.- Un Segmento de gasa impregnado con sustancia hemática de color pardo rojiza, colectado en la morgue de la herida del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Wilmer José LÓPEZ COLMENARES, rotulada con la letra "2-C".-
08.- 04.- Un blues jeans, marca COLUMBIA, talla 36, rotulado con las siglas "2-D"

11.- Experticia Nº 9700-254, de fecha 01-01-2013, practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a: 1.- un par de zapatos deportivos, marca Axion, talla 41 rotulado con las siglas “1-D”. 2.- Un par de zapatos marca THOM SOILOR, color marrón, talla 40 rotulado con la letra “2-E”.

12.- Acta de Investigación penal de fecha 02-01-2013, practicada por el funcionario sub-inspector Luis Torres, adscrito por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare.

13.- Acta de Investigación penal de fecha 01-01-2013, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Luis Hurtado, adscrito por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare.

14.- Experticia Nº 9700-057-LPQB-005, de fecha 03-01-2012, suscrita por el sub- Inspector Valera D. Horysmar, TSU en Criminalísticas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicada a:
1.- Una Franelilla, talla "mediana" confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris; sin etiqueta identificativa. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superfície signos físicos de suciedad y manchas de una sustância de color pardo rojiza.
2.- Una chaqueta, talla XL/EXG, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color negro y ribetes de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: "CONVERSE", y mecanismo de cierre constituído por una cremallera. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superfície signos físicos de suciedad y manchas de una sustância de color pardo rojizo.-
3.- Un jeans, talla 36, confeccionada en fibras naturales de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: "FUNK JEANS", y mecanismo de cierre constituído por una cremallera y un botón con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superfície signos físicos de suciedad y manchas de una sustância de color pardo rojizo.-
Las evidencias antes mencionadas fueron colectadas por funcionários de Ia Policia al ciudadano BARRETO VELASQUEZ WILFREDO JOSÉ, (S.I.O).-
4.- Una camisa mangas largas, talla M, confeccionada en libras naturales y sintéticas dispuestas a manera de franjas verticales de color negro, gris y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: "RESERVA NRO. 018'*, y mecanismo de cierre constituido por 07 botones desprovista de dos de ellos con sus respectivos ojales. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo.-
5.- Una Franelilla, talla "S/P" confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul; con etiqueta identificativa donde se lee: "G & G". La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza.-
6.- Un jeans, talla 30, confeccionada en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: "DIESEL INDUSTRY", y mecanismo de cierre constituido por una cremallera y un botón con su respectivo ojal, posee un bordado en el bolsillo posterior derecho de color blanco y rojo donde se lee "ADIDAS". La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo.-
Las evidencias antes mencionadas fueron colectadas por funcionarios de la Policía al ciudadano GALINDEZ CASTILLO JORGE LUÍS, (S.I.O).-
PERITACION: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis:
ANÁLISIS QUÍMICO:
REACTIVOS EMPLEADQS: Ácido Sulfúrico y Difenilamina.-
MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO:
REACTIVO DE LUNGE:
ESPÉCLMEN DECONTROL.......
ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN
FRANELILLA "01"....................
CHAQUETA"02"......................
JEANS "03"..............................
CAMISA "04"............................
FRANELILLA "05"...................
JEANS "06"..............................
ANALISLS BIOLÓGICO:
REACTIVQS EMPLEADQS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, ortotolidina, bromuro de potasio. yoduro de potasio, cloruro de potasio, ácido acético glacial, Obti test, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A v B.
MÉTODO DE ORIENTACION Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁT1CA:
REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA:
FRANELILLA "01"......................................................................................POSITIVO.
CHAQUETA-'02"........................................................................................POSITIVO.
JEANS"03".............................................................................POSITIVO.
CAMISA "04"..........................................................................................POSITIVO.
FRANELILLA "05".....................................................................................POSITIVO.
JEANS"06"...........................................................................POSITIVO.
INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: MÉTODO DE TEICHMANN:
FRANELILLA "01"....................................................................................POSITIVO.
CHAQUETA "02"........................................................................................POSITIVO.
JEANS"03"..............................................................................POSITIVO.
CAMISA "04".........................................................................................POSITIVO.
FRANELILLA "05".....................................................................................POSITIVO.
JEANS"06"..........................................................................POSITIVO.
DETERMINACIÓN DE ESPÉCIE: Obti test...............................POSITIVO HUMANO.
DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGÜÍNEO: INVESTIGACIÓN DE ACLU TINÓCENOS:
Evidencias 1,2 y 3, Aglutinogenos "B"................................................POSITIVO.
Evidencias 4.5 y 6, Aglutinogenos "A Y B".........................................NEGATIVO.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar:
1. Que en las evidencias colectadas al ciudadano BARRETO VELASQUEZ WILFREDO JOSÉ, (S.I.O), se determino la presencia de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "B"
2. Que en las evidencias colectadas al ciudadano GALINDEZ CASTILLO JORGE LUÍS, (S.I.O), se determino la presencia de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O"
3. Que en los macerados realizados a Ias prendas de vestir colectadas ai ciudadano BARRETO VELASQUEZ WILEREDO JOSÉ, (S.I.O), SE DETERMINO la presencia de Iones de Nitrato solo en la pieza descrita en el numeral 2 (CHAQUETA).
4.- Que en los macerados realizados a las prendas de vestir colectadas ai ciudadano GALINDEZ CASTILLO JORGE LUÍS, (S.I.O), SE DETERMINO Ia presencia de Iones de Nitrato solo en las piezas descritas con el numeral 4 y 6 (CAMISA-JEANS).
5. Que en las evidencias descritas en los numerales 1,3 y 5, no se determino la presencia de Iones Nitratos.
Es todo. Consigno el original del presente informe pericial constante de cuatro (04) fólios útiles. Los macerados colectados se consumieron en los análisis respectivos y las piezas fueron entregadas a la comisión portadora de la misma una vez colectadas las muestras, al mando del Oficial Agregado Jorge Pérez, C.I.V-10.056.434, adscrito a la policía de Ospino.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos López Colmenares Wilmer José (occiso) y Danny Antonio Rodríguez (occiso); declarándose sin lugar el petitorio de la defensa.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de las victimas López Colmenares Wilmer José (occiso) y Danny Antonio Rodríguez (occiso).

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos, prevén una pena que excede de ocho (8) años de prisión, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, en consecuencia debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Jorge Luis Galíndez Castillo y Wilfredo José Barreto Velásquez, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que el delito atribuido es el de homicidio intencional calificado en grado de complicidad, es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a la vida; por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara con lugar la aprehensión de los ciudadanos Jorge Luis Galíndez Castillo y Wilfredo José Barreto Velásquez, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 de) Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación a la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos López Colmenares Wilmer José (occiso) y Danny Antonio Rodríguez (occiso).

4.- Se le impone a los imputados Jorge Luis Galíndez Castillo y Wilfredo José Barreto Velásquez la Medida Judicial Privativa de Libertad, ordenando la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de declinatoria de competencia de conformidad con los artículos 62, 80 en relación al artículo 58 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que por distribución le corresponda conocer, por cuanto la ocurrencia del presente hecho es en jurisdicción que le compete al referido Tribunal.

6.- Se declara con lugar la ORDEN DE APRHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE BARRETO quien se encuentra debidamente identificado en el acta de investigación penal de fecha 02-01-2013. La cual constara por auto motivado y será agregada a las presentes actuaciones.

7.- Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la valoración de los imputados por el médico forense, para el día lunes a las 8:00 de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes.

Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Sheyla Eyanier Fernández