REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6928-13

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Fernández
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS:
Abg. Nelson Toro
IMPUTADO: Jonathan David Marin Montilla
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Yosmeri Iglecia
MOTIVO: Imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

El Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presenta formalmente ante este Tribunal al ciudadano JONATHAN DAVID MARIN MONTILLA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1983, cédula de identidad 18.668.917, profesión y oficio Obrero Educacional, residenciado en el Barrio Guaicaipuro sector II, calle principal con calle Bolívar, Guanare Estado Portuguesa. Teléfono Nº 0426-1318856, mediante escrito en el que menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho según las actas de investigación que cursan en el expediente; razón por la que al considerar que se trata de un hecho punible, precalifica los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando que el hecho sea calificado como flagrante, con desarrollo del procedimiento ordinario y que se le imponga al referido imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, narrando brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al JONATHAN DAVID MARIN MONTILLA, a quien el Ministerio Publico le imputa el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga al imputado la medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del COPP, y solicito la destrucción de la sustancia incautada.

Por su parte, impuesto el ciudadano JONATHAN DAVID MARIN MONTILLA del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “Si querer declarar, yo me encontraba en mi cada con mi esposa y mi dos hijos a cada de llagar en una reunión de mi escuela y me encontraba la esperando la hora par búscate unos documentos de una vivienda que me salio por el sindicato cuando llegaron los funcionarios y se metieron para mi cuarto y andaba buscando a un tal negro, y como yo soy negro me dijeron que yo era, y empezaron a golpearme y que la droga era mía; y yo le dije que no porque yo tengo un trabajo decente, nunca he estado preso , no tengo denuncia, ni antecedente. Es todo. Se le dio el derecho al fiscal del Ministerio Publico quien manifestó no hacer pregunta alguna; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien pregunto lo Siguiente Identifique la escuela donde usted? Trabaja en la escuela José María vargas tengo 5 años trabajando haya, segunda pregunta: la vivienda donde usted reside en su propiedad? La casa no es mía solamente tengo tres semana alquilado allí y es un Ranchito de Bareque Es todo. No hay pregunta por parte del Tribunal.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. YUSMERI IGLECIA, quien expuso: “esta defensa se opone en todos los hechos narrado por el ministerio publico por los hechos no es lo que dice en las actas, si los funcionarios hicieron la persecución y no buscaron los testigos para la requisa y dicen que el se encontraba solo, donde no es cierto porque el estaba acompañado con la esposa y los hijos, otra cosas que no concuerda que aparece el frasco blanco y rojo a simple vista, cuando se hay una presunta droga se tiene guardado, en este acto ciudadana Juez consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta, Carta Aval Credencial, constancia de Trabajo, Recibo de Pago, los cuales se colocaron a la vista a la representación fiscal, acordando su agregue a la respectiva causa, una persona que Distribuya droga no vive en la condiciones que vive, y en el momento de la inspección hubiese buscado dos testigos, como también invoco la presunción de inocencia, como también en su cuerpo no consiguieron ningún tipo de droga, solicito la libertad plena sin restricción o en su defecto una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP. Es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano JONATHAN DAVID MARIN MONTILLA las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, precalificando el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cuyas actas de investigación penal, se desprende la siguiente situación fáctica: “El día 09 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando recorrido específicamente por la calle Bolívar del Barrio Guaicaipuro de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia militar adoptó una actitud sospechosa y de manera apresurada corrió por unas escaleras hacia a una vivienda de barro de color azul y se introduce a la misma, motivo por el cual, previa ubicación de testigos, proceden a introducirse en la vivienda, amparándose en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción, siendo recibidos por el ciudadano JONATÁN DAVID MARÍN MONTILLA, quien de una revisión pudieron observar en la cocina y sobre una mesa un (01) pote plástico de color blanco con tapa de color rojo y al abrirlo dentro del mismo se encontraban varios envoltorios de color negro que al contarlos uno a uno se totalizaron VEINTICINCO (25) SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A ABRIR UNO Y DENTRO DEL MISMO CONTENÍA RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, con olor fuerte y penetrante de presunta droga. Luego al efectuarse la revisión de una pieza en construcción en la parte trasera de la vivienda, los funcionarios policiales observaron que en el piso de tierra había sido como removido, motivo por el cual procedieron a escarbar, detectándose UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN FORMA DE PANELA ENVUELTO EN PLÁSTICO NEGRO, TRANSPARENTE Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, DE OLOR FUERTE.”

Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:

1.-) ACTA POLICIAL de fecha 09 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios Militares SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, S/1RO. SALAS RODRÍGUEZ ENRIQUE, S/1. COLMENARES SILVA JOSÉ Y S/1. LUCENA GARCÍA CARLOS, adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana Guanare Estado Portuguesa, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, procediendo a la persecución de un sujeto que asumió una actitud sospechosa y se dio a la fuga, logrando introducirse en una vivienda, procediendo los funcionarios policiales a introducirse en la misma, amparados en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando detener al ciudadano JONATÁN DAVID MARÍN MONTILLA quien luego de una revisión, detectaron que en la cocina y sobre una mesa había un (01) pote plástico de color blanco con tapa de color rojo, y al abrirlo dentro del mismo se encontraban varios envoltorios de color negro que al contarlos uno a uno se totalizaron VEINTICINCO (25) SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A ABRIR UNO Y DENTRO DEL MISMO CONTENÍA RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, con olor fuerte y penetrante de presunta droga. De igual manera, al efectuar la revisión de una pieza en construcción en la parte trasera de la vivienda, detectaron que el piso de tierra había sido como removido, motivo por el cual procedió a escarbar y pudo detectar y sacar UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN FORMA DE PANELA ENVUELTO EN PLÁSTICO NEGRO, TRANSPARENTE Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, DE OLOR FUERTE.”

Acta de investigación que aprecia este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias fácticas en que sucedieron los hechos, así como la identificación plena del imputado y la cantidad de droga incautada.

2.-) ACTAS DE ENTREVISTAS TESTIFICALES de fecha 09 de enero de 2013, (folios 07 y 08), levantadas a los testigos instrumentales del procedimiento practicado, en donde señalan que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a entrar a una casa de barro color azul, al final de unas escaleras del Barrio Guaicaipuro, donde se encontraba un sujeto quien al revisarle se le encontró en una mesa de la cocina, un(01) pote plástico de color blanco con tapa roja y dentro del mismo había unos envoltorios de color negro, contando una cantidad de veinticinco (25) envoltorios de droga, y en la construcción que está detrás de la vivienda en una pieza de bloque y piso de tierra encontraron un envoltorio en forma de panela envuelta en plástico negro, transparente y azul contentiva de un monte verdoso de olor fuerte de presunta droga.

Actas de Investigación que aprecia este Tribunal por cuanto los testigos instrumentales del procedimiento refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la identificación de la droga incautada y el sujeto a quien se le incautó.

4.-) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada (folio 13).

Acta de investigación que aprecia este Tribunal, ya que se verifica el control y manejo y de la evidencia colectada.

5.-) ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por la experta Toxicóloga, EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial, señalándose:

“Muestra A: veinticinco (25) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudo, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de ciento sesenta y cinco (165) gramos, y un peso neto de ciento cuarenta y cinco (145) gramos…
Muestra B: un (01) envoltorio, Tipo Panela, con las siguientes dimensiones: 14 cm de largo, 9 cm de ancho y 04 cm de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético de color azul, material sintético adhesivo transparente y cubierto de material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de doscientos ochenta (280) gramos y un peso neto de doscientos cincuenta (250) gramos…
Las muestras A y B suministradas luego de ser observado el contenido de dichas sustancias al microscopio y sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)…”

Prueba de Orientación que aprecia este Tribunal por cuanto de ella se desprende la característica de la droga incautada, la cantidad en peso bruto y neto, así como el tipo de droga, a los fines de determinar el tipo penal a imponer.



III.- LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 09 de enero de 2013 como a las 02:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana proceden a perseguir a un sujeto que asumió una actitud sospechosa y se dio a la fuga, logrando introducirse en una vivienda, procediendo los funcionarios policiales a introducirse en la misma, amparados en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando detener al ciudadano JONATÁN DAVID MARÍN MONTILLA quien luego de una revisión, detectaron que en la cocina y sobre una mesa había un (01) pote plástico de color blanco con tapa de color rojo, y al abrirlo dentro del mismo se encontraban varios envoltorios de color negro que al contarlos uno a uno se totalizaron VEINTICINCO (25) SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A ABRIR UNO Y DENTRO DEL MISMO CONTENÍA RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, con olor fuerte y penetrante de presunta droga. De igual manera, al efectuar la revisión de una pieza en construcción en la parte trasera de la vivienda, detectaron que el piso de tierra había sido como removido, motivo por el cual procedió a escarbar y pudo detectar y sacar UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN FORMA DE PANELA ENVUELTO EN PLÁSTICO NEGRO, TRANSPARENTE Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, DE OLOR FUERTE.”

Esta conducta desplegada por el imputado, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como para precalificar el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano JONATÁN DAVID MARÍN MONTILLA se llevó a cabo el mismo día (09/01/2013) en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado, la persona que presuntamente lo cometió y la droga incautada; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

Así mismo, se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal. Así se decide.-

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medida de coerción personal (fumus bonis iuris y periculum in mora), a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En razón del tipo penal imputado al ciudadano JONATÁN DAVID MARÍN MONTILLA, consistente en la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad.

Al respecto cabe señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”

En razón de lo anterior, se le impone al ciudadano JONATÁN DAVID MARÍN MONTILLA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal referida a la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, este Tribunal la declara procedente y acuerda la incineración de la droga que se encuentra plenamente identificada en la Prueba de Orientación, que riela inserta en la presente causa, de conformidad a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano JONATÁN DAVID MARÍN MONTILLA (plenamente identificado), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo: Se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

Tercero: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano JONATÁN DAVID MARÍN MONTILLA, como el delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cuarto: Se le impone al ciudadano JONATÁN DAVID MARÍN MONTILLA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO).

Quinto: Se acuerda la incineración de la droga incautada en la presente causa, plenamente identificada en la Prueba de Orientación de conformidad a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en el lapso de ley. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. SHEYLA FERNÁNDEZ