REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 10 de enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6926-13
JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Fernández
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. José Miguel Jiménez
IMPUTADO: José Reinaldo Vásquez
VICTIMAS: Luis Marcial Márquez Rodríguez (occiso), Katiuska Daniela Yépez Bastidas (occisa), Rodrigo Amaya Zambrano (occiso), Adrián José Seijas Bello (occiso), María Angelina Abreu Herrera, Jesús Misael Pérez, Luis Eduardo Abad Camico, Enderson Abad Camico, Enderson Abad Ruiz, Tatiana Alejandra Bello Peroza
DELITO: Homicidio Culposo
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Julio Ramón Figueredo Pedroza
MOTIVO: Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
El Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presenta formalmente ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ REINALDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.395.579, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, nacido en fecha 04-01-1971 de profesión u oficio: Obrero, de 40 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Las Flores, diagonal al bar El Enrejador, casa s/n calle principal, del municipio Guanarito estado Portuguesa, teléfono: 0424-5755232, mediante escrito en el que menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho según las actas de investigación que cursan en el expediente; razón por la que al considerar que se trata de un hecho punible, precalifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando que el hecho sea calificado como flagrante, con desarrollo del procedimiento ordinario en razón de la multiplicidad de víctimas, y que se le imponga al referido imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica y cualquier otra que el Tribunal considere.
Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:
I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, narrando brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano JOSÉ REINALDO VÁSQUEZ y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria, solicitando se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, impuesto el ciudadano JOSÉ REINALDO VÁSQUEZ del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “Si querer declarar, salí de Guanarito hacia Guanare casi amaneciendo, el camión me presentó una falla en el caserío Papelón llegando antes de la curva y lo llevé hacia la recta y no había espacio donde estacionarme, mi compañero y yo nos abajamos ahí cuando sentimos que mi camión fue chocado, y mi compañero fue arrollado aproximadamente como a 700 u 800 metros de la curva, me chocó un carrito y tenía las luces puestas, no me dio tiempo de poner el cono, yo no sé porque el hombre no vio el emblema en mis barandas rojas que es grande que dice gases inflamables, debe haber sido que el chofer del carrito se quedó dormido que le llegó por detrás, no entiendo como el señor le llegó al camión por detrás porque no venía carro en el sentido contrario y además estaba claro eran las 6:10 de la mañana, yo tenía prendida todas las luces, es todo”. Se dejó constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada ni el Tribunal ejercieron el derecho a preguntar.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JULIO FIGUEREDO, quien hizo los siguientes alegatos: “Visto la precalificación fiscal y oída la declaración de mi defendida, no hay dudas de que el accidente se ocasionó por causas sobre venidas no imputables a mi defendido, razón por la cual rechazamos la imputación que se le hace como partícipe o como autor de homicidio culposo, como será demostrada su inocencia en la etapa investigativa que hará el mismo fiscal, a través de los medios de pruebas que serán recavados y en razón a ello, ciudadana Jueza en cuanto a la medida solicitada por el ciudadano Fiscal contenida en el artículo 179 de la Ley de Tránsito Terrestre, relativa a la suspensión de licencia, ruego a usted no aplicarle dicha sanción en virtud de que mi defendido su trabajo habitual es de ser chofer y que de suspenderle su licencia se le causará un grave perjuicio para su manutención y la de su familia, por otra parte, por lo antes dicho con apego a lo que existe en el expediente, es decir a los medios indiciarios contenidos en este expediente, le ruego a usted se sirva suspender la medida privativa de libertad otorgándole su libertad plena y sin restricciones a mi defendido, solicito copia simple del acta, es todo”.
Igualmente, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los representantes de las víctimas, quienes estaban notificados, asumiendo el fiscal del Ministerio Público su representación en este acto, conforme lo establece el artículo 111 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHO ATRIBUIDO:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano JOSÉ REINALDO VÁSQUEZ las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en cuyas actas de investigación penal, se desprende la siguiente situación fáctica: En fecha 08 de enero de 2013 como a las 05:45 horas de la mañana, fue reportado accidente de tránsito en la carretera nacional Guanarito-Guanare, Sector entre Finca Las Crucesitas y Finca El Corozo del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, donde se vieron involucrados dos vehículos, el vehículo Nº 01 Clase: camión, Tipo: furgón actual plataforma, placas: A98AG2E color: blanco y rojo, marca: Ford, Modelo: F-600, serial de carrocería: AJF60R47825, serial de motor: 8CIL, conducido por el ciudadano JOSÉ REINALDO VASQUEZ, y el vehículo N° 02: Clase: automóvil, Particular, Tipo: sedan, placas AVO-557, color: Dorado, Año: 1985, Marca: Ford, Modelo: conquistador, serial de carrocería: AJ85FU80747, serial de motor: V-6, conducido por el ciudadano LUIS MARCIAL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, resultando según inspección ocular realizada en el lugar del accidente por funcionarios de Tránsito Terrestre, e información verbal dada por el conductor del vehículo nro. 01 (camión) se determina que ambos vehículos circulaban por la carretera nacional Guanare-Guanarito. En sentido hacia Guanare uno detrás del otro y a la altura del sector entre finca las crucecita y finca el corozo del municipio papelón el vehículo numero 01 (camión) presento falla mecánica en el área delantera ( motor) obligando a dicho conductor detener la marcha en plena vía de circulación ya que la misma carece de un espacio alterno como refugio y cuando su conductor y un acompañante bajan de este vehículo es impactado por el área trasera y en secuencia por el impacto es arrollado el acompañante del vehículo numero 01 (camión) resultando personas lesionadas y fallecidas.
Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:
1.-) ACTA POLICIAL de fecha 08-01-2013 suscrita por el S/2DO (TT) 5572 T.S.U. FLORENCIO GREGORIO VALDERRAMA PÉREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Papelón, quien dejó constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación: "En esta misma fecha, siendo las 06:30 A.M, encontrándome de servicio como guardia en el Puesto de Tránsito de Papelón, fui comisionado por el oficial de día Sargento/Primero (TT) 4833 YASMIL VALDEZ, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito, ocurrido en LA CARRETERA NACIONAL GUANARITO - GUANARE SECTOR ENTRE FINCA LA CRUSECITAS Y FINCA EL COROZO DEL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA. De inmediato me traslade al sitio por mis propios medios, haciendo acto de presencia a las 07:00 AM, Constatando que se trataba de un accidente de tipo: CHOQUE CON VEHÍCULO ESTACIONADO Y ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON MUERTOS (04) LESIONADOS (05), ocurrido a eso de las 05:45 AM, Procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente identificando comisiones de los diferentes cuerpos de seguridad presentes en el lugar de la siguiente manera, cuerpo de bomberos del estado portuguesa al mando del S/M (B) FRANKLIN BARRAES C.l 7.597.615,y el auxiliar S/2do (B) JOSÉ LUIS MEJIAS C.l 14.569.567. En la unidad 0025, policía del estado Portuguesa al mando del oficial agregado (PEP) FRANCISCO ESCALONA C.l 16.041.093. Y el auxiliar oficial agregado (PEP) JOSÉ RIVERO C.l 16.646.799. En la unidad patrullera 061. Graficando el área del accidente y posición final como fueron encontrados los vehículos involucrados, con sus respectiva medidas métricas y rutas de circulación, tomando fijación fotográfica y tomando como punto de referencia un poste de redes eléctrica numero 142965, de igual manera procedí al levantamiento de los cadáveres mediante actas en presencia de testigos y enviarlos a la morgue del hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, en un vehículo particular placas A23AJ9E. Conducido por el S/M (TT) 4287 PABLO JOSÉ BRICEÑO C.l 11.401.655, posteriormente identifique los vehículos, Propietarios y conductores de la siguiente manera: Vehículo n° 01: Clase: camión, Tipo: furgón actual plataforma, placas: A98AG2E color: blanco y rojo, marca: Ford, Modelo: F-600, serial de carrocería: AJF60R47825, serial de motor: 8CIL. Propietario: RAMÓN OVIDIO HERNÁNDEZ FERNANDEZ C.l 10.729.174. Reside barrio isla de campo alegre calle principal diagonal a la iglesia Esmirna Guanarito estado Portuguesa conductor y representante: JOSÉ REINALDO VASQUEZ C.l 11.395.579, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 04-01-1971, de profesión; chofer, con licencia de conducir de 5to. Grado expedida en Barinas el día 11-10-2012, teléfono: 0424-5755232, Reside: Barrio la flores calle principal diagonal al bar el enrejador Guanarito estado Portuguesa Vehículo n° 02: Clase: automóvil, Particular, Tipo: sedan, placas AVO-557, color: Dorado, Año: 1985, Marca: Ford, Modelo: conquistador, serial de carrocería: AJ85FU80747, serial de motor: V-6. Conductor y Propietario- LUIS MARCIAL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, C.l. 8.053.827. Venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 09-09-1962, de profesión; Chofer, con licencia de conducir del 5To grado reside: urbanización Manuel piar vereda 13 casa 2 Guanare estado Portuguesa, falleciendo en el lugar del accidente presentando según diagnostico: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO CON EXPOSICIÓN DE MASA ENCEFÁLICA .Ordenando el traslado de los vehículos, al estacionamiento CURACAO de Guanare, según lo establecido en el artículo 181 numeral 04 de la ley de Transporte Terrestre, enviado en la unidades de remolques placas: XBB-308 conducido por el ciudadano: MANUEL RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad numero 8.067 990 Trasladando el vehículo numero 01 (camión), y la unidad remolque placas- A57BD35 conducida por el ciudadano: JOHANDRY RODRÍGUEZ C,l 21.024.068. Trasladando al vehículo número 02 (automóvil), quedando a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Público. Se realizo la imposición de derechos al ciudadano conductor del vehículo numero 01 (camión) según lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y trasladándolo bajo custodia a la orden de la fiscalía del ministerio publico al reten de transito ubicado en la avenida rotaría Guanare estado Portuguesa. Luego me traslade al hospital Dr Miguel Oraá de Guanare donde me entreviste con los médicos de guardia quienes me facilitaron datos y diagnósticos médicos de las personas lesionadas de la siguiente manera: acompañante del vehículo numero uno (01). 01- MARÍA ANGELINA ABREU HERRERA C I 15.139.528. Venezolana, soltera, oficio del hogar, de 30 años, de edad f/n: 29-05-1982 Reside: caserío caño viejo del estado Barinas. Diagnosticándole: HERIDA CORTANTE EN CUELLO. Quedando bajo observación médica atendida por la DR. MARIANGELA VELASQUEZ acompañante 02- (PEATÓN) JESÚS MISAEL PÉREZ C.I V 17.260598. DE 31 años de edad F/N 13-06-1981 obrero, soltero, Reside: Barrió el cafetal Guanarito estado Portuguesa, diagnosticándole: POLITRAUMATISMO TORAXICO CERRADO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y NEURITIS, quedando bajo observación médica atendida por la DR. MARIANGELA VELASQUEZ. Acompañantes del vehículo numero dos (02) (automóvil) 1-LUIS EDUARDO ABAD CAMICO C.l V 20.555.573. De 25 años de edad f/n: 27-04-1987. Obrero, soltero, reside: Guanarito-estado Portuguesa, diagnosticándole: TRAUMATISMO FACIAL, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, T.A.C SEVERO, TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO Y PARO CARDIOVASCULAR (FALLECIENDO POSTERIORMENTE) atendido por la DR. MARIANGELA VELASQUEZ. 2- ENDERSON ABAD RUIZ de 03 años de edad diagnosticándole: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, CONTUSIÓN CEREBRAL, FRACTURA MANDIBULAR Y TRAUMATISMO GENERALIZADO Trasladado a un centro asistencial de la ciudad de Barinas atendido por la DR MARÍA GÓMEZ. 3- TATIANA ALEJANDRA BELLO PEROZO C.l V 15.182.843. De 31 años de edad F/N 13-04-1981, del hogar, soltera, reside: barrió 19 de abril carrera 8 con calle 11 Guanarito estado Portuguesa, diagnosticándole: POLITRAUMATISMO CON FRACTURA EN TIBIA INFERIOR Y PERONÉ DE TERCIO DERECHO, FRACTURA DE TIBIA IZQUIERDA, T.A.C TORAXICO CERRADO, TRAUMATISMO FACIAL Y CERVICAL, quedando bajo observación médica atendida por la DR. MARIANGELA VELASQUEZ. Acompañantes fallecidos de vehículo numero 02 (automóvil) identificados de la siguiente manera: 1- RODRIGO AMAYA ZAMBRANO CI.V 29.907.816. De 50 años de edad F/N. 09-04-1962 Soltero obrero, reside Guanarito estado Portuguesa. Diagnosticándole: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO CON EXPOSICIÓN DE MASA ENCEFÁLICA. 2-KATIUSKA DANIELA YEPEZ BASTIDAS Cl V 24 022 163 f/n. 05-05-1995 soltera, estudiante reside: Guanarito estado portuguesa diagnosticándole: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO CON EXPOSICIÓN DE MASA ENCEFÁLICA. 3-ADRIAN JOSÉ SEIJAS BELLO Venezolano de 04 años de edad F/N: 05-05-2008. Estudiante Reside: barrio 19 de abril carrera 8 con calle 11 Guanarito estado Portuguesa diagnosticándole: TRAUMATISMO GENERALIZADO. Una vez culminadas las diligencias se efectuó llamada telefónica a la fiscal segunda del ministerio público Dra. ISMELDA FIGUEROA informándole de los pormenores del caso, ordenando que dicho procedimiento fuera remitido vía flagrancia, y continuar con las averiguaciones correspondientes. Seguidamente regrese a mí comando a pasar el parte al oficial antes mencionado y elaborar el expediente correspondiente En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Inter-urbana, con áreas verdes de ambos lados, sin hombrillo TOPOGRAFÍA: Recta CARACTERÍSTICAS: seca, el tiempo estaba oscuro. INDICIOS HALLADOS; posición final de los vehículos involucrados INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: En el vehículo numero dos (automóvil) tres (03) cadáveres. DIMENCIONES DE LOS VEHÍCULOS: El vehículo nro. 01 (Camión), mide 2,24 metros de ancho por 6,84 metros de largo, el vehículo nro. 02 (automóvil) mide 2,80 metros de ancho por 4,40 metros de lago. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según inspección ocular realizada en el lugar del accidente e información verbal dada por el conductor del vehículo nro. 01 (camión) se determina que ambos vehículos circulaban por la carretera nacional Guanare-Guanarito. En sentido hacia Guanare uno detrás del otro y a la altura del sector entre finca las crucecita y finca el corozo del municipio papelón el vehículo numero 01 (camión) presento falla mecánica en el área delantera ( motor) obligando a dicho conductor detener la marcha en plena vía de circulación ya que la misma carece de un espacio alterno como refugio y cuando su conductor y un acompañante bajan de este vehículo es impactado por el área trasera y en secuencia por el impacto es arrollado el acompañante del vehículo numero 01 (camión) resultando personas lesionadas y fallecidas. Es todo.
Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la dinámica del accidente, las características de los vehículos involucrados y las personas que resultaron lesionadas y fallecidas.
2.-) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE TERRESTRE de fecha 08/01/2013, donde se señala el tipo de accidente, con los daños materiales ocasionados, la modalidad del accidente indicándose que es un choque con vehículo estacionado y arrollamiento a peatón con muertos y lesionados, sitio donde ocurrió el accidente, datos de identificación de los vehículos involucrados, infracciones observadas por los vehículos involucrados y condiciones de la vía y climatológicas de visibilidad (folio 5).
Informe que estima este Tribunal a los fines de detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, así como las condiciones del clima y del asfaltado.
3.-) CROQUIS DE FIJACIÓN DEL ACCIDENTE, con indicación del tipo de accidente, ubicación del mismo, e identificación de los conductores de ambos vehículos involucrados (folio 6).
Acto de investigación que estima este Tribunal a los fines de determinar la dinámica del accidente, así como la posición de los vehículos involucrados en el mismo.
4.-) ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVERES de fechas 08/01/2013, pertenecientes a los ciudadanos LUIS MARCIAL MÁRQUEZ RODRIGUEZ chofer del vehículo Nº 02 (fractura craneoencefálico, músculos contraídos, de 50 años, fractura de cráneo con exposición de masa encefálica, cara desfigurada); KATIUSKA DANIELA YEPEZ BASTIDAS ubicada en la parte delantera centro del vehículo (fractura craneoencefálico, músculos contraídos, de 17 años, fractura de cráneo con exposición de masa encefálica, cara desfigurada); RODRIGO AMAYA ZAMBRANO copiloto del vehículo Nº 02 (fractura craneoencefálico, músculos contraídos, de 50 años, fractura de cráneo con exposición de masa encefálica, cara desfigurada); ADRIÁN JOSÉ SEIJAS BELLO ubicado fuera del vehículo sobre la calzada (paro respiratorio, músculos contraídos, de 04 años, traumatismo generalizado), (folios 8, 9, 10 y 11).
Actas que estima este Tribunal a los fines de dejar constancia de las lesiones causadas a las víctimas que resultaron fallecidas en el accidente de tránsito.
5.-) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA en la cual fueron encontrados los cadáveres dentro del vehículo Nº 02 (folios12 al 16).
Fijación fotográfica que estima el Tribunal a los fines de ilustrarse sobre el tipo de accidente de tránsito, y la posición final de los vehículos involucrados, así como de los sujetos que resultaron fallecidos.
III.- LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 08 de enero de 2013 como a las 05:45 horas de la mañana, en la carretera nacional Guanarito-Guanare, Sector entre Finca Las Crucesitas y Finca El Corozo del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, donde se vieron involucrados dos vehículos, resultando que el imputado era el conductor del vehículo nro. 01 (camión), el cual presentó fallas mecánicas en el área delantera (motor) obligando a dicho conductor detener la marcha en plena vía de circulación y cuando se estaba bajando con su acompañante del vehículo, es impactado por el área trasera por el vehículo Nº 2 y en secuencia por el impacto es arrollado el acompañante del vehículo numero 01 (camión) resultando personas lesionadas y fallecidas en ambos vehículos.
Esta conducta desplegada por el imputado, de haber estacionado el vehículo (camión) sin la debida señalización, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 409 del Código Penal, como para precalificar el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado en el delito precalificado.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:
Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano JOSÉ REINALDO VÁSQUEZ se llevó a cabo el mismo día (08/01/2013) en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Papelón, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado, la persona que presuntamente lo cometió y el resultado de tal acción (lesionados y fallecidos); lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
Así mismo, se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal, ello en virtud de la multiplicidad de víctimas.
V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ REINALDO VÁSQUEZ, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.
Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo, la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano JOSÉ REINALDO VÁSQUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
En cuanto a la suspensión o retención de la licencia de conducir solicitada por la representación fiscal, con fundamento en los artículos 179 y 180 de la Ley de Transporte Terrestre, este Tribunal observa, que dichas normas establecen que la licencia solamente podrán ser retenidas en caso de decisión definitiva que acuerde expresamente su revocatoria. En razón de lo cual, este Tribunal acuerda improcedente dicha solicitud por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y todavía el ministerio Público le faltan actuaciones por practicar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano JOSÉ REINALDO VÁSQUEZ (plenamente identificado), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal, ello en virtud de la multiplicidad de víctimas.
Tercero: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano JOSÉ REINALDO VÁSQUEZ, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Cuarto: Se le impone al ciudadano JOSÉ REINALDO VÁSQUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Quinto: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante fiscal respecto a la suspensión o retención de la licencia de conducir.
Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de libertad y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso de ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 02,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Secretaria,
Abg. SHEYLA FERNÁNDEZ