REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

N°______
2C-1757-08

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jenny Rivero


IMPUTADO:
José Antonio Guedez Terán

VICTIMA: Sully del Carmen García Gallardo

DELITOS: Amenaza y Violencia Física

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Henríquez
MOTIVO: Verificación de Cumplimiento de Obligaciones


En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones en la presente causa penal, seguida en contra del ciudadano GUEDEZ TERÁN JOSÉ ANTONIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GARCÍA GALLARDO SULLY DEL CARMEN, en virtud de haberse recibido en fecha 13/12/2012, Informe Periódico Conductual de Cumplimiento, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en el que se lee: “el Imputado: GUEDEZ TERÁN JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.320, Seguido en la Causa Nº 2C-1757-08, no registra ingreso en los Libros de Suspensión Condicional del Proceso, ni en el de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

En razón de dicha información, este Tribunal procedió a la revisión exhaustiva del expediente observando, lo siguiente:

-Que en fecha 20 de junio de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEDEZ TERÁN, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GARCÍA GALLARDO SULLY DEL CARMEN (folios 24 al 26).

-Que en fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal celebró audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, imponiéndose de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestado el acusado JOSÉ ANTONIO GUEDEZ TERÁN: “Sí Querer Acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y le pide disculpas a la Víctima”. Visto lo manifestado por el acusado se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana GARCÍA GALLARDO SULLY DEL CARMEN, quien expuso: “Estoy de acuerdo. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, quien indicó: “Estoy de acuerdo, y esta Representación Fiscal no hace oposición alguna al respecto, es todo”. En razón de lo manifestado por las partes, el Tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

-Que de la revisión efectuada a la presente causa, se observa, que el Tribunal en fecha 08 de febrero de 2010, fecha en que celebró audiencia preliminar y acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de UN (01) AÑO, no libró oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

-Que en fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto acordando solicitarle a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, información sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas, librándose oficio Nº 962 (folio 160).

-Que en fecha 07 de octubre de 2011, se recibe oficio Nº 1539 de fecha 05 de octubre de 2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en donde indica que el Imputado: GUEDEZ TERÁN JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.320, Seguido en la Causa Nº 2C-1757-08, no registra ingreso en los Libros de Suspensión Condicional del Proceso, ni en el de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (folio 164).

En razón del iter procesal arriba referido, este Tribunal vista la omisión incurrida por el Tribunal al no librar oportunamente el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a los fines de que el ciudadano GUEDEZ TERÁN JOSÉ ANTONIO cumpliera con la obligación impuesta, es por lo que se acuerda lo siguiente:

Tomando en cuenta que con ocasión a la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Así mismo, vista la disposición final cuarta, en la que se indica en su parágrafo 3º, que en aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y se hubiere convocado a la audiencia preliminar y estuviere pendiente su realización; los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los fines de que éstos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes, informándoles la nueva fecha; rigiéndose igualmente la celebración de dicha audiencia, bajo las previsiones, términos y plazos que establece el procedimiento especial.

De igual manera, establece la disposición final quinta: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterior, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”

En razón del principio de la favorabilidad, y por cuanto se verificó que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano GUEDEZ TERÁN JOSÉ ANTONIO, vale decir, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son considerados por el legislador patrio como menos graves, ello en virtud de que la pena de los mismos no excede en su límite máximo los ocho (08) años de privación de libertad, conforme así lo señala el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el referido ciudadano jamás fue remitido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad en su debida oportunidad, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, acordó aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Presentes todas las partes, y previa las consideraciones de ley, este Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el Barrio donde reside, es todo”.

Así mismo, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana GARCÍA GALLARDO SULLY DEL CARMEN, quien señaló: “No tengo problema”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. José Henríquez, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso para mi defendido conforme al nuevo procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves…”.

Con base en lo anterior, este Tribunal acuerda prorrogar el lapso de cumplimiento de las obligaciones, por cuanto el ciudadano GUEDEZ TERÁN JOSÉ ANTONIO, ya estaba sometido a la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 08 de febrero de 2010, cuando manifestó su voluntad de admitir los hechos con ocasión a la aplicación de la referida fórmula anticipada de prosecución del proceso, adaptando el presente proceso a las pautas establecidas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, haciendo la siguientes consideraciones:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En tal virtud, este Tribunal acuerda PRORROGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado GUEDEZ TERÁN JOSÉ ANTONIO deberá cumplir las siguientes condiciones: Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario un (01) día efectivo por semana, en el Barrio El Motor, carretera vía al motor Tinajitas, municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, sitio donde reside el acusado, trabajo que deberá ser informado de manera escrita mensualmente por el lapso de cinco (05) meses, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-

De igual manera, este Tribunal acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas a la víctima en fecha 22 de mayo de 2008, previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: (1) la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, tanto al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y (2) la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia Municipal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda PRORROGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado GUEDEZ TERÁN JOSÉ ANTONIO deberá cumplir las siguientes condiciones: Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario un (01) día efectivo por semana, en el Barrio El Motor, carretera vía al motor Tinajitas, municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, sitio donde reside el acusado, trabajo que deberá ser informado de manera escrita mensualmente por el lapso de cinco (05) meses, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal.

SEGUNDO: Se acuerda RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas a la víctima en fecha 22 de mayo de 2008, previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: (1) la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, tanto al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y (2) la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Regístrese, déjese copia. Líbrese lo conducente. Ofíciese a los voceros principales del Consejo Comunal en Barrio El Motor, carretera vía al motor Tinajitas, municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ