REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Enero de 2013
Años 202° y 153°

Nº ______-13
1C-9576-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Teotimo Ramón Fernández Zambrano
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Abg. María Alejandra Fernández
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Sexual)

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, consignó escrito el día 05-01-13, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Teotimo Ramón Fernández Zambrano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.130.859, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha tres (3) de enero de 2013, en el Barrio Buenos Aires, sector Pozo Azul, calle principal, subiendo por el Mercal, Guanare, Estado Portuguesa, la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le contó a su madre ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que en varias oportunidades cuando se quedaba sola con su padrastro el ciudadano TEOTIMO RAMÓN FERNANDEZ ZAMBRANO le tocaba sus partes íntimas y le introducía el dedo por su vagina. Y que no le había dicho nada antes porque la tenía amenazada y tenía miedo. La ciudadana MARÍA ELENA PERAZA formuló la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le realizaron el examen médico a la niña, donde efectivamente se observó himen con signos de desfloración antigua. Con cicatriz a nivel de las 3 según las esferas del reloj, siendo aprehendido el ciudadano TEOTIMO RAMÓN FERNANDEZ ZAMBRANO, en la residencia donde habita la niña con su madre, siendo trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el proceso penal correspondiente. Es todo”.

La Representación Fiscal quien manifestó: "Ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 03-01-13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Teotimo Ramón Fernández Zambrano, como el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, solicito la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta, es todo”.

Seguidamente la juez impuso al imputado del precepto constitucional de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, a lo cual el imputado Teotimo Ramón Fernández Zambrano, manifestó: "No tengo nada que decir, es todo".

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la madre de la víctima ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó: "La niña me dijo que estaba confundida, no sabe quien es, estaba en la escuela, me lo contó que tenia miedo decirme que no fue el papá, eso fue lo que me dijo ella, no sabe quien es que no lo conoce, es todo".

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó: “Fue un niño en la escuela, estudiaba conmigo en el mismo salón, cada vez que salía al recreo, me metía el deo, eso era en el baño, ya no esta en la escuela lo sacaron de la escuela, eso fue cuando cumplí los siete años, es todo".

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "En atención a lo manifestado por la madre de la victima y la victima, solicito respetuosamente se declare sin lugar la imputación Fiscal y la calificación jurídica, en contra de mi defendido, todo ello en virtud del principio de presunción de inocencia y solicito la libertad plena de mi defendido y se deje en vigor el procedimiento ordinario, a los fines de que la Fiscalía continúe con la investigación a los fines de que identifique el autor del hecho, es todo".

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que esta Juzgadora fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 04-01-2013, rendida por la ciudadana Peraza Castillo María Elena, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I, Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Nº 001, de fecha 04-01-2013, suscrita por el funcionario Agente Edison Garmendia y Márquez Jeans, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO BUENOS AIRES ESPECÍFICAMENTE POR EL SECTOR POZO AZUL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Entrevista de fecha 04-01-2013, practicada por el funcionario Lcda Yenni Olivar García, a la niña Elianny del Carmen Fernández Peraza, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-2146, de fecha 04-01-2013, practicado a (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el experto Profesional I Dr. Rodolfo C. de Bari R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos de esta ciudad.

6.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-2145, de fecha 04-01-2013, practicado a Teotimo Ramón Fernández Zambrano, por el experto Profesional I Dr. Rodolfo C. de Bari R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos de esta ciudad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al día siguiente de haber sido interpuesta la denuncia en su contra por la representante legal de la víctima una vez que esta tuvo conocimiento de los hechos descritos en autos, acogiendo la calificación jurídica como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Este tribunal estima que dadas los elementos que cursan a los autos siendo la víctima una niña de tan corta edad lo cual la hace extremadamente vulnerable ante un hombre de 56 años de edad, asimismo, además de la circunstancia de ser el padrastro de la víctima, la cual por temor no le había dicho nada a su madre, tal como consta en el acta de denuncia, de fecha 04-01-2013, rendida por la ciudadana Peraza Castillo María Elena, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien manifestó: “Resulta que el día de ayer 03.-01-13, mi hija de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 08 años me manifestó que el padrastro quien era mi pareja desde hace tiempo le tocaba sus partes íntimas, cuando se quedaba sola en la casa con él, es todo”; así como el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-2146, de fecha 04-01-2013, practicado a (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el experto Profesional I Dr. Rodolfo C. de Bari R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en el que se evidencia: “Himen con signos de desfloración antigua. Con cicatriz a nivel de las 3 según la esfera del reloj”; consideraciones que se hacen necesarias tomando en cuenta que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio, pues las pruebas practicadas durante la fase de investigación son las que serán aportadas al juicio oral, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria, con mayor razón procede el procesamiento en la presente causa en búsqueda de la verdad, al existir fundados elementos de convicción contestes, coherentes que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido, máxime cuando se trata de una niña de corta edad (8 años) quien por su grado de inmadurez y poca capacidad para discernir, debe ser tutelada y amparada de manera especial en resguardo y protección en sus derechos y garantías así como del interés superior del niño consagrado en la ley especial que la protege.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quienes ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preeminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género y el interés superior del niño de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia el cual prevé una pena de 10 a 15 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º, 237 y 238 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa de otorgar a su defendido libertad plena, en consecuencia debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Teotimo Ramón Fernández Zambrano, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía, de esta ciudad.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Teotimo Ramón Fernández Zambrano, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2. Se acuerda continuar por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

4.- Se impone Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal., ordenándose como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía. Se acuerda librar boleta de encarcelación, Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.