REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2CS-10754-13

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Fernández
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. José Miguel Jiménez

IMPUTADO: Jorge Joan Rodríguez Valladares
VICTIMAS: Oscar Jesús Colmenares Parra y
Liyeira del Carmen Parra

DELITOS: Homicidio Calificado en Grado de Coautoría por Motivos Fútiles e Innobles, Lesiones Personales Graves y
Porte Ilícito de Arma de Fuego
DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. Leidy Jaspe
Abg. Belkis Castro

DECISIÓN: Interlocutoria: Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a orden de aprehensión.

En fecha 06 de enero de 2013, fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el ciudadano JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALLADARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.736, estado civil Soltero, profesión y oficio Comerciante, fecha de Nacimiento 02/03/1990, de 22 años de edad; natural de Guanare con residencia actual en el Barrio La Importancia, calle 03, casa S/N diagonal a la Iglesia San Antonio, Guanare Estado Portuguesa, ello en virtud de Acta de Investigación Penal de fecha 05 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 de la Dirección General de Policía del Estado Trujillo, por encontrarse solicitado según expediente Nº 2CS-9073-10, por ante el Tribunal de Control Nº 02 del Estado Portuguesa, con fecha 02/02/2010 por el delito de homicidio calificado.

Así pues, de la revisión efectuada a la causa principal, se observa, que en fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal acordó con lugar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER TORRES, JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALLADARES, DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO CORDERO y WILMER OSWALDO BASTIDAS MELÉNDEZ, previa solicitud efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Jesús Colmenares Parra y Liyeira del Carmen Parra.

En razón de la captura del ciudadano JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALLADARES, este Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a ser oído, acordó fijar audiencia oral de presentación de aprehendido, y analizadas las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, se procede hacer los siguientes pronunciamientos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Previa las consideraciones de rigor respecto a los motivos por los cuales fue convocada la presente audiencia oral, se le cedió el derecho de palabra al FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó: “Ratifico en todo y en cada y una de sus partes el escrito de orden de aprehensión y pido se aplique la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en los artículos 111, 236, 237 y 238, pido copia del acta, es todo”.

Acto seguido, se impuso al imputado JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALLADARES del hecho que el Ministerio Público le imputa, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Si quiero declarar” realizándolo en los siguientes términos: “Dra. Mire yo no sabía que estaba solicitado a mi en ningún momento me notificaron de nada yo nunca he huido de nada porque yo lo que hago es vender gallina en la avenida Sucre y nada tengo que ver con ese delito, yo solo estaba en esa fiesta con mi mamá y no estaba en el sitio donde mataron al señor ese, no había venido a solucionar ese problema porque yo no sabía que me tenían involucrado en eso, si me entiende doctora, yo lo único es que me la paso trabajando es en la calle 18, yo en ningún momento he sabido nada, yo vendo gallinas beneficiadas, de hecho la muchacha que me está mencionando trabaja con mi tía vendiendo hallaca y yo nunca me he ido de mi casa, es todo”. Se deja constancia que tanto el Fiscal, defensa técnica y la Jueza no realizaron pregunta alguna al imputado.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. LEIDY JASPE, quien manifestó “Si estamos presente frente a un hecho punible, de la revisión de la causa hay una actuaciones en auto que señalan quienes son los que dan muerte a la víctima, en virtud de que mi defendido no tiene nada que ver con este delito, solicito que este Tribunal se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de someterlo al proceso y una vez que el Fiscal imponga la acusación se demostrará su inocencia, es por ello es que pido una medida que consista en presentación ante el Tribunal o un arresto domiciliario, ya que mi defendido no tiene entrada en la policía ni antecedentes penales alguno, así mismo solicito copia simple de la pieza Nº uno (01) desde el folio 01 hasta el folio 98, es todo”.

Por último, se deja constancia que la audiencia fijada tiene como finalidad escuchar al imputado, asumiendo el fiscal del Ministerio Público la representación de la víctima conforme a la ley.

II.- De la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con ocasión a la orden de aprehensión librada:

En función de lo expuesto por las partes, este Tribunal analizado el contenido de las actas de investigación, así como lo expuesto por las partes en la audiencia oral de presentación de aprehendido, y en cumplimiento del segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con ocasión a la orden de aprehensión que fuere expedida, analizándose y examinándose si estaban cumplidos los supuestos legales y constitucionales para la expedición de la respectiva orden de aprehensión, y en consecuencia, se procediera a ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en la misma, conforme a los supuestos exigidos en el texto penal adjetivo. Así pues, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de Control en su oportunidad al decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALLADARES, libra la respectiva orden de captura en contra de él, al verse satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De este modo, la orden de aprehensión emanada de este Tribunal de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del imputado de sustraerse de la administración de justicia, dado la magnitud del daño causado.

De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

Así pues, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa de los justiciables, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que: “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

En consecuencia, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

Con base en las consideraciones realizadas, esta juzgadora a los fines de fundamentar su decisión, consistente en la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALLADARES, con ocasión a la orden de aprehensión expedida en su contra por este Tribunal, toma en consideración las siguientes actuaciones procesales:

1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-08-09, suscrita por el funcionario Agente Héctor N Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En diligencias relacionadas con mis funciones me trasladé en compañía del Detective Luís Torres, Agentes José Olivar y Oscar Pérez, hacia el Hospital Doctor Miguel Oraa de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso de personas lesionadas o fallecidas con competencia de este Despacho, donde una vez presente en dicho nosocomio, nos entrevistamos con el Agente Exil Rodríguez, a quien le expusimos del motivo de nuestra presencia en dicho centro asistencial, quien nos informó sobre el ingreso de dos persona una del sexo femenino y otra del sexo masculino, quienes presentaron heridas por arma de fuego, falleciendo el segundo mencionado minutos después que había ingresado al referido centro asistencial, por lo que se le dio inicio a la averiguación nro. 1-255.646, por el delito Contra las Personas (Homicidio y Lesiones) asimismo nos informó que la ciudadana mencionada como lesionada, estaba siendo intervenida quirúrgicamente por la gravedad de la herida, orientándonos éste hasta la morgue del referido nosocomio, donde pudimos observar, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino de piel blanca, contextura fuerte, desprovisto de vestimenta, como de aproximadamente 1.60 de estatura, rostro ovalado, frente amplia, quien presentó las siguientes heridas: Una en la región Hipocóndrica lado izquierdo, Dos en la cara interna del ante brazo izquierdo, una en la región pectoral lado derecho y una herida abierta en la región palmar de la mano izquierda, con lesiones en los dedos anular y auricular, quedando fijado el reconocimiento del cadáver siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por los pasillos y adyacencias del nosocomio a fin de ubicar algún familiar del ciudadano hoy occiso y de la ciudadana lesionada, donde nos logramos entrevistar con una ciudadana, quien se nos identificó como: OFELIA PARRA HERRERA, Venezolana, natural de la Quebrada del Mamón, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 44 años de edad, cédula de identidad V-10.056.958, fecha de nacimiento 04-06-1965, soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio la Importancia, calle 06, con callejón 5 de julio, casa sin número de esta ciudad quien nos informo ser la progenitura del ciudadano hoy occiso y de la ciudadana lesionada, aportándonos los datos filiatorios de los mismos quedando identificado de la siguiente manera: ÓSCAR JESÚS COLMENAREZ PARRA, Venezolano, natural de la Quebrada del Mamón, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, cédula de identidad V-16.202.362 fecha de nacimiento 07-11-1983, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, residenciado en la misma dirección y LIYEIRA DEL CARMEN PARRA, Venezolana, natural de la Quebrada del Mamón, Municipio Guanare Estado Portuguesa de 28 años de edad, cédula de identidad V-16.208.360, fecha de nacimiento 07-06-1981, soltera de oficios del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada asimismo le hicimos referencia a la ciudadana antes entrevistada sobre los hechos que se investigan, manifestando la misma tener conocimiento por cuanto se encontraba presente para el momento, de igual manera nos informó que los mismos se encontraban en su residencia, ya que estaban llegando de una fiesta de cumpleaños, cuando llegaron dos sujetos uno apodado "El Prisquito y otro el Sordo", buscando a su hijo de nombre Yhonny, por que tenían un problema con él mismo, por lo que salió su hijo Oscar hoy occiso, quien opuso resistencia para que los ciudadanos identificados como El Prisquito y el Gordo, entraran a su residencia, motivo por el cual éstos le efectuaron varios disparos en su contra los cuales le causaron la muerte y lograron lesionar a la ciudadana Liyeira Parra, por lo que le hicimos del conocimiento a dicha ciudadana de que tenia que acompañarnos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos. Seguidamente nos trasladamos hasta el barrio la Importancia, calle 06 con callejón 5 de julio de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica y averiguaciones, relacionadas con el caso que nos ocupa, una vez presente en dicha barriada, la ciudadana acompañante de la comisión nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica, la cual quedo fijada a las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta policial, posteriormente nos entrevistamos con una ciudadana a quien nos le identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e impuesta del motivo de nuestra presencia la misma se nos identificó como: INDIRA ZULBARAN LOVERA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, cédula de identidad V-ll.397.908, fecha de nacimíentol4-02-1973, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio la Importancia, la calle 06, vía al canal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, quien nos manifestó ser la concubina del ciudadano hoy occiso, de igual manera nos informó que el ciudadano apodado el prisquito, podía ser ubicado en la residencia de su padre, ubicada en el barrio Cuatricentenario y que el ciudadano mencionado como el Gordo, podía ser ubicado en el barrio Cuatricentenario de esta ciudad, orientándonos ésta hasta la residencia del ciudadano apodado el Gordo, la cual está ubicada en el callejón 5 de julio con calle 6 del mismo barrio, donde una vez presente fuimos atendidos por un ciudadano a quien nos le identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e impuesto del motivo de nuestra presencia el mismo se nos identificó como: ORLANDO JOSÉ LINAREZ VENCOMO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, cédula de identidad V-9.400.180, fecha de nacimiento 07-05-1996, soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en la dirección antes citada, quien nos manifestó que dicho ciudadano, no habita en dicha residencia ya que solamente es ayudante de latonería y que el mismo tiene un mes trabajando con su persona, de igual manera le solicitamos nos indicara los datos filiatorios del ciudadano requerido manifestándonos el mismo no tener conocimiento ya que él, solo lo conoce como Wilmer, seguidamente nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano apodado el Prisquito, la cual esta ubicada en el barrio Cuatricentenario, calle 05, casa sin número de color blanco con morado, Guanare Estado Portuguesa, por lo que procedimos a tocar la puerta principal de la residencia en reiteradas oportunidades, percatándonos de que la misma se encontraba deshabitada, por lo que nos entrevistamos con una ciudadana vecina del ciudadano requerido por la comisión, quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias en su contra, quien nos indicó que efectivamente dicho ciudadano reside en el inmueble visitado, en compañía de su progenitora, pero que no se encontraban para el momento, de igual manera nos informó que el progenitor del ciudadano requerido, podía ser ubicado en una residencia que está ubicada en el barrio Fe y Alegría, al lado de la plaza el Arpa, de esta ciudad, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección aportada, donde una vez presente, procedimos a tocar la puerta principal de la residencia, siendo atendido por un ciudadano a quien no les identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e impuesto del motivo de nuestra presencia el mismo se nos identificó como: PRISCO DE JESÚS TORRES AZUAJE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, cédula de identidad V- 13.040.171, fecha de nacimiento 08-07-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle 13 casa 64-44, de esta ciudad, quien nos manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido por la comisión, asimismo nos informó desconocer la ubicación del mismo, ya que el reside con su madre, de igual manera le solicitamos nos indicara los datos filiatorios del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: motivo por el que procedimos a librarle boleta de citación, a fin de llegar al ciudadano requerido por la comisión y éste a su vez comparezca por ante este Despacho, una vez presente me trasladé hasta la sala de SIIPOL de esta oficina, a fin de verificar el status actual del ciudadano mencionado como Jesús Alexander Torres Molina, donde una vez presente en dicha sala, fui atendido por el detective Yovanny Olivar, credencial 26.562, a quien le aporte los datos filiatorios del ciudadano en referencia, quien luego de una breve espera me informó que los datos corresponden a la cédula de identidad aportada y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Es todo.

2.-) ACTA DE INSPECCIÓN N° 1287, de fecha 23-08-2009, suscrita por los Funcionarios, DETECTIVE T.S.U. LUÍS RAMÓN TORRES, AGENTES JOSÉ FÉLIX OLIVAR, HÉCTOR NICOLÁS MENDOZA y OSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar Inspección y reconocimiento de cadáver, de conformidad con los Artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección resulta ser en la Morgue del Hospital Miguel Oraa, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino de cubito dorsal, con las extremidades inferiores y superiores extendidas, a quien se le realiza Reconocimiento y Revisión físico Externa, dejando constancia de lo siguiente:
CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: De piel blanca, de un metro sesenta centímetros de estatura, contextura fuerte, rostro ovalado, frente amplia, cabello crespo corto, cejas pobladas y largas, ojos color pardo claro, nariz grande, bigote abundante, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, orejas adosadas.-
VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADÁVER: Dicho cadáver se encuentra desprovisto de vestimenta para este momento.- Es todo.
EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado se constata que presenta las siguientes heridas: (01) herida de forma circular en la región Costal lado izquierdo; una (01) herida abierta de forma irregular en la región palmar de la mano lado izquierdo, con lesiones en dedo anular y auricular, en la que se encuentra un segmento de material sintético deformado color blanco (taco) de los que conforman el cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, que se colecta, embala y rotula con la letra A; también presenta dos (02) heridas de forma circular en la cara interna del antebrazo lado izquierdo; una (01) herida de forma circular en la región Hipocóndrica lado izquierdo; una (01) herida de forma circular en la región Pectoral lado derecho; también se le parecía un hematoma en la región Escapular lado lerecho y otro en la región Costal lado izquierdo; se le colecta muestra de sustancia hemática de una de las heridas, utilizando un segmento de gasa, el cual se embala y rotula con la letra B; igualmente se le practica su correspondiente Necrodactlia a fin de ser identificado plenamente, y es dejado en calidad de depósito en la referida Morgue, con el propósito de que le sea practicada la Necropsia de Ley. Es todo.

3.-) ACTA DE INSPECCIÓN N° 1288, de fecha 23-08-2009, suscrita por los Funcionarios, DETECTIVE, T.S.U. LUÍS RAMÓN TORRES, ASENTES JOSÉ FÉLIX OLIVAR, HÉCTOR NICOLÁS MENDOZA y ÓSCAR PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en UNA CASA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO LA IMPORTANCIA, CALLE 06 CON CALLEJÓN 05 DE JULIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar Inspección técnica conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en las instalaciones de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiental fresca lluviosa e iluminación natural dará de buena intensidad; frente a dicha residencia se observa una calle revestida por una capa de asfalto en mal estado y provista para este momento de abundante agua que fluye en diferentes direcciones y otras depositada en forma de charcos, con aceras de cemento rústico y provista de postes metálicos para el tendido eléctrico y alumbrado público; la misma presenta su fachada conformada por una pared frisada y pintada color amarillo, con una inscripción en su parte superior donde se lee entre otras palabras: Bodega la Solución, y en su lado derecho se halla una pequeña puerta fabricada en laminas y tubos metálicos pintados color gris, en la que se avista en su superficie externa, múltiples impactos agrupados producidos por un cuerpo de menor o igual cohesión molecular, situados específicamente en la parte superior lado izquierdo de la misma; mas hacia la derecha de ésta puerta también? se encuentra un portón de una hoja corredizo fabricado en metal pintado color gris con una media pared frisada sin pintar; seguidamente procedemos a entrar por la puerta primeramente citada, donde se halla un pequeño espacio sin techar con piso revestido por una capa de cemento rústico humedecido, con una pared en su lado izquierdo frisada y pintada color amarillo con una puerta de metal pintada color negro; también se visualiza la fachada de la precitada residencia que esta frisada y pintada color amarillo, aprovisionada de una puerta de metal pintada color blanco, en la que se observan en su cara externa múltiples impactos agrupados con pérdida de la pintura que recubre dicha puerta, producidos éstos por un cuerpo de menor o igual cohesión molecular, situados en la parte inferior del cilindrico de la cerradura de la mencionada puerta, también se visualizan siete orificios producidos por un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, ubicados seis de ellos en la cara externa parte superior lado derecho, y el otro en el lado izquierdo de la referida puerta; seguidamente accedemos por dicha puerta, pudiendo ver un recinto que funge como sala de estar, contentivo de sus muebles varios y otros enseres correspondientes, con techo de láminas de cinc, paredes frisadas y pintadas color blanco y verde, y piso de cemento pulido, en éste piso se observan dos charcos de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por reposo y contacto, uno detrás de la puerta anteriormente mencionada, y el otro del lado Izquierdo luego de la referida puerta a un metro de distancia aproximadamente; de éstas se colecta muestra por el método de macerado utilizando un segmento de gasa, embalados por separado y rotulados con las letras C y D, respectivamente; en casi la totalidad de ésta pieza también se observan sobre el piso gotas de una sustancia color pardo rojizo situadas de manera dispersa: en la pared posterior pintada color verde de ésa sala, se avistan tres impactos de menor o igual cohesión molecular, ubicados de la siguiente manera: el primero a 1,71 metros de altura, el segundo a 1,96 metros de altura (éstos dos impactaron con un espejo y luego con la pared), y el tercero a 1,88 metros de altura, dicha altura respecto al nivel del piso de este lugar; debajo de este sitio sobre el piso se hallan dos segmentos de plomo gris deformados con veinte centímetros de separación entre si, los cuales se colectan, embalan por separados, y se rotulan con las letras E y F, respectivamente; también se colecta otro trozo de plomo color gris deformado, detrás de la puerta anteriormente mencionada, a treinta y cinco centímetros del charco de sustancia color pardo rojizo, se embala y rotula con la letra G, y otros dos fragmentos de plomo color gris aducidos entre si, situados a cuarenta y siete centímetros respecto al ultimo trozo de plomo colectado, estos se colectan, embalan y rotulan con la letra H; seguidamente procedemos a inspeccionar el restante de las habitaciones que conforman ésta vivienda, siendo dos dormitorios provistos cada uno con sus respectivas camas colchón, y vestimenta sobre éstas y sobre el piso de manera desordenada, entre otras cosas; otra pieza aprovisionada de un escaparate y un estante contentivo de ropa situada de forma desarreglada, entre otras cosas; una cocina comedor con sus enseres propios del lugar, y un baño, éstos últimos en aparente estado de orden; su puerta posterior elaborada en metal pintada color blanco, que al ser pasada nos permite salir hacia la parte posterior de la referida vivienda; no se localizan otras evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso. Es todo.

4.-) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23-08-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la ciudadana: OFELIA ANTONIA PARRA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de éíuanare Estado Portuguesa, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.056.958 fecha de nacimiento 04-06-65, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio la Importancia, callejón 06 vía al canal, casa s/n cerca de la bodega la solución Guanare Estado Portuguesa, y en consecuencia exponen "Yo estaba en unos quince años detrás de mi casa cuando me dijeron que el gordo iba a matar a mi hijo Yonny Parra, que estaba en la parte trasera de mi casa, entonces me fui para allá cuando llegue vi que estaban hablando diciéndose le mi hijo que el tenia discordia por que se la pasaba con Prisquito, entonces yo llegue y agarre mi hijo y lo metí para dentro ya que el gordo le había sacado un arma de fuego, entonces cuando cerré la puerta escuche unos disparos en ese momento mi hija Liyeila Parra abrió la puerta y me dice "mamá me estoy muriendo con el pecho lleno de sangre", cuando mire para afuera veo a Priscrito que estaba en la batea estaba con arma, el siempre carga una pajiza, entonces vi cuando le disparo a mi otro hijo que se llama Oscar de Jesús Colmenarez, entonces salí para afuera y veo a mi hijo tirado en el piso en toalla por que ya él estaba en la casa de él que queda al lado de mi casa, entonces mi esposo recogió a mis dos hijos heridos y se los llevo al hospital, al llegar mi hijo Osear murió y mi otra hija esta en el hospital. Es todo.

5.-) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23-08-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la ciudadana: INDIRA LILIBEHT ZULBARAN LOVERA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, cédula de identidad V-ll.397.908, fecha de nacimiento l4-02-1973, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio Importancia, callejón 06 vía al canal, casa s/n donde esta la bodega la solución Guanare Estado Portuguesa en consecuencia expone lo siguiente: "Yo estaba en una fiesta con mi esposo, allí hubo un problema con el hermano de mi esposo que se llama Yonny y el gordo, luego eso se calmo y nos vinimos para la casa, de repente escuchamos a Yonny que llama a Osear mi esposo, diciéndole "oscar oscar el gordo se esta metiendo conmigo", entonces nosotros salimos nuevamente y mi esposo fue hablar con el gordo y trato de defender al hermano, todo se logro calmar y el Gordo y Prisquito quien andaba con el gordo se fueron, a mi cuñado lo encierran en la casa y yo me quede a fuera por que el gordo y prisquito salieron corriendo, yo le dije a mi esposo "que ellos habían salido corriendo a buscar armamento" al poquito tiempo llegaron nuevamente venían armados, entonces cuando llegaron yo le dije a prisquito que no le fueran a disparar a nadie porque allí dentro de la casa habían niños y estaba mi esposo, ellos me dijeron que saliera pito quien es mi cuñado (Yonny) que saliera para que aprehendiera a ser un machito, yo les dije que se calmaran que las cosas no eran así y que hablaran, entonces ellos comenzaron a gritar que saliera pito quien es mi cuñado y salió mí esposo, ellos le dijeron que saliera pito por que si no lo iban a matar era a él, entonces mi esposo les dijo "esperen que se calmaran para que hablaran" y entonces el gordo le dijo saca a tu hermano de allí si no te mato a ti, como mi esposo trato de calmarlos el gordo le dijo ha no vas a tu hermano y le dio un disparo allí mi esposo cayo y cuando estaba en el suelo le dio el otro y después prisquito le dio un disparo también, después los dos comenzaron a disparar para dentro de la casa y fue cuando mi cuñada Lisyeida Parra salió lesionada; des pues de eso ellos salieron corriendo y fue cuando nosotros trasladamos al hospital a mi esposo y mi cuñada. Es todo.

6.-) AUTOPSIA N° 184-2009, de fecha 23-08-09, practicada por la Experta Dra. Zuleima Arambule, al ciudadano ÓSCAR JESÚS COLMENAREZ PARRA, en la que se determinó:
EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: cadáver masculino, de 25 años de edad, raza mestiza, contextura normosomica, cabellos negros cortos, ojos marrón, dentadura completa; livideces fijas; Rigidez en fase de instauración; data aproximada de muerte 12-18 horas tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos y múltiples disparados por arma de fuego a tórax abdomen y miembro superior izquierdo, orificio de entrada de 1 cms de diámetro con tatuaje periorificial localizado en 3er espacio intercostal derecho en relación en lineal axilar anterior con orificio de salida en 4 arco costal izquierdo en relación con línea media axilar trayecto derecha de un 1 cms de diámetro con tatuaje periorificial localizado en región epigástrico sin orificio de salida orificio de entrada irregular y anfractuosa con perdidas y exposición de tejido óseo y blando en mano izquierda se extraen 10 perdigones pequeños.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA: N° 184-2009 fecha -23-08-09 EXAMEN INTERNO: -CABEZA: Hueso cráneo faciales sin fracturas. % CUELLO: Esófago y traquea sin lesiones.
TÓRAX: Fracturas en 4 arco costal anterior izquierdo. Perforación de pericardio, perforación de corazón hemorragia interna.
ABDOMEN: Hígado y brazo sin lesiones contenido alimentario semidigerido aliento etílico.
PELVIS: Sin fracturas.
EXTREMIDADES: Heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples en mano izquierda con deformidad exposición ósea y perdida de tejido blando y tejido óseo meñique y anular de mano izquierda fractura de muñeca izquierda.

7.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA: N° 184-2009 fecha -23-08-09 CONCLUSIONES: Tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos y múltiples disparados por arma de fuego a tórax y miembro superior izquierdo perforación cardiaca perforación de pericardio perforación de lóbulo medio de pulmón derecho y lóbulo inferior de pulmón izquierdo perforación de duodeno y colon descendente destrucción y perdida de tejido óseo y muscular en mano izquierda fractura de muñeca izquierda.

8.-) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01-08-09, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la ciudadana: LIYEIRA DEL CARMEN PARRA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, cédula de identidad V-16.208.360, fecha de nacimiento 07-06-1981, soltera de oficios del hogar, residenciada en el barrio la Importancia callejón 6 vía al canal, casa s/n de esta ciudad y en consecuencia expone: "Detrás de mi casa había una fiesta de 15 años mi mamá y mi hermanos estaban invitados, yo estaba en mi casa mirando hacia la fiesta, ahí fue donde vi una discusión entre mi hermano Pito y un muchacho que le dicen el gordo, entonces fui a buscar a mi otro hermano que se llama Osear para que viniera a calmar a mi hermano y que lo convenciera para que se acostara, entonces él salió y hablo con mi hermano y el gordo, calmo la discusión entonces metimos a mi hermano pito para dentro de la casa y mi hermano Oscar también se metió, como a la media hora llegaron el Gordo y el Prisquito a la acera de la casa, ellos comenzaron a gritar diciendo que sacaran a mi hermano pito de la casa, entonces mi hermano Osear salió de la casa y cuando abrió la puerta vi al Sordo y Prisquito apuntando para la casa, mi hermano salió y mi cuñada Indira estaba a fuera, yo cerré la puerta y me quedé luchando con mí otro hermano Pito para que no saliera de pronto escuchamos los tiros y yo estaba en una puerta y de repente sentí un impacto en la cara, yo me levanté y mi hermano pito estaba tirado en el suelo y me fui para el cuarto porque eran muchos tiros y vi a mis hijos dormidos y luego que se calmó los disparos y fue cuando salí, ahí llame a los vecinos de atrás y cuando fui par la parte delantera fue donde vi a mi hermano tirado, después de eso buscamos un carro para llevarlo al hospital. Es todo.

9.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-322, de fecha 07-09-2009, suscrita por el Agente JOSÉ DAVID ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado a:
01.- Un segmento de plomo de color gris totalmente deformado, con las siguientes 'dimensiones, 13 milímetros de longitud por 11 milímetros de ancho en su parte más prominente, asimismo presenta adherencias de una sustancia blanca en su superficie.-
02.- Un segmento de plomo de color gris totalmente deformado, con las siguientes dimensiones, 14 milímetros de longitud por 11 milímetros de ancho en su parte más prominente, asimismo presenta adherencias de una sustancia blanca en su superficie. -
03.- Un segmento de plomo de color gris totalmente deformado, con las siguientes dimensiones, 14 milímetros de longitud por 12 milímetros de ancho en su parte más prominente, con signos de fricción en su superficie, asimismo presenta adherencias de una sustancia blanca en su superficie. -
04.-Dos segmentos de metal de color gris, con de forma ovalada (cóncava) ¡os mismos presentan las siguientes dimensiones el primero 12 milímetros de longitud por 11 milímetros de ancho, el segundo 14 milímetros de longitud por 12 milímetros de ancho, en su parte mas prominente, cada uno.-
CONCLU5ION: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado puedo establecer lo siguiente:
01.- Las piezas mencionadas en los numerales 1,2 y 3, por sus características en su estado original formaban parte del núcleo de un proyectil para armas de fuego.-
02.- Las piezas descritas en el numeral 04, son piezas de metal de que formaban parte de otra pieza de metal de mayor tamaño y las mismas se desprendieron producto del choque de uno objeto de mayor fuerza molecular que la pieza metálica.-
02.- Es todo.

10.-) ACTA POLICIAL, de fecha 13-09-2009, suscrita por el Funcionario Detective WILLI/4MS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 5ub-Delegacio'n Guanare; en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales N° 1-255.646, que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), mediante pesquisas se pudo conocer que los ciudadanos autores del hecho se encuentran evadiendo el llamado que realiza este cuerpo de investigaciones y al mismo tiempo se tiene conocimiento de que los mismos se fueron de viaje desconociendo el lugar exacto donde se encuentran actualmente, sin embargo mediante labores de investigación se ha logrado la plena identificación de uno de los autores del hecho siendo éste el ciudadano apodado como Prísquito y quien fue identificado como: JESÚS ALEXANOER TORRES MOLINA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, cédula de identidad V-20.545.117, fecha de nacimiento 27-05-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle 05, casa s/n de esta ciudad, no obstante la identificación del segundo autor del hecho se ha dificultado debido a que éste no tiene residencia fija en esta ciudad, por cuanto se ha rumorado entre algunas personas habitantes l del lugar del hecho que éste es residente de la ciudad de Acarigua, sin embargo se tiene como única identificación hasta la presente fecha que éste ciudadano tiene por nombre Wilmer y que es conocido entre el mundo delictual como "EL GOÜbO", ahora bien se ha podido establecer mediante pesquisas y entrevistas que éste sujeto tiene un familiar en el barrio cuatricentenario de el nombre de Nancy, por lo que me dirigí en compañía del agente Hedor Mendoza y en vehículo particular hacía dicho barrio a fin de ubicar al ciudadano conocido como el "EL Gordo", una vez en dicha barriada logramos establecer conversación con personas que fungen como fuentes de información, quienes nos manifestaron que efectivamente en dicho barrio habita un familiar del ciudadano requerido pero el mismo no se encuentra debido al hecho en el cual esta investigado, señalándonos la vivienda donde habita la ciudadana Nancy quien es la hermana del investigado, apersonándonos a la misma fuimos atendidos por la ciudadana: NANCY HERMELINDA CHAVEZ MELENDEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.638.585, fecha de nacimiento 22-02-68, soltera, del hogar, residenciada en la calle principal, casa s/n del Barrio Cuatricentenario sector I de esta ciudad, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia, ésta nos manifestó que efectivamente dicho ciudadano habita en la vivienda visitada pero que el mismo no se encuentra, desconociendo el lugar donde se halla, asimismo le inquirí sobre la identificación del ciudadano requerido, mostrando una actitud hostil y solo aportándonos lo siguiente: WILMER OSWALÚO BASTIDAS MELENDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en el mes de abril desconociendo el día y el año, desconociendo mas datos; posteriormente nos retiramos del lugar no sin antes librarle boleta de citación a nombre del ciudadano requerido a fin de que se la haga llegar para que comparezca por ante esta oficina, se anexa parte superior de la boleta debidamente firmada por la ciudadana que atendió la comisión. Es todo.

11.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-180, de fecha 18-09-2009, suscrita por la T.S.U DETECTIVE II, HORYSMAR VALERA D. adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacíón Guanare, practicado a:
.-Un (01) Taco elaborado en material sintético de color blanco, que en su forma y estado original formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo Escopetas, de 18 cm de diámetro por la base, el mismo presenta deformaciones y perdida del material que lo constituye producto del violento impacto contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, así como también exhibe en su superficie tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído de la mano izquierda del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ÓSCAR. JESÚS COIMENAREZ PARRA, rotulado con la letraM" (S.I.M). 2.- Sustancia hemática, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ÓSCAR JESÚS COLMENAREZ PARRA, rotulado con la letra"B" (S.I.M).
-Sustancia de color pardo rojiza, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa en el interior de una vivienda S/N, ubicada en el I Barrio La Importancia, calle 06 con callejón 5 de julio, Municipio Guanare Estado Portuguesa, rotulado con la letra"C" (S.I.M).
4.-Sustancia de color pardo rojiza, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa en el interior de una vivienda S/N, Barrio La Importancia, calle 06 con callejón 5 de julio, Municipio Guanare Estado
Portuguesa, rotulado con la letra"D" (S.I.M).
PERITACIÓN: El material colectado, fue sometido al siguiente análisis
ANÁLISIS BIOLÓGICO:
REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina, normal, peróxido de hidrogeno, hidróxído de sodio, glucosa, piridina, ortotolidina, muestras de sangre Obti Test suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre Ay B.
MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATTCA:
REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA:
TACO POSITIVO.
GASACAÚÁVER. POSITIVO.
GASA SITIO "C" POSITIVO.
GASA SITIO "D" POSITIVO.
INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: MÉTODO DE TAKAYAMA:
TACO POSITIVO.
MÉTODO DE TEICHMANN: ..POSITIVO.
G^SA CADA VER POSITIVO.
GASA SITIO "C" POSITIVO.
GASA SITIO "D" POSITIVO.
DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Obti Test HUMANO POSITIVO.
DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
INVESTIGACIÓN DE AGLUTINOGENOS: Aglutinógenos "A y B" NEGATIVO.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mí actuación pericial puedo determinar:
1. Que las muestras de color pardo rojizas, presentes en la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 2,3 y 4 (gasas), son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo del tipo " O".
2. Que las costras de color pardo rojizas, presentes en las superficie de la pieza mencionada en el numeral 1 (taco), son de naturaleza hemática, no siendo posible determinación del grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras. Es todo.

12.-) ACTA POLICIAL, de fecha 18-09-2009, suscrita por el Funcionario Detective WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare: en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales N° 1-255.646, que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), me traslade en compañía del Agente Osear Pérez y en vehículo particular, hacia la calle principal, casa s/n del Barrio Cuatricentenarío sector I de esta ciudad, a fin de citar al ciudadano: WILMER MELENDEZ, quien figura como imputado en la presente causa, una vez en dicha dirección, fuimos atendidos por la ciudadana: NANCY HERMEUNDA CHAVEZ MELENDEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.638.585, fecha de nacimiento 22-02-68, soltera, del hogar, residenciada en la calle principal, casa s/n del Barrio Cuatricentenario sector I de esta ciudad, ampliamente identificada en actas anteriores por cuanto es familiar del ciudadano requerido, a quien luego de identificárnosle como funcionarios de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia, ésta manifestó que dicho ciudadano no se encuentra para el momento desconociendo el lugar donde se puede hallar, sin embargo le libre boleta de citación a nombre del ciudadano requerido a fin de que se le haga llegar para que comparezca por ante esta oficina, negándose dicha ciudadana en firmar el talón superior de la boleta de citación. Acto seguido me dirigí hacia el barrio la importancia de esta ciudad, por cuanto según entrevista el ciudadano: JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA, ampliamente identificado en actas anteriores quien figura como imputado y es conocido bajo el seudónimo de "PRISQUITO" y al mismo tiempo se ha podido conocer que dicho ciudadano vive en concubinato con la ciudadana Diosbely, una vez en dicho barrio logre sostener entrevista con habitantes del sector quienes nos indicaron la residencia de la citada ciudadana, apersonándonos a la misma fuimos atendidos por la joven: DIOSBELY FABIOLA ARGUELLO CORDERO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, cédula de identidad V-24.907.397, fecha de nacimiento 23-02-91, soltera, comerciante, residenciada en la calle 03 con callejón 11 de esta ciudad, a quien liego de identificárnosle como funcionarios de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia, ésta nos manifestó que efectivamente es la concubina del ciudadano conocido como "Prisquito" y que el mismo no se encuentra desconociendo el lugar donde se pueda hallar, por lo que se libra boleta de citación a los fines de que se la haga llegar para que comparezca por ante este despacho, se anexa parte superior de la boleta debidamente firmada por dicha ciudadana. Es todo.

13.-) ACTA POLICIAL, de fecha 24-09-2009, suscrita por el Funcionario Detective WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales N° 1-255.646, que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en vehículo particular hacia la vivienda donde se suscito el hecho investigado, ubicada en el barrio la importancia calle 06, con callejón 05 de julio a fin de ubicar y citar al ciudadano conocido como "Pito", por cuanto tiene conocimiento del hecho que se investiga, una vez en dicho lugar fui atendido por la ciudadana INDIRA LILIBETH ZULBARAN LOVERA, titular de la cédula de identidad N°. V-ll.397.908, ampliamente identificada en actas anteriores ya que es la concubina del hoy occiso, a quien luego de identificarme como funcionario de este Cuerpo e imponerlo del motivo de mi presencia, esta me manifestó que su cuñado no se encontraba presente para el momento debido a que se encuentra de viaje motivado a las fuertes amenazas recibidas por parte de los autores del hecho, sin embargo me aporto los datos filiatorios de su hermano, quedando identificado como: JHONNY JOSÉ PARRA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, cédula de identidad V-16.208.363, soltero, obrero, residenciado en la mismo vivienda visitada por otra parte me manifestó querer rendir declaración en relación a las personas que suministraron las armas para que los ciudadanos apodados "El Sordo y Prisquito", dieran muerte a su concubino por lo que le hice entrega de boleta de citación a nombre de su cuñado y el de ella misma a los fines de que comparezca por ante este Despacho a rendir declaración. Es todo.

14.-) ACTA POLICIAL, de fecha 25-09-2009, suscrita por el Funcionario Detective WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación 6uanare; en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales N° 1-255.646, que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), me trasladé en compañía del Agente Héctor Mendoza y en vehículo particular, hacia la calle principal, casa s/n del Barrio Cuatricentenario sector I de esta ciudad, a fin de citar al ciudadano: WILMER OSWALDO BASTIDAS MELENDEZ, quien figura como imputado en la presente causa, una vez en dicha dirección, fuimos atendidos por la ciudadana: NANCY HERMELINDA CHAVEZ MELENDEZ, cédula V-10.638.585, ampliamente identificada en actas anteriores por cuanto es familiar del ciudadano requerido, a quien luego de identificárnosle como funcionarios de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia, ésta nos manifestó que dicho ciudadano requerido a fin de que se le haga llegar para que comparezca por ante esta oficina, negándose dicha ciudadana en firmar el talón superior de la boleta de citación. Acto seguido me dirigí hacia el barrio la Importancia calle 03 con callejón 11 de esta ciudad, a los fines de citar en una nueva oportunidad al ciudadano: JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA, conocido bajo el seudónimo de "PRISQUITO", una vez en dicha dirección fuimos atendidos por la ciudadana: DIOSBELY FABIOLA ARGUELLO CORDERO, cédula V-24.907.397, concubina de dicho ciudadano, a quien luego de identificárnosle como funcionarios de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia, ésta nos manifestó que el mismo no se encuentra desconociendo el lugar donde se pueda hallar, por lo que le libre boleta de citación a los fines de que se le haga llegar para que comparezca por ante este despacho, se anexa parte superior de la boleta debidamente firmada por dicha ciudadana. Es todo.

15.-) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 29-09-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación éuanare, por la ciudadana: INDIRA LIUBEHT ZULBARAN LOVERA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, cédula de identidad V-ll.397.908, fecha de nacimientol4-02-1973, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio la Importancia, callejón 06 vía al canal, casa s/n donde esta la bodega la solución (Suanare Estado Portuguesa y en consecuencia expone: "Lo que tengo que decir es que las personas que suministraron las armas a los tipos apodados "El Gordo y el prisquito", quienes fueron los que mataron a mi esposo Osear fueron "Johan " Rodríguez Valladares y Douglas Ernesto Arguello Lucena", cuando el gordo y prisquito venían hacia la casa luego de que se había suscitado el problema, Johan le decía a prisquito "que eso no se podía quedar así" entonces el Sordo y Prisquito sacaron las armas del bolso y fue cuando se dirigieron a las casa, cuando llegaron yo hablé con ellos pero no me hicieron caso y fue cuando sucedió lo que ya he dicho anteriormente. Es todo.

16.-) ACTA POLICIAL, de fecha 30-09-2009, suscrita por el Funcionario Detective WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 255.646, que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), me trasladé en vehículo particular hacia el barrio al Importancia sector el Canal, con el fin de ubicar la residencia del ciudadano Douglas Ernesto Arguello Lucena, quien es uno de los ciudadanos que suministro las armas de fuego con que dieron muerte al ciudadano: Osear Jesús Pérez Colmenarez Parra, ya que se tiene conocimiento mediante pesquisas realizadas que las armas incriminadas en el ilícito penal que se investiga, se encuentra oculta en la vivienda del ciudadano mencionado; una vez en dicha barriada sostuve entrevista con una persona que se funge como fuente de información quien me señaló la vivienda donde reside el precitado ciudadano, siendo esta una vivienda conformada por paredes de bloques frisados y pintados en colores verde y rosado, con un soportal en su parte anterior, exhibe cerca protectora en su parte frontal elaborada en paredes de bloques a media altura revestidas de minerales (lajas) de diferentes modelos y colores, con enrejado de color blanco y como entrada principal de una puerta tipo batiente elaborada en su parte inferior de una hoja metálica y su parte superior enrejado, pintado en color blanco; dicha vivienda se encuentra ubicada en la calle 04 frente al canal del barrio la Importancia de esta ciudad. En virtud de lo antes expuesto se le solicita a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien conoce Ia plenamente del resultado de las investigaciones, nos sea tramitada ante el Juez de Control correspondiente una orden de allanamiento o visita domiciliarias, la cual se practicara al inmueble antes descrito, con la finalidad de incautar armas de fuego tipo escopeta, pistola y revolver u otra evidencia de interés criminalístico que guarden relación con la referida causa dicho acto será practicado por los funcionarios- Inspector Jefe Magali Bracho, Detectives: Wiliams Azuaje, Luis Torres, Mahomet Jean, Rober Duran, Julio Pérez y Agentes Héctor Mendoza y Osear Pérez. Es todo.

17.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-10-2009, suscrita por el Funcionario Detective, WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con el Expediente N° I-255.646, que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), encontrándome en esta sub delegación se recibe oficio N° 4111, emanado del Juzgado de Control N° 03, donde remiten orden de allanamiento que ha de practicarse en la vivienda donde habita el ciudadano Douglas Ernesto Arguello Lucena, ubicado en el barrio la importancia de esta ciudad, por lo que me traslade en compañía del Detective Rober Duran y Agente Osear Pérez, hacia dicha barriada una vez allí sostuvimos entrevistas con personas que fungen como fuentes de información quienes nos manifestaron que en la vivienda donde habita dicho ciudadano no se halla persona alguna por cuanto se fueron de viaje encontrándose dicha vivienda con un aproximado de cinco asimismo manifestó dicha fuente que éste ciudadano es integrante de la banda los valencianos al igual que los autores del Ilícito Penal, banda que ha estado delinquiendo en la zona visitada; en virtud de tal información optamos por postergar la orden debido a lo desolado de la vivienda. Posteriormente nos retiramos del lugar retornando a este Despacho. Es todo.

18.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-10-2009, suscrita por el Funcionario Detective, WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con el Expediente N° I-255.646, que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), encontrándose presente en esta Sub Delegación el ciudadano Douglas Ernesto Arguello Cordero, quien es conocido bajo el seudónimo de "Douglitas" y es integrante de la banda los Valencianos y que fue trasladado a esta oficina por comisión de este cuerpo debido a la serie de allanamientos que practicaron a las diferentes viviendas de los integrantes de dicha banda, ya que son investigados en la causa 1-255.908, instruido por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) procedí a identificarlo plenamente como: DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO CORDERO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, cédula de identidad V-24.907.366, fecha de nacimiento 28-11-89, soltero, obrero, residenciado en el barrio la importancia calle 04 con callejón 06 de esta ciudad, quien figura como investigado en la causa 1-255.646, que se instruye por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por lo que fue impuesto del hecho que se investiga y de sus derechos Constitucionales contemplados en el I artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos mencionados el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente me dirigí a la sala del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-Delegación con la finalidad de verificar las Solicitudes que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, una vez allí pude constatar que el ciudadano antes mencionado no presenta solicitudes, sin embargo procedí a verificar en los registros internos de esta oficina logrando constatar que presenta los siguientes registros: Expediente 1-256-039, de fecha 16-10-09,por el delito de Droga, ambos por esta Sub-Delegación. Es todo.

19.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-10-2009, suscrita por el Funcionario Detective, WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con las diligencias de las Actas Procesales número I-255.646, que inicio este Despacho de uno de los Delitos contra las Personas, me dirigí hacia el barrio la importancia específicamente en las adyacencias de la Iglesia Católica San Antonio de Papua, a fin de ubicar y citar al ciudadano: Johan Rodríguez Valladares, quien según fuentes de información se halla fuera de esta ciudad y quien figura como uno de los ciudadanos que aporto las armas a los ciudadanos apodados el Gordo y Prisquito quienes le dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de Osear Jesús Colmenarez Parra, una vez en dicha barriada sostuve entrevista con moradores del sector quienes me indicaron la residencia de dicho ciudadano, apersonándome a la misma fui atendido por la ciudadana: ANDREINA LYLY VALLADARES HIDALGO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, cédula V-9.255.004 fecha de nacimiento 15-08-66, soltera, residenciada en el barrio la importancia calle 03, casa s/n de esta ciudad, a quien luego de identificarme e imponerle el motivo de mi presencia, ésta me manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido y que dicho ciudadano se haya de viaje desconociendo el día de su regreso, por lo que me aporto sus datos filiatorios quedando identificado como: JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALLADARES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, cédula de identidad, V-21.160.736 fecha de nacimiento 02-03-90, soltero, comerciante, posteriormente me retire retornando a éste Despacho no sin antes librarle boleta de citación a nombre de su hijo a fin de que se la haga llegar para que comparezca por ante este Despacho, se anexa parte superior de la boleta debidamente firmada. Es todo.

20.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-10-2009, suscrita por el Funcionario Detective, WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número I-255.646, que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), me traslade a la sala del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-Delegación, con la finalidad de identificar al ciudadano WILMER OSWALDO BASTIDAS MELENDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, cédula de identidad N° V-14.347.638 fecha de nacimiento 01-04-80, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n del Barrio Cuatricentenario sector I Guanare Estado Portuguesa, conocido como el "Gordo", de igual forma dicho funcionario me informó que el referido ciudadano presenta los siguientes registros policiales: Expediente F-704.556, de fecha 27-10-00, por el delito de robo, por la Sub-Delegación Guanare y Expediente F-512.064, de fecha 24-08-99, por el delito de Robo, por la Sub-delegación Acarigua. Asimismo procedí a verificar en dicho sistema Computarizado los registros policiales del ciudadano: JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, cédula de identidad V-20.545.117, fecha de nacimiento 27-05-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle 05, casa s/n de esta ciudad, quien es conocido como "Prisquito", luego de una breve espera el funcionario antes mencionado me informo que dicho ciudadano no presenta registros ni solicitud. En virtud que los ciudadanos investigados se hallan plenamente identificados y hasta la presente fecha no han comparecido a las diferentes citaciones que se le han librado, por lo que se deduce que los mismos se encuentran en peligro de fuga se le sugiere al representante fiscal que instruye al presente causa, tramite por ante este juzgado de control correspondiente del primer Circuito Judicial Penal, una ORDEN DE APREHENSIÓN, a nombre de los precitados ciudadanos. Es todo.
21.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-10-2009, suscrita por el Funcionario Detective, WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número I-255.646, que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), me traslade en compañía del Detective Rober Duran, hacia el barrio la importancia calle 03 casa s/n de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar en una nueva oportunidad al ciudadano: JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALLADARES, cédula V-21.160.736, ampliamente identificado en actas anteriores por cuanto figura como investigado en al presente causa, una vez en dicha dirección fuimos atendidos por la ciudadana: ANDREINA VALLADARES HIDALGO, cédula V-9.255.004, ampliamente identificada en actas anteriores por cuanto es progenitura del ciudadano antes mencionado, a quien luego de identificárnosle e imponerle el motivo de mi presencia ésta nos manifestó que su hijo aún no regresa de viaje desconociendo el día de su regreso, por lo que le libre una nueva boleta de citación a su nombre a los fines de qu se la haga llegar por cualquier medio para que comparezca a esta oficina, se anexa parte superior de la boleta debidamente firmada por dicha ciudadana. Es todo.

22.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-11-2009, suscrita por el Funcionario Detective, WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número I-255.646, que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra las personas (Homicidio y Lesiones), me traslade a la sala del Sistema Integral de información Policial (SIIPOL) de esta Su-Delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ VALLADARES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, cédula de identidad, V-21.160.736 fecha de nacimiento 02-03-90, soltero, obrero, residenciado en el barrio la importancia calle 03 casa s/n de esta Mudad, quien figura como investigado en al causa que nos ocupa, una vez allí me entrevisté con el Detective Enrique León, a quien luego de ser impuesto del motivo me mi presencia y de introducir los datos al sistema, me informó que dicho ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna. En virtud de que el ciudadano investigado se halla plenamente identificado y hasta la presente fecha no ha comparecido a las diferentes citaciones que se le han librado, se deduce que el mismo se encuentra en peligro de fuga se le sugiere al representante fiscal que construye la presente causa, tramite por ante este juzgado de control «respondiente del Primer Circuito Judicial Penal, una ORDEN DE APREHENSIÓN, a nombre del precitado ciudadano. Es todo.

Ahora bien, analizadas cada una de las actas de investigación cursantes en el expediente, este Tribunal considera la presencia de elementos estructurantes de una conducta punible, que deberá seguir siendo investigada por el Ministerio Público, por lo que se acogen, las precalificaciones jurídicas de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Jesús Colmenares Parra y Liyeira del Carmen Parra.

Calificaciones jurídicas provisionales que son acogidas por este Tribunal, ya que de las actas de investigación arriba analizadas, en conjunto con las demás cursantes en la presente causa, hacen presumir que el imputado JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES en compañía de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER TORRES, DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO CORDERO y WILMER OSWALDO BASTIDAS MELÉNDEZ, son autores y partícipes en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y acogidos por este Tribunal al decretar la respectiva orden de aprehensión.

Igualmente, es de destacar, que le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público hacer constar en su acto conclusivo (acusación), todos los hechos y circunstancias útiles que sirvan no sólo para culpar sino también para exculpar a los imputados de autos, en estricto apego a lo contenido en la Ley.

En razón de los razonamientos arriba señalados, se considera, que en la orden de aprehensión expedida por este Tribunal, se acreditó el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de imputado en el hecho atribuido por el Ministerio Público. Es de destacar, que dicho requisito, fue ratificado por el Tribunal en el presente acto una vez celebrada la audiencia oral de presentación de detenido y examinado todos los actos de investigación cursantes en el expediente.

Igualmente, se acreditó el último requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al periculum in mora, consistente en la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, ello en virtud de existir una alta presunción de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponérsele en un eventual juicio oral y público, así como la magnitud del daño causado, al atentar contra el principal derecho humano que existe, como lo es la vida y la integridad personal.

En función de lo aquí analizado, se considera que la detención del ciudadano JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, cumple con todos los presupuestos legales y constitucionales, por ende se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada por este Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión expedida, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 eiusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de imponer una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.-

Igualmente se acuerda la solicitud del representante fiscal de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara que la detención del ciudadano JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, cumple con todos los presupuestos legales y constitucionales, por ende se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada por este Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión expedida, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 eiusdem.

Segundo: Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

Tercero: Se acoge la calificación jurídica provisional para el imputado JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 415 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de Oscar Jesús Colmenares Parra y Liyeira del Carmen Parra.

Se acuerda librar las respectivas boletas de encarcelación, ordenándose la reclusión del referidos imputado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI



La Secretaria,


Abg. SHEYLA FERNÁNDEZ