REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6929-13
JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS:
Abg. Nelson Toro
IMPUTADO:
Eidelver Antonio Montilla Montilla
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Adolkis Cabeza
En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.453.632, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-12-1994, de profesión u oficio Agricultor, residenciada en el caserío Cerro la Trinidad, casa S/N Municipio Unda Estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA a la cual se le precalifica la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se le imponga al imputado, la Medida Cautelar Sustituida de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la autorización de la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial. De igual manera, solicito que el Tribunal le informe a la referida ciudadana sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Así mismo, solicito copia certificada del acta.
Por su parte el imputado, ciudadano EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “No querer Declarar”.
La Defensora Pública Abg. ADOLKIS CABEZA, manifestó: “Revisadas las actuaciones de los funcionarios, y dadas las condiciones de la toma de la muestra de la droga, solicito se desestime la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y se le otorgue la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:
La representación fiscal atribuye al ciudadano EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA, el siguiente hecho: “El día 09 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, los Funcionarios militares SM/1RA SANCHEZ JOSÉ ANTONIO, SM/2 SIRA MENDOZA YORISYOY y SM/2 DIAZ PEREZ ALEXIS, adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana tercer pelotón Biscucuy del Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje en el sector morrocoy, caserío quebrada negra del Municipio Unda estado Portuguesa, observan a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto de color rojo, a quien se le dio la voz de alto, indicándole que se detuviera y posteriormente se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole los documentos de identidad (cédula de identidad), manifestando no poseer documentos de identidad personal ser y llamarse EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA, al igual que no portaba documento de la moto, y en vista que el ciudadano presentaba una actitud sospechosa, el SM/2 DIAZ PEREZ ALEXIS, avistó la zona, con la finalidad de buscar a algún ciudadano para que fungiera como testigo, solicitándole la colaboración a los ciudadanos ROBINSON ANTONIO LOPEZ DIAZ y MISAEL DE JESÚS ORELLANA, para que fungieran en calidad de testigo, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA, que se le iba a realizar una revisión corporal y que si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico por favor lo mostrara, respondiendo el ciudadano que no, se procedió a realizarle inspección en presencia de los testigos, no detectando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se continuó con la inspección al vehículo, el cual presenta las siguientes características: vehículo moto, color rojo, marca QIPAI, modelo JAGUAR, serial de chasis: LXAPCK4A87C003805, serial de motor: 162FMJ75067461, donde se le detectó oculto debajo del tanque de gasolina, UN (01) ENVOLTORIO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE…”
Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº GN-005-13 de fecha 09 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana tercer pelotón Biscucuy del Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que siendo las 02:00 horas de la tarde del día miércoles 09 de Enero del presente año, una comisión integrada por los efectivos SM/1RA SANCHEZ JOSÉ ANTONIO, SM/2 SIRA MENDOZA YORISYOY y SM/2 DIAZ PEREZ ALEXIS, se encontraban realizando patrullaje en el sector morrocoy, caserío quebrada negra del Municipio Unda estado Portuguesa, observan a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto de color rojo, a quien se le dio la voz de alto, indicándole que se detuviera y posteriormente se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole los documentos de identidad (cédula de identidad), manifestando no poseer documentos de identidad personal ser y llamarse EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA, al igual que no portaba documento de la moto, y en vista que el ciudadano presentaba una actitud sospechosa, el SM/2 DIAZ PEREZ ALEXIS, avistó la zona, con la finalidad de buscar a algún ciudadano para que fungiera como testigo, solicitándole la colaboración a los ciudadanos ROBINSON ANTONIO LOPEZ DIAZ y MISAEL DE JESÚS ORELLANA, para que fungieran en calidad de testigo, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA, que se le iba a realizar una revisión corporal y que si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico por favor lo mostrara, respondiendo el ciudadano que no, se procedió a realizarle inspección en presencia de los testigos, no detectando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se continuó con la inspección al vehículo, el cual presenta las siguientes características: vehículo moto, color rojo, marca QIPAI, modelo JAGUAR, serial de chasis: LXAPCK4A87C003805, serial de motor: 162FMJ75067461, donde se le detectó oculto debajo del tanque de gasolina, UN (01) ENVOLTORIO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE.
Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y la cantidad y características de la droga incautada.
2.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 09 de enero de 2013 levantada al ciudadano ROBINSON ANTONIO LÓPEZ DÍAZ, testigo instrumental del procedimiento practicado, quien deja constancia de lo sucedido (folio 08).
3.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 09 de enero de 2013 levantada al ciudadano MISAEL DE JESÚS ORELLANA, testigo instrumental del procedimiento practicado, quien deja constancia de lo sucedido (folio 09).
Actas de Investigación que estima este Tribunal, por cuanto emana de los testigos instrumentales del procedimiento practicado, así como de la detención del imputado y de la evidencia física colectada.
4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 10 de enero de 2013, en la que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, consistente en un (01) envoltorio de bolsa plástica de color negr9o contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de catorce gramos (14 g).
3.-) ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 10 de enero de 2013, practicada a la droga incautada (folio 18), en la que se señala:
“Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudo, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de diez (10) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de nueve (09) gramos…
• La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)…”.
4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-EV-007 de fecha 10 de enero de 2013, practicado a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA QIPAI, MODELO 150 CC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2007, USO PARTICULAR”.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día 09 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, cuando Funcionarios militares SM/1RA SANCHEZ JOSÉ ANTONIO, SM/2 SIRA MENDOZA YORISYOY y SM/2 DIAZ PEREZ ALEXIS, adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana tercer pelotón Biscucuy del Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje en el sector morrocoy, caserío quebrada negra del Municipio Unda estado Portuguesa, y observan a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto de color rojo, a quien se le dio la voz de alto, indicándole que se detuviera y posteriormente se estaciona, diciendo ser y llamarse EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA, al igual que no portaba documento de la moto, y en vista que el ciudadano presentaba una actitud sospechosa, se le realizó una revisión corporal, no detectando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se continuó con la inspección al vehículo, el cual presenta las siguientes características: vehículo moto, color rojo, marca QIPAI, modelo JAGUAR, serial de chasis: LXAPCK4A87C003805, serial de motor: 162FMJ75067461, donde se le detectó oculto debajo del tanque de gasolina, UN (01) ENVOLTORIO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE.
Que este hecho que se da por establecido, constituye una conducta delictiva por cuanto queda revelado que le fue encontrada en el asiento donde se trasladaba el imputad, la cantidad de un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS, configurándose así el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como así fue precalificado por el Ministerio Público.
Por cuanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en el acta policial se revelan que la droga encontrada en el interior del minibús, específicamente en el segundo asiento del lado del copiloto, era el asiento que según indicó el colector era donde se encontraba sentada la imputada de autos, en razón de lo cual, al quedar clara la circunstancia fáctica, este Tribunal acuerda declarar sin lugar el alegato de la defensa técnica. Así se decide.-
De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.
Esta conducta desplegada por el imputado EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir como para precalificar el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, ello en virtud de los resultados arrojados por la Prueba de Orientación, en la que se indica, un (01) envoltorio, regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco, con un peso neto de nueve (09) gramos, que al ser observadas sus características organolépticas, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARUHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. En razón de ello, la cantidad de droga incautada, se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA en el delito precalificado.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:
Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA se llevó a cabo el mismo día (10/01/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y la persona que presuntamente lo cometió; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.
Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal (innominada), consistente en su presentación ante el Tribunal en las oportunidades que le sean señaladas y aportar los datos en caso de hacer cambios de residencias. Así se decide.-
V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que me dedico a trabajar Caficultor, es todo.”
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el caserío donde reside, es todo.”
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario un (01) día efectivo por semana, en el lugar donde reside el imputado, específicamente en el Caserío del Cerro la Trinidad, del Municipio Unda Estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal referida a la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, este Tribunal la declara procedente y acuerda la incineración de la droga que se encuentra plenamente identificada en la Prueba de Orientación, que riela inserta en la presente causa, de conformidad a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica que la aprehensión del ciudadano EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA (plenamente identificado), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado EIDELVER ANTONIO MONTILLA MONTILLA deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario un (01) día efectivo por semana, en el lugar donde reside el imputado, específicamente en el Caserío del Cerro la Trinidad, del Municipio Unda Estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal.
CUARTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada en la presente causa, plenamente identificada en la Prueba de Orientación de conformidad a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Ofíciese a los voceros del Consejo Comunal del Caserío del Cerro la Trinidad, del Municipio Unda Estado Portuguesa.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 02 (T),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ