REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 12 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6955-13
JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Miguel Jiménez
IMPUTADO:
Olmedo Sanin Vinasco Villegas
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Adolkis Cabezas
En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito de presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde presenta formalmente al ciudadano OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.797, nacido en Biscucuy 08/01/1983, de profesión vigilante en el Hotel Mirador, residenciado en el Barrio La Enriquera Calle Principal, parte baja, casa S/N, frente a la bloquera Las Palmas, teléfono 0416-1216826, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, y habiéndose acogido el imputado a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, quién ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS al cual se le precalifica la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y solicito que se le imponga al imputado OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera informó al Tribunal que se realizará el trámite para enviar el arma y el cartucho a la Dirección Nacional de Armas y Explosivos.
Por su parte el imputado, ciudadano OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “No quiero declarar”.
La Defensora Pública, Abg. ADOLKIS CABEZA, al cedérsele el derecho de palabra manifestó: “Solicito se imponga a mi defendido del procedimiento especial a los fines de que se acoja a las fórmulas alternativas del proceso, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:
El Ministerio Público en forma oral, imputa al ciudadano OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS de las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, señalando brevemente que los hechos sucedieron el día 10 de enero del presente año a las 01:10 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, efectuando recorrido por la calle principal parte baja del Barrio la Enriquera del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, observan a un ciudadano con una actitud sospechosa quien al notar la comisión emprende la huida corriendo y se introduce a una vivienda, seguidamente los funcionarios actuantes conforme a la ley, proceden a ingresar a la vivienda y en la sala de la misma le encontraron en el mueble un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta adaptada al calibre 16, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS.
Para fundamentar este hecho, el Ministerio Público menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 036-13 de fecha 10/01/2013, suscrita por los funcionarios SM/2DA GONZALEZ SÁNCHEZ JHOANDRY y SM/3RA CHIRINOS FLORES ADELIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Segundo Pelotón Comando Boconoito, se indicó lo siguiente: “…En fecha jueves 10 de enero del presente año en curso, siendo las 01:10 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de patrullaje, en compañía del efectivo SM/3RA CHIRINOS FLORES ADELIS, en momentos que efectuábamos recorrido por la calle principal parte baja del Barrio la Enriquera del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, observamos a un ciudadano quien vestía un pantalón jeans gris, franela de color azul y zapatos de color marrón, quien mostró una actitud sospechosa al notar la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma y emprende la huida corriendo y se introduce a una vivienda, seguidamente basándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su excepción, el SM/3RA CHIRINOS FLORES ADELIS, procedió a ingresar a la vivienda y en la sala de la misma se encontraba el ciudadano y en el mueble se encontraba un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta adaptada al calibre 16, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, procediendo a efectuar la detención preventiva y a su identificación quedando como: OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS…”
Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida así como el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y el arma de fuego incautada, con su cartucho.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 10/01/2013, donde se deja constancia del arma de fuego incautada, con sus correspondientes características, así como de un (01) cartucho calibre 16 mm sin percutir.
Registro que estima esta Juzgadora a los fines de corroborar la evidencia física colectada en el sitio del suceso, así como las características de la misma.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-015 de fecha 11/01/2013, practicada al ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, Y UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, en donde se lee: “1.-) Las características del arma de fuego suministrada es: Tipo: Escopeta, Calibre: 16, Marca: No Visible, Lugar de Fabricación: No visible, Acabado superficial: Pavon negro con signos de oxidación, Partes: Cañón de Anima Lisa, Guardamano de Madera Marrón, caja de los mecanismos…; 2.-) Un (01) CARTUCHO elaborado en material sintético de color vino tinto, la misma presenta inscripciones identificativa en bajo relieve a nivel del culote donde se lee: “TRUST EIBAR”… 3.-) Un Pestillo elaborado en metal con evidentes signos de oxidación, sin ningún tipo de inscripción identificativa la cual su función era de liberar el abisagrado de un arma de fuego tipo escopeta.”
Experticia que estima este tribunal a los fines de determinar las características del arma de fuego incautada y del cartucho en el presente procedimiento, así como el resultado de la respectiva peritación.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/01/2013 suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1 ABRAHAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en donde dejó asentado que al verificarse los datos del ciudadano aprehendido OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), sí corresponden sus datos filiatorios y presenta un registro policial Expediente 1-255.989 de fecha 10/10/2009, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por ante esta Sub Delegación y no presenta solicitud alguna.
Acta de Investigación que aprecia este Tribunal a los fines de la identificación de la persona aprehendida, así como del hecho de portar un arma de fuego sin su respectivo porte.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADAS:
Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 10 de enero de 2013 a las 01:10 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, efectuando recorrido por la calle principal parte baja del Barrio la Enriquera del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, observan a un ciudadano con una actitud sospechosa quien al notar la comisión emprende la huida corriendo y se introduce a una vivienda, seguidamente los funcionarios actuantes conforme a la ley, proceden a ingresar a la vivienda y en la sala de la misma le encuentran en el mueble un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta adaptada al calibre 16, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS. Así mismo, de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a la referida arma de fuego así como a un (01) cartucho, se evidencia que la misma es un arma tipo escopeta calibre 16 mm, de Anima Lisa.
Esta conducta desplegada por el imputado OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones de los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de sustentar el criterio adoptado, es de destacar, que los artículos 276 y 277 del Código Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con prisión de tres a cinco años”.
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de tres a cinco años.”
Asimismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establecen lo siguiente:
“…Artículo 9. Se declararán armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados…”
“…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…”
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley Para el Desarme, vigente desde el 20 de agosto de 2002, establecen lo siguiente:
“Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. ”
“Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego.”
Así, el artículo 16 de la misma ley, estipula lo siguiente:
“Artículo 16. Quedan derogadas todas las normas y leyes que coliden con esta Ley”
Ahora bien, del análisis de la presente causa, se evidencia que el arma de fuego que se incautó y por la cual se practicó la aprehensión del imputado OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS, es un arma tipo escopeta, calibre 16, partes: cañón de anima lisa.
Si bien es cierto, la referida arma de fuego no es de las mencionadas en el precitado artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no es menos cierto, que requiere para su porte de una permisología expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), de conformidad con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, la cual actualmente, es el organismo competente para otorgar los permisos y tenencia de armas de fuego.
Aunado a esto, se observa que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece la autorización para la importación y el expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, para escopeta, en el actual sistema de registro y control automatizado de arma de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), bajo el N° MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 1° de marzo de 2005.
Visto la anterior, se puede concluir, que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indica, que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin la permisología correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, cuya excepción no se da en el presente caso.
Criterio adoptado por esta juzgadora, en atención a Sentencia Nº 116 de fecha 29 de marzo de 2011, Exp. 2010-024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Así mismo, debe tomarse en cuenta, que el fin que prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, es salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado en los delitos precalificados. Así se decide.-
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:
Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS se llevó a cabo el mismo día (10/01/2013) en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado, la persona que presuntamente lo cometió y el arma de fuego incautada; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.
Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
VI.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea, señalando: “No quiero declarar y si admito los hechos que se me atribuyen en la imputación fiscal, a los fines de la suspensión condicional del proceso”.
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “no tiene objeción”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario o donativo en la Escuela María Concepción Palacio al lado del CDI en el Barrio La Enriquera de Guanare, un (01) día efectivo por semana, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por los voceros del Consejo Comunal del Barrio La Enriquera del Municipio Guanare, quienes deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto o del donativo realizado, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia Municipal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS (plenamente identificado), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decreta.-
Segundo: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS, como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Tercero: Se le impone al ciudadano OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado OLMEDO SANIN VINASCO VILLEGAS deberá cumplir las siguientes condiciones: realizar un trabajo comunitario o donativo en la Escuela María Concepción Palacio al lado del CDI en el Barrio La Enriquera de Guanare, un (01) día efectivo por semana, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por los voceros del Consejo Comunal del Barrio La Enriquera del Municipio Guanare, quienes deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto o del donativo realizado, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal.
Regístrese, déjese copia. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y ofíciese al Consejo Comunal del Barrio La Enriquera del Municipio Guanare.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 02 (T),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ