REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______-13
1C-9578-13

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS:
Abg. Nelson Toro


IMPUTADOS:
Asdrúbal José Paredes Álvarez y Adelis de Jesús Peraza Almao

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. Andrea Duran
Abg. Johana Briceño

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Lisandro Valero

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos Asdrubal José Paredes Álvarez, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.002.403 y Adelis de Jesús Peraza Almao, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.315.691, a quien le imputa la comisión del delito para Asdrúbal José Paredes Álvarez, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y Adelis de Jesús Peraza, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido los imputados a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien consiga en este acto actuaciones originales relacionadas con el presente procedimiento constante de diecisiete (17) folios, pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Asdrubal José Paredes Álvarez y Adelis de Jesús Peraza Almao, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 05/01/13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Asdrúbal José Paredes Álvarez, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para Adelis de Jesús Peraza Almao, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para ambos imputados la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica, por ante el Ministerio Publico, solicito la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita copia de la presente acta”.
Por su parte los imputados Asdrubal José Paredes Álvarez y Adelis de Jesús Peraza Almao, impuestos del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando por separado: "No querer declarar".

La Defensora Privada Abg. Andrea Duran, quien ejerce la defensa del imputado Asdrúbal José Paredes Álvarez, expuso lo siguiente: "Mi defendido me manifestó querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Lisandro Valero, quien ejerce la defensa de la siguiente manera, en representación del imputado Adelis de Jesús Peraza Almao, exponiendo: "Mi defendido me manifestó querer acogerse a la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a la imputados Asdrúbal José Paredes Álvarez y Adelis de Jesús Peraza Almao,, el siguiente hecho: “El día 05 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana, los Funcionarios DETECTIVE ALMER JOSÉ RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de lo siguiente: que encontrándose de servicio en la oficina de guardia de la Sub Delegación , recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz adulta de sexo masculino, quien no cuso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de su persona, manifestarlo que dos sujetos, uno de ellos exhibiendo como vestimenta, una franela de color gris con franjas de color azul Y Blue Jean y e! otro sujeto vistiendo una chemit de color marrón con franjas de color blanco y un short de color morado con estampado de color negro se encontraban en el barrio Santa Rosa, Sector Los Samanes, de esta localidad, efectuando disparos sin medir consecuencia alguna, en tal sentido a bordo de la unidad P-00N, y vehículos particulares en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR SADIEL RAMÍREZ, CESAR MONTILLA, YOVANNY OLIVAR, ROBERT DURAN, JEAN MAHOMETH, BARTOLOMÉ SALAS, MIGUEL CORONADO, DETECTIVES MANUEL LINARES, EDECIO BARRIOS, Y AGENTES JOSÉ SARMIENTO, JESÚS REYES, TEOBALDO PAEZ, CRISTIAN HERNÁNDEZ, ORANGEL COLMENAREZ, SIMÓN ALVARADO Y HÉCTOR MENDOZA, se traslado hacia la mencionada dirección, a fin de verificar la información ante suministrada, para el momento de transitar por la calle Principal del Barrio Santa Rosa, Sector Los Samanes, avistaron a dos personas en actitud sospechosa, con características similares a la aportadas en la mencionada llamada telefónica, quienes al percatarse de su comisión emprendieron veloz huida produciéndose una persecución de los mismos, logrando interceptarlos al Final de la calle principal, frente a un sistema fluvial (quebrada), en tal sentido ubicaron varias personas para que sirvieran como testigos manifestado las mismas que no querían ser testigos del acto, motivado a que los sujetos son conocidos como azotes de barrios de alta peligrosidad, a tal efecto siendo las 09:35 horas de la mañana, el funcionario agente Cristian Hernández, les indico a los sujetos sobre alguna tenencia oculta de armas, objetos y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, refiriendo las personas que no poseían lo antes sentado por lo que se opto en practicarle una inspección personal de manera minuciosa en sus prendas d vestir localizándole al sujeto que vestía una franela de color gris con franjas color azul y Blue Jeans específicamente en la pretina de su pantalón: Un (01) Arma de fuego. TIPO pistola. Color Cromado, Marca JENNINGS, Modelo NINE, Serial 1358071, contentiva en su recamara de una bala calibre 9mm, marca CAVIN sin percutir, de igual manera se le localizo al sujetos que exhibía una Chemít de color marrón con franjas de color blanco y un short de color morado con estampado de color negro, específicamente en el bolsillo delantero lado izquierdo del mencionado short. Cuatro (04) envoltorios, elaborados de material sintético de color amarillo y azul, atado en sus extremos mediante torsión manual, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga (Cocaína), así como un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido atado en sus extremos mediante torsión manual, contentivo en su interior de segmentos restos vegetales, presuntamente droga (marihuana), quedando identificadas las mencionadas personas de la siguiente manera: ASDRUBAL JOSÉ PAREDES ALVAREZ, exhibiendo como vestimenta una franela de color gris con franjas de color azul y Blue Jeans y ADELIS DE JESÚS PERAZA ALMAO, exhibiendo como vestimenta una Chemit de color marrón con franjas de color blanco y short de color morado con estampado de color negro. Acto seguido de manera inmediata le indicamos a las citadas personas, que se encontraban detenidos, por haberse configurado un delito flagrante, procediendo a las 09.45 y 09:50 horas de la mañana, a leerle sus derechos. En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 05-01-2013, suscrita por el Funcionario Lcdo. Detective Almer José Ramírez Navarro, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se desprende la circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de las sustancias y demás objetos relacionado.

Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de las personas aprehendidas, el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

2.- Inspección Nº 004, de fecha 05-01-2013, practicada por los funcionarios Detectives Almer Ramírez y Agente José Luis Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO SANTA ROSA SECTOR LOS SAMANES CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 05-01-2013, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, evidencias físicas colectadas: 01.- Un arma de fuego tipo pistola marca Bryco armsm, modelo Jennings nine serial 1358071, calibre 9mm, color plateado. 2.- Una bala sin percutir calibre 9mm marca cavin.

4.- Experticia Nº 9700-254-004, suscrita por Agente JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico de esta ciudad, practicado a:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.
EXPOSICIÓN:
El material suministrado consiste en:
01. Un arma de fuego con las siguientes características:
TIPO PISTOLA.
MARCA BRYCO ARMS
CALIBRE 9 MM.
LUGAR DE FABRICACIÓN USA
ACABADO SUPERFICIAL CROMADO
DIÁMETRO DEL CANON 9 MM.
LONGITUD DEL CANON 88 MM
GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO
NÚMEROS DE CAMPOS SEIS.
NUMERO DE ESTRÍAS SEIS.
SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO. GERENTE DEL MISMO, UTILIZANDO UNA BALA EN LA RECAMARA
PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR
SERIAL DE ORDEN: 1358071
Se deja constancia que el arma de fuego tipo pistola antes descrita, en la corredera se encuentra fracturada en la parte anterior del guión así como también se encuentra reforzada por dos láminas de metal con 16 tornillos soldados, la misma se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.
02. una (01) bala calibre 9mm, marca “CAVIM” la misma se compone de un manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrizado, rebordes y culotes metálicos con capsulas de fulminante y proyectil de forma ojival de aspecto cobrizado.
CONCLUSIÓN: Con base a la observación y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
01.- Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada básicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.
02.- La bala mencionada, es utilizada para alimentar armas de fuego tipo pistola, y al ser disparadas por la misma, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida.

5.- Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas de fecha 05-01-2013, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: 01.- Cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y azul traslucido, contentivo en su interior de una sustancia de color blanquecina, de presunta droga denominada cocaína. 02.- Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados, de presunta droga denominada marihuana.

6.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 05 de enero de 2013, practicada a la droga incautada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el experto Nidia Balaguera, en la que se señala:
1.- un (01I) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, con un peso bruto de Diecisiete (17) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto: Diecisiete (17) gramos se tomo un (01) Gramo de la muestra para sus respectivos análisis.

2.- Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con azul, contentivo en su interior de sustancias sólida de color beige, con un peso bruto: un (01) gramos con trescientos (300) miligramos se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis.

7.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 05-01-2013, practicada por el Medico Forense Dr. Rodolfo de Bary, adscrito a la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Asdrúbal José Paredes Álvarez, donde se observan lesiones físicas ni secuelas.

8.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 05-01-2013, practicada por el Medico Forense Dr. Rodolfo de Bary, adscrito a la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Adelis Jesús Peraza Almao, donde se observan Enucleación de Ojo derecho antigua no se observan lesiones físicas ni secuelas.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre El día 05 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana, cuando el Funcionario DETECTIVE ALMER JOSÉ RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente actuación policial, que encontrándose de servicio en la oficina de guardia de la Sub Delegación, recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz adulta de sexo masculino, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de su persona, manifestarlo que dos sujetos, uno de ellos exhibiendo como vestimenta, una franela de color gris con franjas de color azul Y Blue Jean y e! otro sujeto vistiendo una chemit de color marrón con franjas de color blanco y un short de color morado con estampado de color negro se encontraban en el barrio Santa Rosa, Sector Los Samanes, de esta localidad, efectuando disparos sin medir consecuencia alguna, en tal sentido a bordo de la unidad P-00N, y vehículos particulares en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR SADIEL RAMÍREZ, CESAR MONTILLA, YOVANNY OLIVAR, ROBERT DURAN, JEAN MAHOMETH, BARTOLOMÉ SALAS, MIGUEL CORONADO, DETECTIVES MANUEL LINARES, EDECIO BARRIOS, Y AGENTES JOSÉ SARMIENTO, JESÚS REYES, TEOBALDO PAEZ, CRISTIAN HERNÁNDEZ, ORANGEL COLMENAREZ, SIMÓN ALVARADO Y HÉCTOR MENDOZA, se traslado hacia la mencionada dirección, a fin de verificar la información ante suministrada, para el momento de transitar por la calle Principal del Barrio Santa Rosa, Sector Los Samanes, avistaron a dos personas en actitud sospechosa, con características similares a la aportadas en la mencionada llamada telefónica, quienes al percatarse de su comisión emprendieron veloz huida produciéndose una persecución de los mismos, logrando interceptarlos al Final de la calle principal, frente a un sistema fluvial (quebrada), en tal sentido ubicaron varias personas para que sirvieran como testigos manifestado las mismas que no querían ser testigos del acto, motivado a que los sujetos son conocidos como azotes de barrios de alta peligrosidad, a tal efecto siendo las 09:35 horas de la mañana, el funcionario agente Cristian Hernández, les indico a los sujetos sobre alguna tenencia oculta de armas, objetos y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, refiriendo las personas que no poseían lo antes sentado por lo que se opto en practicarle una inspección personal de manera minuciosa en sus prendas d vestir localizándole al sujeto que vestía una franela de color gris con franjas color azul y Blue Jeans específicamente en la pretina de su pantalón: Un (01) Arma de fuego. TIPO pistola. Color Cromado, Marca JENNINGS, Modelo NINE, Serial 1358071, contentiva en su recamara de una bala calibre 9mm, marca CAVIN sin percutir, de igual manera se le localizo al sujetos que exhibía una Chemít de color marrón con franjas de color blanco y un short de color morado con estampado de color negro, específicamente en el bolsillo delantero lado izquierdo del mencionado short. Cuatro (04) envoltorios, elaborados de material sintético de color amarillo y azul, atado en sus extremos mediante torsión manual, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga (Cocaína), así como un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido atado en sus extremos mediante torsión manual, contentivo en su interior de segmentos restos vegetales, presuntamente droga (marihuana), quedando identificadas las mencionadas personas de la siguiente manera: ASDRUBAL JOSÉ PAREDES ALVAREZ, exhibiendo como vestimenta una franela de color gris con franjas de color azul y Blue Jeans y ADELIS DE JESÚS PERAZA ALMAO, exhibiendo como vestimenta una Chemit de color marrón con franjas de color blanco y short de color morado con estampado de color negro. Acto seguido de manera inmediata le indicamos a las citadas personas, que se encontraban detenidos, por haberse configurado un delito flagrante, procediendo a las 09.45 y 09:50 horas de la mañana, a leerle sus derechos. En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de la Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría de los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ PAREDES ALVAREZ, y ADELIS DE JESÚS PERAZA ALMAO en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que los señalan como autores del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que los imputados cometieron el hecho atribuido y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por los imputados ASDRUBAL JOSÉ PAREDES ALVAREZ y ADELIS DE JESÚS PERAZA ALMAO, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal siendo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el ciudadano Asdrúbal José Paredes Álvarez, en virtud de que para el momento de su aprehensión portaba un arma de fuego tipo pistola marca Bryco armsm, modelo Jennings nine serial 1358071, calibre 9mm, color plateado. 2.- Una bala sin percutir calibre 9mm marca cavin, y para el ciudadano Adelis de Jesús Peraza Almao, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de que para el momento de su aprehensión le fue incautada la sustancia ilícita y vistos los resultados arrojados por la Prueba de Orientación, en la que se indica: 1.- un (01I) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, con un peso bruto de Diecisiete (17) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto: Diecisiete (17) gramos…; 2.- Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con azul, contentivo en su interior de sustancias sólida de color beige, con un peso bruto: un (01) gramos con trescientos (300) miligramos. En razón de ello, la cantidad de droga incautada, se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados ASDRUBAL JOSÉ PAREDES ALVAREZ, y ADELIS DE JESÚS PERAZA ALMAO, en los delitos precalificados.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ PAREDES ALVAREZ, y ADELIS DE JESÚS PERAZA ALMAO, se llevó a cabo el mismo día (05/01/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y las personas que presuntamente lo cometieron; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ PAREDES ALVAREZ, y ADELIS DE JESÚS PERAZA ALMAO, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle a los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ PAREDES ALVAREZ, y ADELIS DE JESÚS PERAZA ALMAO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (innominada), consistentes en presentación periódica, por ante el Ministerio Publico. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuestos los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaron individualmente la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que los imputados solicitan por separado la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales, a los fines de la suspensión condicional del proceso.”

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tiene ninguna objeción a que se les imponga a los imputados la suspensión condicional del proceso”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, los imputados admiten los hechos que se les atribuyen, realizan la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuestos a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para Asdrúbal José Paredes Álvarez, y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, es decir, son unos de los delitos considerados por el legislador como menos grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los acusados ASDRUBAL JOSÉ PAREDES ALVAREZ, y ADELIS DE JESÚS PERAZA ALMAO deberán cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario un (01) día efectivo por semana, específicamente realizando mantenimiento de las áreas verdes de la escuela ubicada en el Barrio Guaicapuro, los días sábado y domingo, bajo la supervisión del Director de la Escuela y del Presidente de la Junta Comunal, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-

Por último, se le impone a los imputados ASDRUBAL JOSÉ PAREDES ALVAREZ, y ADELIS DE JESÚS PERAZA ALMAO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º (innominada) consistentes en presentación periódica, por ante el Ministerio Publico, cada vez que sean requeridos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Asdrubal José Paredes Álvarez y Adelis de Jesús Peraza Almao, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la precalificación jurídica para Asdrúbal José Paredes Álvarez, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para Adelis de Jesús Peraza Almao, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas.

4.- Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, con la condición para el imputado Asdrubal José Paredes Álvarez, 1.- Prohibición de portar armas de fuego y se le impone realizar trabajo comunitario, realizando mantenimiento de las áreas verdes de la escuela ubicada en el Barrio Guaicapuro, los días sábado y domingo, bajo la supervisión del Director de la Escuela y del Presidente de la Junta Comunal, y para el imputado Adelis de Jesús Peraza, se le imponen como condiciones las siguientes: 1.- De abstenerse de consumir sustancias ilícitas; 2.- Prohibición de acercarse a personas que consuman sustancias ilícitas; 3..- Realizar trabajo comunitario, en el ambulatorio ubicado en el Barrio Guaicapuro, realizando mantenimiento de áreas verdes y labores de albañilería, bajo la supervisión del Presidente de la Junta Comunal y el Medico encargado del ambulatorio. Se acuerda oficiar al Presidente de la Junta Comunal informando de la decisión y solicitar la remisión en la oportunidad legal del Informe de Culminación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Ocho (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto