REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-4861-13

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jenny Rivero


ACUSADO:
Andrés Aníbal Rojas Morillo

VICTIMA: María Milagros González Figueroa
DELITOS: Acoso u Hostigamiento y Amenaza
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ernesto Pacheco

DECISIÓN: Auto de Apertura a Juicio

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interpone escrito de acusación, en contra del ciudadano: ANDRÉS ANÍBAL ROJAS MORILLO, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 42 años de edad, Transportista de manejar granular, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.592, divorciado, fecha de nacimiento 20-01-1970, residenciado en la carrera 2, casa Nº 4-30, Barrio Curazao de Guanare, Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto v sancionado en el artículo 40 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZALES FIGUEROA.

Fijada y celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, este Tribunal acordó aperturar el proceso a juicio oral y público, dictaminando en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, manifestó: “narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Andrés Aníbal Rojas Morillo, calificando Jurídicamente por el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Milagros González Figueroa, invocó como Medios de Prueba, las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso, así mismo le solicito copia del acta, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado ANDRÉS ANÍBAL ROJAS MORILLO, quien impuesto de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia de ley establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de toda coacción y apremio: “No Quiero Declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ FIGUEROA, quien manifestó: “El día 30 de diciembre del 2012 aproximadamente a las 4:30 a 5:00 de la tarde, me encontraba fuera de mi casa con mi madre Juliana Vespa de González y mi hijo Aníbal Rojas de 4 años de edad íbamos a comprar unos helados cuando se presenta la ciudadana Hailyn Delgado trabajadora de este Tribunal de Penal, en compañía de una sobrina la cual la ciudadana Hailyn Delgado es cónyuge del señor Andrés Rojas, la cual llegando causando molestia y disgusto a mi madre rompiendo el acuerdo, lo cual loe pregunté a la ciudadana que hacía en mi casa, lo que contestó que el padre Andrés Rojas la había enviado a llevarle unos regalos al niño, por tal motivo lo consideré como una falta de respeto porque me perturba mi tranquilidad y el debió haber ido personalmente a llevar al niño y le pido que no valla más a esa ciudadana a mi casa, y en protección el manifestó el día 7 que el sí había mandado el regalo al niño, y él tiene tres meses que no cumplía con la obligación de manutención, y él niño tiene varios meses que no ve al niño. A mi mamá le dio una ACB el día 31 de diciembre de 2012, con solo la presencia de la mujer. Pido ciudadana Juez que no quiero ver más a esa mujer en mi casa porque nos perturba. Como consecuencia de la visita de esa mujer le dio una enfermedad a mi madre porque ella sufre de la tensión y no quiero que intervengan terceras personas, es todo”

Se le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abogado ERNESTO PACHECO, quien hizo los siguientes alegatos: “En esta oportunidad niego rechazo y contradigo todo el escrito acusatorio de la Fiscalía, así mismo manifiesto que mi defendido no renuncia a la prescripción de la acción penal e igualmente le cedo la palabra a mi defendido para que diga; se le otorga el derecho de palabra y manifiesta: “Yó Andrés Anibal Rojas No renuncio a la prescripción de la acción penal, es todo”, el defensor retoma la palabra y señala invoco la comunidad de las pruebas, es todo”.

II.- REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES DE LA ACUSACIÓN:

Revisado como ha sido el escrito de acusación y analizado el cumplimiento de los requisitos formales del mismo, se observa, que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que expresa en forma clara los datos de identificación del imputado y de su defensa, se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano identificado como acusado, así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le es aplicable, con expresión de los elementos de convicción que lo motiva, el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al eventual juicio oral, sobre los que indica su necesidad, pertinencia y utilidad, y por último indica la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos.

En lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o de fondo que debe cumplir la acusación fiscal interpuesta, se tiene que la demostración u ocurrencia del hecho, se evidencia al revisar y analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación, los siguientes hechos: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, se suscitan en fecha 25-11-2010, y en reiteradas oportunidades cuando el ciudadano Andrés Aníbal Rojas Morillo agrede verbalmente a la ciudadana Maria Milagros González Figueroa, teniendo una conducta no apta para con dicha ciudadana, utilizando palabras obscenas, tratos humillantes, ha intentando agredirla físicamente, no obstante la acosa mediante mensajes electrónicos, de igual manera no le ha permitido el acceso a su residencia, teniendo que hospedarse por fuera en compañía de su menor hijo, no soportando mas dicha situación la ciudadana victima , es por lo que realiza la respectiva denuncia”.

Así pues, los hechos claramente señalados por el Ministerio Público, quedaron demostrados con el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

1.- DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: MARÍA MILAGROS GONZALES FIGUEROA en la que expone: "vengo a denunciar al ciudadano, ANDRÉS ANÍBAL ROJAS MORILLO quien es mi ex concubino porgue vivimos durante tres años v procreamos un hijo de nombre ANÍBAL ENRIQUE, de dos años pero no separamos desde hace tres meses porque establo una relación con otra ciudadana v desde entonces comenzó a tratarme muy mal, me insultaba me ofendía con palabras obscenas y en varias oportunidades trato de golpearme. Aunado a eso, como vivíamos en una casa de su hermana, y también vivía un hermano de el, que ocupaba el nivel bajo del inmueble, comenzó a organizar reuniones de amigos y se ponían a tomar hasta altas horas de la madrugada y no me dejaban descansar ni dormir al niño, y hace un mes, cuando regrese de la clínica portuguesa, donde lleve a mi hijo le habían colocado un pasador a la parte interna del portón de acceso y no pude entrar mas a la casa, por lo que me fui a la casa de mi mama y lo llame a el para que entonces me entregara mis cosas y me dijo que no porque el estaba de viaje yo solicite los servicios de una abogada para resolver la situación del niño a través de los tribunales, para que se fijara una pensión de alimentos, pero vengo a denunciar, porque además de todas las ofensas que le aguante, ahora me envía mensajes a mi correo electrónico donde me sigue insultando y humillando y ya no soporto mas esta situación". Es todo". Adminiculada la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZALES FIGUEROA de fecha 10.12.2010, en lo cual expone "bueno sobre la denuncia que interpuse en contra del ciudadano ANDRÉS ANÍBAL ROJAS MORILLO, Quiero manifestar que el día martes 07.12.2010 la policía me presto el apoyo y retire mis enseres de la casa donde vivíamos solo falta retirar el resto de la cosas de la finca nueva esperanza, ubicada en el KM 66, sector carraito de Guanarito y solicito el apoyo policial correspondiente, es todo Adminiculada la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZALES FIGUEROA, de fecha 16.12.2010 "vengo denunciar que el día de ayer en la mañana, cuando fui a enviar un mensaje de texto a mi madre, me fue enviado otro mensaje donde se indica "función solicitada no suscrita, razón por la cual me comunico con atención al cliente de movistar, y me informaron que la línea de mi teléfono había sido suspendida por el titular de la misma, ciudadano ANDRÉS ANÍBAL ROJAS MORILLO, quien denuncio que el teléfono se le había extraviado, y ahora yo no tengo como comunicarme, porque si bien es cierto que el teléfono me lo regalo el, la renta me la paga mi mama y eso lo hace para seguirme molestando y el suspendió la línea, justo cuando salimos de aquí de esta fiscalía, a la que asistimos para atender una situación es todo".

2.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadano NAUDY DE JESÚS NELO, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGOS: "bueno yo lo que se de este caso es que yo le hago transporte a una señora que no le se el nombre solo la dirección de su casa y ella me dijo que si podía servir de testigo como yo la busco a que v su mama en la urbanización Guanare siempre de tras del coliseo card herrera v la llevo para su casa urbanización la colonia detrás de la casa de la ex gobernadora de allí no se mas nada, me llamaba por teléfono a las 09 de la noche v la llevaba con su hiio pequeño y de eso problemas que ella menciona en su denuncia con su pareja yo no se nada además ni conozco al señor ni el nombre de ella lo se Es todo."

3.- Acta de Entrevista a la ciudadana JULIA NADEZCA FIGUERA DE GONZALLEZ, quienes expusieron lo siguiente en calidad de TESTIGOS: "bueno mi hija MARÍA MILAGROS GONZALES FIGUERQA tuvo una relación con el ciudadano Andrés rojas, y tuvieron un hijo de nombre Aníbal enrique rojas González, en agosto comenzaron los problemas entre ellos pero antes la maltrataba verbalmente por el carácter de el, es asi que una noche presencie cuando el molesto le dio una patada a la puerta para dársela a un hijo de el de 8 años porque le había botado un celular, varias veces mi hija llegaba a mi casa maltratada y ella llorando me contaba que el le gritaba y la humillaba siempre, mi hija me decía que el le decía que ningún de nosotros servíamos y yo de verdad que no me gustado estar en todo esto. Es todo.".

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, observa este Tribunal, que en esta fase intermedia del proceso, se desprende la corporeidad de un hecho punible que el Ministerio Público califica como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto v sancionado en el artículo 40 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el ciudadano ANDRÉS ANÍBAL ROJAS MORILLO, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZALES FIGUEROA.

De modo pues, al haberse materializado el control de la acusación, mediante el análisis de la existencia de motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, así como el estudio de los fundamentos que tomó en cuenta la representación fiscal para estimar la existencia de motivos para que se inicie un juicio oral y público en contra del acusado ANDRÉS ANÍBAL ROJAS MORILLO, es por lo que esta Jueza de Control, a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y la probable participación del acusado en el hecho que se le atribuye, determinó la viabilidad procesal de la presente acusación fiscal.

De modo pues, que acreditado como se encuentra el hecho punible imputado, en lo que respecta a los fundamentos serios y suficientes para enjuiciar al ciudadano señalado como acusado, lo que a consideración de esta Juzgadora deviene de los elementos de convicción que puedan existir en su contra como autor del hecho punible imputado, observa que de acuerdo a las actuaciones ya analizadas se desprenden los fundados y convincentes elementos que apuntan hacia la determinación del autor del hecho delictivo referido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

III.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

- TESTIMONIALES:

1.-) Declaración de la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZALES FIGUEROA, víctima en la presente causa, y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

2.-) Declaración de la ciudadano NAUDY DE JESÚS NELO, testigo presencial en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

3.-) Declaración de la ciudadano JULIA NADEZCA FIGUERA DE GONZALLEZ, testigo presencial en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Con respecto a estos medios de prueba, observa este Juzgado que se tratan de la víctima y de testigos presenciales, sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia ésta se demostrará en el juicio oral, y bajo ese supuesto se admite.


IV.- DE LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO:

De la revisión efectuada a la presente causa se observa, que en fecha 28 de abril de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público le impuso al ciudadano ANDRÉS ANÍBAL ROJAS MORILLO las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal acordó declarar sin lugar la solicitud de ejecución forzosa sobre las medidas de protección y seguridad impuestas, por cuanto no se acredita ninguna de las conductas previstas en el artículo 15 de la referida Ley, respecto a la relación de la víctima con el ciudadano identificado como agresor.

En razón de lo anterior, se ratifica solamente las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del acusado de acercarse al a víctima en el lugar de trabajo, de estudio y residencia; así como la prohibición de por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, todo ello en razón de lo expuesto por la víctima en la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

V.- FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO:

Impuesto el acusado de marras, de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en este caso de la Admisión de los Hechos y de la Suspensión Condicional del Proceso conforme al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previa explicación del alcance y significado de dicha institución, de manera voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó “No deseo acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas”, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
Con base en todo lo anteriormente señalado, se concluye pues, que la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRÉS ANÍBAL ROJAS MORILLO, cumple con los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que presenta su escrito en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 eiusdem, que se encuentran plenamente acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existe fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad, utilidad y pertinencia. En consecuencia, este Tribunal determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al referido ciudadano identificado como acusado, y en función de ello se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa, en un plazo común de cinco (05) días, así como la instrucción al Secretario de este Tribunal para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRÉS ANÍBAL ROJAS MORILLO (plenamente identificado), por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto v sancionado en el artículo 40 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZALES FIGUEROA.

SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, tal y como se indicó expresamente en el tercer acápite.

TERCERO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se le ratifica al acusado ANDRÉS ANÍBAL ROJAS MORILLO, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y remítase en el lapso de ley las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa, instándose al Secretario cumplir lo ordenado. Quedan notificadas todas las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-


Exp. 2C-4861-12
LERR/sef.-