REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Enero de 2013
Años 202° y 153°


Nº ______-13
1C-9574-13

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO: Márquez Teófilo Antonio

DEFENSOR: Abg. Yaritza Rivas

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan

SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana Garcia Payan, consignó escrito el día 04-01-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Márquez Teófilo Antonio, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.784.831, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

El Fiscal Primero del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Márquez Teófilo Antonio, según acta de investigación penal de fecha 02 de enero del presente año, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 02-01-2013, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, cuando los funcionarios encontrándose en ejercicio de sus funciones, recibieron una llamada telefónica por funcionarios adscritos a la comisaría de Chabasquen, informando que en el interior de una hacienda ubicada en el Caserío Barro Negro del Municipio José Vicente de Unda, se encuentra el cadáver de una persona, presentando una herida en el rostro, a fin de verificar dicha información los funcionarios se apersonaron al lugar, y se entrevistaron con el jefe de la comisión policial el cual les informo que en horas de la mañana se presento a su despacho el ciudadano Márquez Teófilo Antonio, notificando que un ciudadano de nombre Fernández José Nicolás, entro a su residencia con la intención de agredir físicamente y abusar de su hija pero que había llegado a tiempo y evito tal hecho por lo que sostuvo una riña con el ciudadano y le lanzo una piedra golpeándolo en la cabeza por lo que se fue del lugar corriendo, en virtud de tal situación proceden los funcionarios actuantes a la aprehensión preventiva del ciudadano: MÁRQUEZ TEÓFILO ANTONIO, por cuanto que se encontraban en presencia de un delito flagrante. Una vez practicada la aprehensión, al imputado fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, y puesto a la orden de este Representante Fiscal, a fin de darle curso a los actos de investigación pertinentes al caso.

La Representación Fiscal, quien puso a la orden del Tribunal al imputado Márquez Teófilo Antonio, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 02/01/13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Márquez Teófilo Antonio, como el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Fernández José Nicolás, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario, solicita copia de la presente acta.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Márquez Teófilo Antonio, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándolo si quería declarar, manifestando: "Sí querer declarar", y expuso lo siguiente: "Eso lo hice yo a juro porque yo no quería hacerlo pero él después que me mato mis animalitos, me mato primero cuatro chivos, dos marranos y un pavo, de ahí comenzó el señor lo único que si le dije bueno Nicolás pero no me vuelva a llegar aquí rascado siempre pasaba por un lado de la casa, ese día se le lleno la casa, yo no estaba ni allí yo estaba trabajando y cuando llegue estaba molestando a la señora y a la muchacha, él me mandaba razones que si yo no lo mataba el si me iba a matar y eso es todo lo que yo tengo declarar, él no era enemigo mío, yo mismo le llevaba las caraoticas, las arepitas, es todo".

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "En atención a lo que ha peticionado en Ministerio Publico y visto la declaración formulada por el imputado en esta sala esta defensa solicita al tribunal la desestimación de la precalificación jurídica por cuanto se desprende que el imputado repelió unos actos de amenaza contra su familia el hecho ocurrió según se desprende de las actuaciones en el domicilio o su residencia familiar se desprende igualmente con las declaraciones y las actas policiales que constan en autos que venia siendo amenazado de muerte por el hoy occiso, con este fundamente solicito al tribunal que se prosiga por el procedimiento ordinario para demostrar en la fase de investigación la no responsabilidad de mi defendido, es todo".

TERCERO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Enero de 2013, suscrita por el sub-Inspector Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

2.- Inspección Técnica Nº 2044, de fecha 02-01-2013, practicada por el funcionario sub-inspector González Carlos y Agente Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en: ADYACENTE EN UNA FINCA CAFETALERA, UBICADA EN EL CASERIO BARRIO NEGRO MUNICIPIO UNDA, ESTADO PORTUGUESA.

3.- Inspección Nº 2046, de fecha 02-01-2013, practicada por el funcionario sub-inspector González Carlos y Agente Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en: La Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de esta ciudad.

4.- Experticia Nº 9700-254, de fecha 02-01-2013, practicada por el funcionario Guzmán Pérez, agente de investigaciones funcionario que colecta las evidencias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad a: 1.- Una muestra de sustancia hématica contenida en un segmento de gasa tomada de la herida de occiso, rotulada con la letra “A”. 2.- una camisa manga larga de color gris a rayas de color blanco marca “Giorgio” talla G embalada y rotulada con la letra “B”. 3.- Un pantalón de vestir de color verde sin marca ni talla aparente embalado y rotulado con la letra “C”.

5.- Inspección Técnica de fecha 02-01-2013, practicada por el funcionario Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a un par de zapatos elaborados en cuero, de color marrón marca “Elakos “B” sin talla aparente embalado y rotulado con la letra “D” colectados de cadáver según acta de inspección Nº 2046.

6.- Registro de cadena de custodia suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

7.- Acta de entrevista de fecha 02-01-2013, practicada a la ciudadana Álvarez Bertha Josefina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

8.- Acta de entrevista de fecha 02-01-2013, practicada a la ciudadana Lionés Ramón Fernández Villanueva, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

CUARTO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado se presentó ante los organismos policiales a pocos momentos de haber cometido el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, declarándose sin lugar la desestimación de la precalificación jurídica solicitada por la defensa

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.

Ahora bien, de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como de la solicitud del Representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado de autos en la perpetración del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Fernández José Nicolás, No obstante, considera quién aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su propia residencia ubicada en la siguiente dirección: Caserío Barrio Negro Municipio Monseñor José Vicente de Unda, bajo la supervisión de la comisaría del Municipio Monseñor José Vicente de Unda Chabasquen, tal como lo solicitare el Ministerio Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Márquez Teófilo Antonio, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-Se acoge la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Fernández José Nicolás, declarando sin lugar la desestimación de la defensa.

3.- Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en la siguiente dirección: Caserío Barrio Negro Municipio Monseñor José Vicente de Unda, bajo la supervisión de la comisaría del Municipio Monseñor José Vicente de Unda Chabasquen. Se acuerda librar boleta de encarcelación.

Por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala quedan notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,