REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

N°______
2C-6956-13

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Miguel Jiménez


IMPUTADAS:
Dayana Torres Segovia y
Mary Isabel Segovia Montero

VICTIMAS: María Alejandra Paredes Chacón y
Yumana del Carmen Paredes Chacón

DELITO: Lesiones Intencionales Leve

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Oliver Salas


En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito de presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde presenta formalmente a las ciudadanas SEGOVIA MONTERO MARY ISABEL, venezolana, mayor de edad, de 47 años, fecha de nacimiento 06/06/1966, soltera, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 11.402.502, de profesión y oficio obrera, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 22, callejón Pedro Miguel Fajardo, casa Nº 0-115, teléfono 0416-8543726, Guanare, Estado Portuguesa, y TORRES SEGOVIA DAYANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.024.670, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/06/1991, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 22, callejón Pedro Miguel Fajardo, casa Nº 0-115, teléfono 0414-5165209, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 416 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas PAREDES CHACÓN MARÍA ALEJANDRA y PAREDES CHACÓN YUMARA DEL CARMEN.

Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, y habiéndose acogido las imputadas a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, quién ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa a las ciudadanas DAYANA TORRES SEGOVIA Y MARY ISABEL SEGOVIA MONTERO, a las cuales se le precalifica la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 416 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas PAREDES CHACÓN MARÍA ALEJANDRA y PAREDES CHACÓN YUMARA DEL CARMEN; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y solicito que se le imponga al imputado NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte las imputadas, ciudadanas DAYANA TORRES SEGOVIA Y MARY ISABEL SEGOVIA MONTERO impuestas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron cada una por separado, en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana PAREDES CHACÓN MARÍA ALEJANDRA, quien señaló: “yo lo que quiero que haya (sic) más problemas se mete conmigo mi hijo fue afectado y mi hijo quedo afectado que tuvimos un problema yo estaba quemando una basura estaba barriendo el patio de mi casa y el señor comenzó a insultarme y una de las hijas menor de él se metió al patio de mi casa… yo luego terminé de barrer el patio, lo escuché hablando por teléfono que en la calle me agarraban, allí mi papá le dijo que porque habían problemas luego en la tarde llegaron unas muchachitas en la casa que por un chisme que yo ocasioné porque tengo a mi hermana de testigo que fueron las que iniciaron el problema fueron las Sras. Mary Dayana y la niña Maryori a decirme vulgaridades frente a mi casa, donde yo tengo un negocio hay (sic) yo también les dije también y me decían que viniera yo y me sacaron ellas por el pelo y la Sra. Mary se cayo y la Sra Dayana me agarró y me estaba golpeando con mi hermana porque supuestamente a mi hermana le metió una cachetada tengo de testigo a mi papá con un Acv y mi bebe de 3 añitos, al oír mi mamá con ese espectáculo no quise acercarme mi mamá para que no viera desangrada, le dije que no se metan mas con ellos y que quede constancia en acta y que si me llega a pasar algo que ellas son las responsables, es todo”.

Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana PAREDES CHACÓN YUMARA DEL CARMEN, quien señaló: “la Sra. dice que yo golpeé a la niña menor de edad, venía saliendo de mi trabajo, y a mi me ponen quicio porque tengo una enferma (sic) en mis manos, como comprenderán mis manos no están para eso, y nadie vio a la niña ni médico forense, ni en el hospital, es todo”.

El Defensor Privado, Abg. OLIVER SALAS, al cedérsele el derecho de palabra manifestó: “esta defensa técnica se adhiere a la petición fiscal llegamos no querer declarar acogemos por este Tribunal y por último copia del acta y solicito la libertad de mis defendidas, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público en forma oral, imputa a las ciudadanas DAYANA TORRES SEGOVIA Y MARY ISABEL SEGOVIA MONTERO, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 416 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas PAREDES CHACÓN MARÍA ALEJANDRA y PAREDES CHACÓN YUMARA DEL CARMEN, señalando las circunstancias de su aprehensión, indicando que en fecha 10/01/2013 siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del sector Los Próceres de Guanare, Estado Portuguesa, se entrevistan en dicha sede con la ciudadana Paredes Chacón María Alejandra, quien manifestó haber sido víctima de agresiones físicas, verbales y amenazas por parte de tres (03) ciudadanas, teniendo la cara ensangrentada, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta el Barrio La Peñita, calle 22 detrás de la Iglesia Santo Cristo de la Salud, quienes al llegar se encontraron con tres (03) ciudadanas quienes son señaladas por la víctima como las personas que le habían lesionado, procediendo a realizarles una revisión, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a su detención, quedando identificadas como: SEGOVIA MONTERO MARY ISABEL de 47 años de edad, TORRES SEGOVIA DAYANA GABRIELA de 21 años de edad, y MERINO SEGOVIA MARYORIE MADELINE de 16 años de edad.
Para fundamentar este hecho, el Ministerio Público menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 10/01/2013, suscrita por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (PEP) OFELIA MORENO, MOYETONE LUIS y MEDINA ELVIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, en donde se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos señalados por el Ministerio Público en su intervención oral, quedando plenamente identificadas las imputadas SEGOVIA MONTERO MARY ISABEL y TORRES SEGOVIA DAYANA GABRIELA.

Acta de investigación que aprecia este Tribunal a los fines de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, así como la identificación plena de las imputadas.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/01/2013 formulada por la ciudadana PAREDES CHACON MARÍA ALEJANDRA, quien manifestó: “A eso de las 06:00 de la tarde del día de hoy jueves 10-01-2013, cuando me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada cuando llegaron las ciudadanas MRY SEGOVIA, con una adolescente de nombre Marjorie Merino, y la ciudadana DAYANA TORRES y me comenzaron agredir verbalmente y físicamente donde me golpearon la cara y por la nariz me agarraron por el cabello, en vista de que yo no podía defenderme llegaron las menores de edad y las golpearon también en eso nosotros salimos y nos venimos hasta este centro policial es todo”.

Acta de Denuncia formulada por la víctima, quien señala directamente a las personas que la agredieron, acto de investigación que da inicio al presente proceso.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/01/2013 rendida por la ciudadana PAREDES CHACON YUMARA DEL CARMEN, quien señaló: “el día de hoy jueves 10-01-2013, aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde, cuando me encontraba en la dirección antes mencionada con mi hermana paredes chacon María Alejandra cuando llegaron las ciudadanas marí Segovia, Dayana torres y la adolescente Maryoris M. de una manera agresiva comenzaron agredir físicamente a mi hermana en ese momento en vista de que mi hermana no se podía defender yo la ayudé cuando llegaron y agredieron físicamente a mi persona donde me golpearon por la espalda y por la cabeza, es todo”.

Acta que estima este Tribunal por provenir de la segunda víctima, quien igualmente resultó lesionada en los hechos, señalando a las personas que le ocasionaron dichas lesiones.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0046 de fecha 11/01/2013 suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PAREDES CHACÓN, en donde se lee: “PRESENTA: Edema a nivel parietal derecho e izquierdo, edema retroauricular derecho, edema nasal con epistaxis, edema y equimosis malar izquierdo, manifiesta dolor cervical. Estado General: Buenas Condiciones, Tiempo de curación: 07 días…, Carácter: Leve”.

5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0045 de fecha 11/01/2013 suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado a la ciudadana YUMARA DEL CARMEN PAREDES CHACON, en donde se lee: “Manifiesta dolor cérvico dorsal. Estado General: Buenas Condiciones, Tiempo de curación: 03 días…, Carácter: Leve”.

Reconocimientos médicos que aprecia este Tribunal por cuanto se deja constancia de las condiciones físicas de ambas víctimas, así como del carácter de las lesiones sufridas, ello a los fines de determinar el tipo penal a imponer.

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 035 de fecha 11/01/2013, practicada al sitio del suceso, consistente en: UNA VIA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA PEÑITA, CALLE 22, CALLEJON PEDRO MIGUEL FAJARDO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

Inspección que aprecia este Tribunal, a los fines de dejar constancia de la circunstancia de lugar donde ocurrió el hecho investigado.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADAS:


Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha
10/01/2013 a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del sector Los Próceres de Guanare, Estado Portuguesa, se entrevistan en dicha sede con la ciudadana Paredes Chacón María Alejandra, quien manifestó haber sido víctima de agresiones físicas, verbales y amenazas por parte de tres (03) ciudadanas, teniendo la cara ensangrentada, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta el Barrio La Peñita, calle 22 detrás de la Iglesia Santo Cristo de la Salud, quienes al llegar se encontraron con las tres (03) ciudadanas quienes son señaladas por la víctima como las personas que le habían lesionado, procediendo a realizarles una revisión, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a su detención, quedando identificadas como: SEGOVIA MONTERO MARY ISABEL de 47 años de edad, TORRES SEGOVIA DAYANA GABRIELA de 21 años de edad, y MERINO SEGOVIA MARYORIE MADELINE de 16 años de edad.

Esta conducta desplegada por las imputadas DAYANA TORRES SEGOVIA Y MARY ISABEL SEGOVIA MONTERO, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de la previsión del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 416 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas PAREDES CHACÓN MARÍA ALEJANDRA y PAREDES CHACÓN YUMARA DEL CARMEN.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de las imputadas en el delito precalificado, ello en virtud del resultado de los reconocimientos médicos forense practicados a las víctimas.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de las ciudadanas DAYANA TORRES SEGOVIA Y MARY ISABEL SEGOVIA MONTERO se llevó a cabo el mismo día (10/01/2013) en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del sector Los Próceres de Guanare, Estado Portuguesa, previa denuncia formulada por la víctima, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado, las personas que presuntamente lo cometieron al ser identificadas por las víctimas, así como con las lesiones ocasionadas a éstas; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas DAYANA TORRES SEGOVIA Y MARY ISABEL SEGOVIA MONTERO, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad de los sujetos activos, la magnitud del daño causado y el dicho de las víctimas en la Sala de Audiencias, este Tribunal acuerda imponerle a las ciudadanas DAYANA TORRES SEGOVIA Y MARY ISABEL SEGOVIA MONTERO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas o su entorno familiar. Así se decide.-

VI.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto a las imputadas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que las imputadas DAYANA TORRES SEGOVIA Y MARY ISABEL SEGOVIA MONTERO solicitaron de manera individual la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea, cada una por separado: “No quiero declarar y si admito los hechos que se me atribuyen en la imputación fiscal, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “no tiene objeción”. Así mismo, se les preguntó a las víctimas, ciudadanas PAREDES CHACÓN MARÍA ALEJANDRA y PAREDES CHACÓN YUMARA DEL CARMEN, si estaban conforme, para lo que contestaron de forma separada: “no tienen objeción”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, las imputadas admiten el hecho fiscal que se les atribuye, realizan la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuestas a cumplir las condiciones que les imponga, que el Ministerio Público opina favorablemente, que ambas víctimas no tienen objeción, y que el hecho que se le imputa se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 416 ambos del Código Penal, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual las imputadas DAYANA TORRES SEGOVIA Y MARY ISABEL SEGOVIA MONTERO, deberán cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario de limpieza de las áreas verdes que conforman el Parque Recreativo INAM, ubicado en el Barrio La Peñita de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, un (01) día efectivo por semana en horas de la tarde, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por los voceros del Consejo Comunal del Barrio La Peñita de Guanare del Estado Portuguesa, quienes deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia Municipal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión de las ciudadanas DAYANA TORRES SEGOVIA Y MARY ISABEL SEGOVIA MONTERO (plenamente identificadas), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decreta.-

Segundo: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado a las ciudadanas DAYANA TORRES SEGOVIA Y MARY ISABEL SEGOVIA MONTERO, como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 416 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas PAREDES CHACÓN MARÍA ALEJANDRA y PAREDES CHACÓN YUMARA DEL CARMEN.

Tercero: Se le impone a las ciudadanas DAYANA TORRES SEGOVIA Y MARY ISABEL SEGOVIA MONTERO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas o su entorno familiar.

Cuarto: SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual las imputadas DAYANA TORRES SEGOVIA Y MARY ISABEL SEGOVIA MONTERO, deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario de limpieza de las áreas verdes que conforman el Parque Recreativo INAM, ubicado en el Barrio La Peñita de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, un (01) día efectivo por semana en horas de la tarde, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por los voceros del Consejo Comunal del Barrio La Peñita de Guanare del Estado Portuguesa, quienes deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal.

Regístrese, déjese copia. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y ofíciese al Consejo Comunal del Barrio La Peñita de Guanare del Estado Portuguesa.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,

Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ