REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

Nº 13.-
1C-8083-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Rodríguez Linares Mateo
DEFENSA: Abg. José Ángel Añez
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Coromoto Hernández Montaña
SECRETARIA: Abg. Omly Soto

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de RODRÍGUEZ LINARES MATEO, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.011.822; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Coromoto Hernández Montaña.


HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 26/11/2009 aproximadamente a la 12:00 horas de la tarde, la ciudadana Coromoto Hernández Montaña, se encontraba en su hacienda en compañía de su esposo el ciudadano Rodríguez Linares Mateo, descocechando café cuando dicho ciudadano sin causa justificada comenzó a agredir verbalmente a la ciudadana Coromoto Hernández Montaña y quien posteriormente en medio de ira le corto varias matas de café y la amenazo de muerte con un arma de fuego tipo escopeta, quien se la coloco en el estomago y en medio del forcejeo se le disparo el arma de fuego no logrando herirla, cabe destacar que la ciudadana antes mencionada manifestó que su esposo el ciudadano Rodríguez Linares Mateo no es la primera vez que la amenaza de muerte lo ha hecho en retiradas oportunidades, la amenaza diciéndole que si lo denuncia le iba a matar un familiar, en el Acta Policial cursante en el folio (03) de la presente causa los Funcionario Sub/Inspector (PEP) Silva Oswall y el Cabo Segundo (PEP) Delgado Jorge Luis, adscrito y destacado en la Comisaría Antonio José de Sucre de Biscucuy Estado Portuguesa, manifestaron que en el momento de la revisión de persona al ciudadano Rodríguez Linares Mateo, le incautaron en la pretina del pantalón del lado derecho una escopeta recortada calibre 20 mm de fabricación casera con un cartucho dentro de la recamara sin percutir y cuatro balas en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo, arma con la cual amenazo de muerte a la ciudadana Coromoto Hernández Montaña”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a Rodríguez Linares Mateo, calificando jurídicamente por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Coromoto Hernández Montaña, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicito el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.


EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Coromoto Hernández Montaña, en fecha 27 de Noviembre del 2009 en la que expone: "El ciudadano Mateo es mi esposo...y el día de ayer de fecha 26/11/2009 aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde cuando nos encontramos en nuestra hacienda.... descocechando café este ciudadano comenzó a agredirme verbalmente y posteriormente en medio de la ira corto varias matas de café y me amenazo de muerte con un arma de fuego, me la coloco en el estomago pero en medio del forcejeo se le fue el disparo no logrando herirme, además no es la primera vez que me lo hace en repetidas oportunidades me ha agredido física y verbalmente y me amenaza diciendo que si formulaba una denuncia en su contra me iba a matar un familiar, hacen varios años atrás cuando estaba en estado de gestación me dio un golpe por medio del cual perdí a mi hijo". Es todo. Cursante al folio (02).

Segundo: Con el Acta Policial de fecha 27/11/2009, suscrita por el Funcionario Sub/Inspector (PEP) Silva Oswall y el Cabo Segundo (PEP) Delgado Jorge Luis, adscrito y destacado en la Comisaria Antonio José de Sucre de Biscucuy Estado Portuguesa, en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (03).

Tercero: Con el Acta de Entrevista del ciudadano Delgado Jorge Luis, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.719.390, con residencia laboral en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, entrevista formulada ante la sede de dicha Dirección, en fecha 27/11/2009.... Cursante al folio (06).

Cuarto: Con el Acta de Inspección N° 1806, de fecha 28/11/2009, suscrita por los funcionarios el Detective Salas Bartolomé y el Agente Yépez Luis, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una Vivienda sin Numero de Identificación, Ubicada en el Caserío Los Rastrojos de Ahoga Muía, Finca Flor de la Montaña del Municipio Sucre del Estado Portuguesa". Cursante al folio (17).

Quinto: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-254-968, de fecha 28 de Noviembre del año 2009, suscrito por el Funcionario Detective Salas Bartolomé, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, experticia practicada a: Dos (02) armas de fuego una escopeta desprovista de cartucho y un revolver con seis (06) cartuchos calibre 38: PRIMERA ARMA DE FUEGO: Escopeta, calibre 12mm, marca maiola, modelo renegado.....SEGUNDA ARMA DE FUEGO: Revolver, Calibre 38 Specials, Marca Taurus, serial de orden U1908280.....BALAS: Seis (06) balas para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 spl, presentando a su nivel del culote inscripciones identificativos donde se lee CAVIM 38 SPL el cuerpo de la misma se compone de proyectil de horma cilindro ojival de plomo y culote con capsula de fulminante. CONCLUSIONES: 01.- Que el arma de fuego en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.....Cursante al folio (18).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

EXPERTO

Funcionario el Detective Salas Bartolomé, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta de informe del Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-254-968, de fecha 28 de Noviembre del año 2009, inserto al folio (18) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre la experticia antes descrita. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se describe que el arma de fuego incautada (escopeta) que utilizada por personas inescrupulosas puede ser utilizada para producir lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte y amenazas de muerte como las que recibió la victima antes señalada.
TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana Coromoto Hernández Montaña, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la Amenaza de muerte y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

Declaración del Funcionario el Sub/Inspector (PEP) Silva Oswall y el Cabo Segundo (PEP) Delgado Jorge Luis, adscrito y destacado en la Comisaría Antonio José de Sucre de Biscucuy Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión en flagrancia del imputado.

Declaración del Ciudadano Delgado Jorge Luis, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.719.390, con residencia laboral en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados, ya que el mismo estuvo presente en la incautación del arma de fuego del imputado.

Declaración de los funcionarios el Detective Salas Bartolomé y el Agente Yépez Luis, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.

DOCUMENTALES

Informe del Acta de Inspección N° 1806, de fecha 28/11/2009, inserto al folio (17) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.

Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-254-968, de fecha 28 de Noviembre del año 2009, inserto al folio (18) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la evidencia utilizada por el imputado para cortar a la víctima.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Rodríguez Linares Mateo, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Ángel Añez, quien manifestó “Mi representado manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del Proceso, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Coromoto Hernández Montaña en su condición de víctima, quien manifestó: “Ratifico la denuncia que interpuse en contra de mi esposo el ciudadano Rodríguez Linares Mateo, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano Rodríguez Linares Mateo, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano Rodríguez Linares Mateo, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado Rodríguez Linares Mateo, solicita la suspensión condicional del proceso y en forma libre, consciente y espontánea, y expuso: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que estoy de acuerdo con realizar un trabajo comunitario, en la localidad donde resido, es todo”.

2.- Que la ciudadana Coromoto Hernández Montaña, en su condición de víctima, señalo: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

3. Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admiten el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente, así como la manifestación hecha por la víctima y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Coromoto Hernández Montaña, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de (3) MESES, al ciudadano Rodríguez Linares Mateo, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La obligación de realizar trabajo comunitario en la Escuela Los Rastrojos N° 378, ubicada en la jurisdicción donde reside el imputado Biscucuy, realizando mantenimiento a las áreas verdes, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión de la Junta Comunal del Sector Los Rastrojos, Ahogamula, Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, y al Director de la Escuela Los Rastrojos N° 378, del Municipio Sucre, estado Portuguesa, cuyos voceros del Consejo Comunal del Sector Los Rastrojos, Ahogamula, Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, y el Director de la escuela Los Rastrojos Nº 378, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Rodríguez Linares Mateo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Coromoto Hernández Montaña.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Rodríguez Linares Mateo, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La obligación de realizar trabajo comunitario en la Escuela Los Rastrojos N° 378, ubicada en la jurisdicción donde reside el imputado, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa realizando mantenimiento a las áreas verdes, bajo la supervisión de la Junta Comunal del Sector Los Rastrojos, Ahogamula, Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, y al Director de la Escuela Los Rastrojos N° 378, del Municipio Sucre, estado Portuguesa, cuyos voceros del Consejo Comunal del Sector Los Rastrojos, Ahogamula, Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, y el Director de la escuela Los Rastrojos Nº 378, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto,

Se acuerda oficiar lo conducente a la Junta Comunal del Comité de Tierras, Caserío Los Rastrojos, de Ahogamula Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Omly Soto