REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6925-13

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS:
Abg. Nelson Toro


IMPUTADA:
Maribel Hernández de Landinez

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. Belkis Castro y
Abg. Leidy Jaspe

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.988.576, natural de La Grita estado Táchira, casada, de 52 años de edad, nacido en fecha 06-10-1961, de profesión u oficio Costura y modista, residenciada en la calle 8, casa Nº 8-31 Barrio Ricardo Urriera, Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-7461947, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido la imputada a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ a la cual se le precalifica la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y solicitó que se le imponga a la imputada Maribel Hernández de Landinez, Medida Cautelar Sustituida de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la autorización de la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial. De igual manera, solicito que el Tribunal le informe a la referida ciudadana sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Así mismo, solicito copia certificada del acta.

Por su parte la imputada, ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “No querer Declarar”.

La Defensora Privada Abg. LEIDI JASPE, manifestó: “Revisadas las actuaciones de los funcionarios, y dadas las condiciones de la toma de la muestra de la droga, solicito se desestime la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y se le otorgue la libertad plena y sin restricciones a mi defendida, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ, el siguiente hecho: “El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: El día 08 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la tarde, los Funcionarios SM/1RA HURTADO COLMENAREZ FELIPE, SM/2DA ALGOMEDA RUIZ RAMÓN, SM/2DS MONTOYA SÁNCHEZ EDGAR, SM/3RA HERRERA MEDINA ALONSI adscritos a la Primera Compañía "del Destacamento 41 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, se encontraban de servicio en el Punto de Control Vial Boconoito, donde procedieron a mandar a estacionar a un VEHÍCULO MARCA ENCAVA, TIPO MINIBUS, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS 566AA6G, AÑO 2011, SIGNADO CON EL NUMERO 33, PERTENECIENTE A LA UNIÓN BARQUISIMETO, el mismo conducido por el ciudadano WILDARVI OSAL LINAREZ, posteriormente se les indico a los pasajeros y al conductor que al vehículo se le iba a efectuar una revisión de rutina amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que todos los pasajeros se bajaran, los funcionarios en compañía del colector del vehículo procedieron a revisar la buseta, logrando encontrar en uno de los asientos de la unidad, específicamente en el segundo asiento del lado del copiloto la cantidad de UN (01) MINI ENVOLTORIO DE FORMA OVALADA, CONFECCIONADA EN PAPEL PLÁSTICO COLOR AZUL Y TEIPE NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR AMARILLENTA CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, posteriormente le indicaron a los pasajeros que subieran al autobús con la finalidad de identificar al dueño del envoltorio, donde resulto que la persona que viajaba en el asiento donde se encontró la sustancia era una ciudadana de 1.60mts de altura, contextura delgada, color de piel blanca, quien al ser interrogada admitió que el envoltorio encontrado si era de su pertenencia y que era para su consumo; Así mismo se le logro incautar UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO U6150, SERIAL E2R4CC9221603658, en virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia de la ciudadana quien quedo identificada como MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ, siendo puesta a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-01-2013, suscrita por los Funcionarios SM/1RA HURTADO COLMENAREZ FELIPE, SM/2DA ALGOMEDA RUIZ RAMÓN, SM/2DS MONTOYA SÁNCHEZ EDGAR, SM/3RA HERRERA MEDINA ALONSI, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado portuguesa, donde se desprende la circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y demás objetos relacionado, indicándose lo siguiente: “EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, QUIEN SUSCRIBE COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SM/1RA HURTADO COLMENAREZ FELIPE, SM/2DA. ALGOMEDA RUIZ LUIS RAMÓN, SM/2DA. MONTOYA SÁNCHEZ EDGAR, SM/3RA. HERRERA MEDINA ALONSI, TODOS ADSCRITO A LA UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD VIAL BOCONOITO DEPENDIENTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 113, 114, 115, 116 Y 153 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: "CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: PRIMER TENIENTE. JORGE LUIS GIMÉNEZ VARGAS, COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA. EN LA FECHA DE HOY MARTES 08 DE ENERO DEL AÑO 2013, SIENDO LAS 07:30 HORAS DE LA MAÑANA, NOS ENCONTRÁBAMOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL VIAL BOCONOITO, ADSCRITO AL 2DO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; UBICADO EN LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, ESPECÍFICAMENTE EN LA ENTRADA AL SECTOR DE BOCONOITO MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA; DONDE PROCEDIMOS A MANDAR A ESTACIONAR AL LADO DERECHO DE LA CALZADA VEHÍCULO MARCA ENCAVA, TIPO MINIBUS, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS 566AA6G, AÑO 2011, SIGNADO CON EL NUMERO 33, PERTENECIENTE A LA UNIÓN BARQUISIMETO, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO WILDARVI OSAL LINARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.980.843, DE 30 AÑOS DE EDAD; DICHA BUSETA PROCEDÍA DE BARINAS ESTADO BARINAS, CON DESTINO A VALENCIA ESTADO CARABOBO, DONDE SE LE INDICO AL CONDUCTOR Y PASAJEROS TRIPULANTE DE QUE SE IBA E EFECTUAR UNA REVISIÓN DE RUTINA, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE LE INFORMO A LOS CIUDADANOS PASAJEROS QUE DEBÍAN BAJAR SUS EQUIPAJES PARA SER REVISADOS, DESPUÉS QUE TODOS LOS PASAJEROS SE BAJARON DEL VEHÍCULO, SE PROCEDIÓ A REVISAR LA BUSETA EN LA PARTE INTERIOR DE LA MISMA, EN COMPAÑÍA DEL COLECTOR DE LA BUSETA, EL CIUDADANO ROBINSON UNDA JOSÉ MÉNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.397.944, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 18/05/1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COLECTOR DE TRANSPORTE PUBLICO, RESIDENCIADO BARRIO CHORO ARAGUANEY, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA; DONDE SE REVISARON LOS TODOS LOS ASIENTOS, COMPARTIMIENTO Y EL PASILLO, ENCONTRANDO ESCONDIDO EN UNO DE LOS ASIENTOS DE LA UNIDAD AUTOBUSERA, ESPECÍFICAMENTE EN EL SEGUNDO ASIENTO DEL LADO DEL COOPILOTO UN (01) MINI ENVOLTORIO DE FORMA OVALADA, CONFECCIONADA EN PAPEL PLÁSTICO COLOR AZUL. Y TEIPE NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR AMARILLENTA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. CON UN PESO BRUTO DE 15 GRAMOS APROXIMADO; LA CUAL FUE COLECTADA POR EL SM/2DA. ALGOMEDA RUIZ LUIS RAMÓN, QUIEN DE INMEDIATO LE HIZO DEL CONOCIMIENTO AL CIUDADANO ROBINSON UNDA JOSÉ MÉNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- V-21.397.944, DE 21 AÑOS DE EDAD, QUIEN ES EL COLECTOR DE LA UNIDAD; POSTERIOR A ESO EL SM/2DA. MONTOYA SÁNCHEZ EDGAR LE INDICO A TODOS LOS PASAJEROS QUE SUBIERAN AL AUTOBÚS, CON EL FIN DE DAR CON EL DUEÑO DEL ENVOLTORIO ENCONTRADO, DONDE RESULTO QUE LA PERSONA QUE VIAJABA EN EL ASIENTO DONDE FUE ENCONTRADO EL ENVOLTORIO DE LA PRESUNTA DROGA, ERA UNA CIUDADANA DE 1.60 MTS DE ALTURA, CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL BLANCA, QUIEN AL SER INTERROGADA POR EL SM/DA ALGOMEDA RUIZ LUIS RAMÓN Y EL SM/3. HERRERA MEDINA ALONSI, Y A QUIEN SE LE PREGUNTO SI EL ENVOLTORIO ENCONTRADO ERA DE ELLA, MANIFESTANDO QUE NO SABIA NADA DE ESO, SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA NUEVAMENTE POR LOS FUNCIONARIOS, RESPONDIENDO QUE EL ENVOLTORIO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA SI ES DE ELLA Y ERA PARA SU CONSUMO. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE REFERIDA CIUDADANA, TAMBIÉN SE LE RETUVO UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO U6150, SERIAL NUMERO E2R4CC9221603658, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. IGUALMENTE SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO A REFERIDA CIUDADANA SOBRE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INDICÁNDOLE QUE ESTABA SIENDO IMPUTADA POR ENCONTRARSE INCURSO EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS (TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE DROGA). SE DEJA CONSTANCIA QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO NO HUBO MALTRATOS FÍSICOS. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A CONTACTAR VÍA TELEFÓNICA AL ABG. NELSON TORO, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA EN TODA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN MATERIA DE DROGA, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES QUE REALIZARA TODAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS REFERENTES AL CASO, PARA SU POSTERIOR REMISIÓN A MENCIONADA REPRESENTACIÓN FISCAL Y QUE LA CIUDADANA IMPUTADA FUERA TRASLADADA A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, DONDE QUEDARA RECLUIDA EN EL ANEXO FEMENINO DE LOS CALABOZOS DE ESE CUERPO POLICIAL A ORDEN DEL DESPACHO FISCAL QUE CONOCE LA CAUSA. DE IGUAL FORMA ACTAURON COMO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO LOS CIUDADANOS MALUENGA GARCÍA THOM JOSEP, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.986.861, DE 40 AÑOS DE EDAD Y ROBWSON UNDA JOSÉ MÉNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.397.944, DE 21 AÑOS DE EDAD. ES TODO”.

Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y la cantidad y características de la droga incautada.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de enero de 2013, en la que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, consistente en un (01) envoltorio de forma ovalada, confeccionada en papel plástico de color azul, de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 15 gramos aproximado.

3.-) ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 08 de enero de 2013, practicada a la droga incautada (folio 10), en la que se señala:

“Muestra A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul y blanco, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, recubierto con material sintético, adhesivo de color negro, del conocido comúnmente como “teipe”, contentivo de una sustancia sólida en forma pastosa de color beige, con un peso bruto de Trece (13) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de Nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos…
• La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scoott y Marquiz, resultó ser positivo para COCAINA, así mismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos”.

4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-011 de fecha 08 de enero de 2013, practicado a: un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo U6150-5, serial Nº IMEI 356276040795573, confeccionado en material sintético de color negro, con su respectivo teclado alfanumérico y cámara incorporada; está provisto de una batería marca HUAWEI, color negro, fabricada de china, modelo HB5L1, encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso y funcionamiento”.

5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones I, JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito al CICPC Guanare, en la que se deja constancia de la identificación de la ciudadana aprehendida, así como de la evidencia incautada a la misma, consistente en un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, de presunta droga denominada Cocaína.

6.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 08 de enero de 2013 levantada al ciudadano ROBINSON UNDA JOSÉ MÉNDEZ, testigo instrumental del procedimiento practicado, quien deja constancia de lo sucedido (folio 17).

7.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 08 de enero de 2013 levantada al ciudadano MALUENGA GARCÍA THOM JOSEP, testigo instrumental del procedimiento practicado, quien deja constancia de lo sucedido (folio 18).

8.-) Fijación fotográfica del vehículo tipo minibus donde se trasladaba la imputada, así como del sitio donde fue hallada la droga en el interior del minibus.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día 08 de enero del 2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana ubicados en la Autopista José Antonio Páez, a la altura de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, cuando proceden a estacionar un vehículo Minibús, marca Encava, color blanco y multicolor, placas 566AA6G, año 2011, perteneciente a la Unión Barquisimeto, procedente de Barinas con destino a Valencia, donde luego de una revisión de los pasajeros, procedieron a la revisión de la parte interna de la buseta, en compañía del colector del minibús, logrando incautar escondido en uno de los asientos de la unidad, específicamente en el segundo asiento del lado del copiloto, un (01) mini envoltorio de forma ovalada, confeccionado en papel plástico de color azul y teipe negro, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color amarillenta con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAÍNA, con un PESO NETO DE NUEVE (09) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.

Que este hecho que se da por establecido, constituye una conducta delictiva por cuanto queda revelado que le fue encontrada en el asiento donde se trasladaba la imputada, la cantidad de un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético contentivo en su interior de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, configurándose así el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como así fue precalificado por el Ministerio Público.

Por cuanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en el acta policial se revelan que la droga encontrada en el interior del minibús, específicamente en el segundo asiento del lado del copiloto, era el asiento que según indicó el colector era donde se encontraba sentada la imputada de autos, en razón de lo cual, al quedar clara la circunstancia fáctica, este Tribunal acuerda declarar sin lugar el alegato de la defensa técnica. Así se decide.-

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría de la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autora del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que la imputada cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por la imputada MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir como para precalificar el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, ello en virtud de los resultados arrojados por la Prueba de Orientación, en la que se indica: “1.- Un (01) envoltorio, regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul y blanco, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, recubierto con material sintético, adhesivo de color negro, del conocido comúnmente como “teipe”, contentivo de una sustancia sólida en forma pastosa de color beige, con un peso bruto de Trece (13) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de Nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos… al ser sometida a los reactivos Scoott y Marquiz, resultó ser positivo para COCAINA, así mismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos…”. En razón de ello, la cantidad de droga incautada, se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de la imputada MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ se llevó a cabo el mismo día (08/01/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y las personas que presuntamente lo cometió; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.


V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal (innominada), consistente en su presentación ante el Tribunal en las oportunidades que le sean señaladas y aportar los datos en caso de hacer cambios de residencias. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesta la imputada de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que la imputada solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que me dedico a trabajar de modista o sea costurera, se hacer tortas, es ama de casa, tengo tres hijos mayores, es todo.”

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “Oído lo dicho por la imputada no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito se realice un trabajo comunitario en el Barrio donde reside, es todo.”

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, la imputada admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la acusada MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario un (01) día efectivo por semana, específicamente en el Barrio Ricardo Urriera, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-

Por último, se le impone a la imputada MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 9º (innominada) consistente en su presentación ante el Tribunal en las oportunidades que le sean señaladas y aportar los datos en caso de hacer cambios de residencias. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica que la aprehensión de la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ (plenamente identificada), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la imputada MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ deberá cumplir las siguientes condiciones: Se impone la obligación de realizar un trabajo comunitario un (01) día efectivo por semana, específicamente en el Barrio Ricardo Urriera, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal.

CUARTO: Se le impone a la imputada MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 9º (innominada) consistente en su presentación ante el Tribunal en las oportunidades que le sean señaladas y aportar los datos en caso de hacer cambios de residencias.

QUINTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada en la presente causa, plenamente identificada en la Prueba de Orientación de conformidad a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Ofíciese a los voceros del Consejo Comunal del Barrio Ricardo Urriera, Valencia estado Carabobo.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ