REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6958-13

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Fernández
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. José Miguel Jiménez

IMPUTADO: Wisleiker Desleiber Mendoza Piña
VICTIMA: Jorge Luis Rodríguez Díaz
DELITOS: Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, Robo Agravado en Grado de Tentativa y Agavillamiento
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Adolkis Cabeza

DECISIÓN: Interlocutoria: Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a orden de aprehensión.

Visto que fue puesto a la orden de este Tribunal, al ciudadano WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA, venezolano, soltero, nacido en fecha 01/04/1994, natural del Caserío Morita del Municipio Papelón Estado Portuguesa, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.159.384, hijo de Betsaida Piña (v) y Wukney García (m), residenciado en el Caserío Morita del Municipio Papelón, calle principal, teléfono 0257-4142698, Estado Portuguesa; ello en razón de orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de diciembre de 2012, previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según solicitud 3CS-8827-12 (nomenclatura de ese Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ.
Así las cosas, y verificadas de las actuaciones principales aportadas por la Fiscalía Segunda del ministerio Público y agregadas a la presente causa, se observa, que ciertamente al ciudadano WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA le fue acordada orden de aprehensión en su contra, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en razón de lo cual se procedió a fijar audiencia oral a los fines de garantizarle su derecho a ser oído, y para imponerlo de las circunstancias de su aprehensión, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:

I.- De las alegaciones de las partes:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su exposición oral señaló los actos de investigación cursantes en la presente causa, narrando brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA, quien se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 03según orden de aprehensión en la solicitud 3CS-8827-12 por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa y Tentativa de Robo y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al 80 del Código Penal, y el 458 y 258 eiusdem, en perjuicio de Rodríguez Díaz Jorge Luis, por lo que se solicita se ratifique la orden de aprehensión librada en contra del imputado se mantenga la medida privativa de libertad así mismo remita las actuaciones a esta fiscalía en el lapso de ley a los fines de presentar acto conclusivo la misma guarda relación con la causa 3C-9194-12 seguida a Mendoza Hernández José Gregorio, así mismo consigno en este acto actos de investigación en originales y original de la orden de aprehensión y solcito copia certificada de los actos.

Por su parte, impuesto el ciudadano WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó: “No Querer declarar no vale porque yo no hice nada que voy a declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. ADOLKIS CABEZA, quien hizo los siguientes alegatos: “oído como ha sido el fiscal del ministerio público esta defensa difiere de la privación de libertad por cuanto considera que estamos en delitos inacabados se imperfectos lo cual no llego a tener un resultado para calificar el homicidio intencional en grado de tentativa y observando el informe medico legal la lesiones son de tipo leve por lo que difiero de la imputación hecha y aun cuando en el acta de denuncia existen características de personas involucradas en el hecho no se encuentra presente la víctima a los fines de demostrar el grado de participación de mi defendido así como el delito de robo no se encuentra la víctima en la sala de audiencia y por cuanto son delitos imperfectos esta defensa considera que no están llenos los extremos del 236 del COPP ya que para esta defensa no existen fundados elementos de convicción que señalen a mi defendido como participe y por lo que solicito se califique mi defendido una medida menos gravosa, es todo”.

II.- De la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con ocasión a la orden de aprehensión librada:

En función de lo expuesto por las partes, este Tribunal analizado el contenido de las actas de investigación, así como lo expuesto por las partes en la audiencia oral de presentación de aprehendido, y en cumplimiento del segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con ocasión a la orden de aprehensión que fuere expedida, audiencia oral que surgió de la detención de la cual fue objeto el imputados, a los fines de que este Tribunal analizara y examinara si estaban cumplidos los supuestos legales y constitucionales para la expedición de la respectiva orden de aprehensión, y en consecuencia, se procediera a ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en la misma, conforme a los supuestos exigidos en el texto penal adjetivo. Así pues, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, al decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA, libra la respectiva orden de captura en su contra, al verse satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De este modo, la orden de aprehensión emanada del referido Tribunal de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de que el imputado se sustrajera de la administración de justicia, dado la magnitud del daño causado.

De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe fue objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

Así pues, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa de los justiciables, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que: “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

En consecuencia, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

Con base en las consideraciones realizadas, esta juzgadora a los fines de fundamentar su decisión, consistente en la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA, con ocasión a la orden de aprehensión expedida en su contra por el Tribunal de Control Nº 03, toma en consideración las siguientes actuaciones procesales:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL PAPELÓN, DE FECHA VEINTICINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, en la que se señala: En esta misma fecha siendo las 08:15 horas de la Mañana compareció por ante la Coordinación de las Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral. José Félix Ribas del Municipio Papelón, el funcionario: OFICIAL (CPEP) CAMACARO SILVA ARNOLDO JOSÉ, adscrito a ese Cuerpo quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “El día veintidós de diciembre del año en curso se realizó la aprehensión del MENDOZA HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.880.032, DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/10/1981,DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, NATURAL DE LA GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL CASERÍO MORITA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO ESPECÍFICAMENTE AL LADO DEL MERCALITO, MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE ELSI PRICILIA HERNÁNDEZ OVIEDO (VIVE) Y AÚPALE DAVID MENDOZA (VIVE) , por estar incurso en uno de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ DÍAZ JORGE LUIS, VENEZOLANO DE 35 AÑOS DE EDAD, SOLTERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.008.4 96, PROFESIÓN "AGRICULTOR", NACIDO EL 01/07/1.971, NATURAL DE SANTA ROSA ESTADO BARINAS Y RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO MORITA MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, CASA S/N, TELÉFONO 0256-4143253, ya que el mencionado ciudadano manifestó ser golpeado salvajemente por el ciudadano arriba mencionado y por otro ciudadano que logro darse la fuga y que el ciudadano manifestó haber reconocido ya que cuando estaba luchando con los agresores logro quitarles la capucha que les cubría, manifiesta la victima que el ciudadano que se dio la fuga es conocído con el apodo como "PELÓN" y el mismo es hijo de los ciudadanos Betzaida Pina Y Winney Mendoza, debido a la información aportada nos trasladamos hasta el núcleo del servicio de vigilancia y patrullaje sector morita donde realizamos una revisión en los libros de denuncia donde logramos ubicar una denuncia realizada por la ciudadana NEREIDA RODRÍGUEZ Titular De La Cédula De Identidad V-13.959.377 De Fecha 31/07/2011 donde señala que el ciudadano apodado como el pelón y de nombre WISLEIKER MENDOZA quien es hijo de los ciudadanos Betzaida Pina Y Winney Mendoza en compañía con otros sujetos la amenazaron de muerte con una escopeta y causaron daños en su residencia, continúe revisando los libros y conseguí una denuncia de fecha 18-10-2011 realizada la ciudadana DELIA GREGORIA ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V-14.204.965 residenciada en el caserío morita específicamente en la finca la peñitera quien manifiesta que el adolescente WISLEIKER MENDOZA y Jonathan apodado el bombero agredieron físicamente (apuñalaron)a su hijo de nombre ALBER JOSÉ SUAREZ escalona titular de la cédula de identidad V- 25.520.289 de 15 años de edad, debido a toda la información recabada, realice investigación profunda para lograr la plena identificación del sujeto, donde me entreviste con varias personas del sector los cuales no quisieron identificarse por temor a represalias quienes manifestaron que el sujeto a quien lo apoda el pelón es hijo de una pareja cristiana y trabajadora de nombre Betzaida Pina Y Winney Mendoza y que el sujeto es el azote de la comunidad ha estado detenidos varias veces y que está bajo presentación por robo, y que tiene por nombre WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA y que el mismo es conocido en la comunidad por todos los habitantes porque es nacido y criado en el sector y que tiene armas de fuego escondidas en la casa y todos los objetos que se roba y hurta los mete en la casa de los padres ubicada en la calle principal del caserío morita ubicada exactamente al lado de la bodega el gocho y la iglesia evangélica luz del mundo, me traslade hasta el lugar y verifique que es una vivienda tipo rural de color lila con fucsia, luego de haber recopilado toda la información y de confirmar que se trata de la misma persona que cometió el hecho en contra del ciudadano RODRÍGUEZ DÍAZ JORGE LUIS me traslade hasta el despacho policial a fin de dejar constancia y remitirle las mismas a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG LUISA ISMELDA FIGUEROA quien lleva la causa...”

Acta de Investigación que aprecia este Tribunal por cuanto existe una identificación precisa de la persona señalada como imputada, sobre la cual se decretó orden de aprehensión en su oportunidad y quien de los hechos narrados se desprende la presunta comisión de un ilícito penal .

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-12-2012, suscrita por el ciudadano RODRÍGUEZ DÍAZ JORGE LUIS, quien expone: "yo vengo a denunciar porque yo ayer le alquile el caney que tengo en el patio de mi casa a la señora DISIBETH GARCÍA para que le celebrara la fiesta de quince años a su hija a eso de las cuatro de la mañana la fiesta termino y la señora DISIBETH y los familiares de ella empezaron a recoger toda la basura y yo me fui a cerrar el portón para irme a dormir cuando voy entrando a la casa dos tipos encapuchados me estaban esperando y me dieron un golpe fuerte por la cabeza hay uno de ellos el más alto me puso el cuchillo en el cuello, mientras que el otro me puyaba con el cuchillo por el pecho y me decían dame los cinco millones que te pagaron por la fiesta yo le dije que yo no tenía esa plata, hay yo empecé a forcejear con ellos y nos caímos uno de ellos se me monto encima y empezó a darme golpes con las manos y el otro me corto varias veces en el cuello, en un momento yo le quite la capucha a uno de ellos y vi que era papelón, él al darse cuenta que lo reconocí le decía al otro mátalo que me vio y yo de una vez agarre al otro y también le quite la capucha y vi que era pelón, ellos al ver que yo los había descubierto porque los conocía me dieron un golpe por la cara yo me caí cerca de la puerta y busque salir corriendo pero me halaron por un pie, yo desde el piso busque agarrar a uno de ellos y se le salió un zapato y lo dejaron hay en mi casa, hay escuche que DISIBETH y los familiares empezaron a lanzar piedras para que me dejaran quieto...”

Acta de Denuncia que estima este Tribunal, por cuanto proviene de la persona directamente afectada, donde identifica por sus apodos a los sujetos que en fecha 22/12/2012 intentaron robarlo y matarlo, propinándole varios golpes y lesiones en su humanidad, apreciándose igualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-12-2012, rendida por la ciudadana: GARCÍA BELTRAN DISIBETH GRISMM, quien expone lo siguiente: "Encontrándome el día sábado de fecha: 22/12/2012, de eso de las 4:15 horas de la madrugada aproximadamente me encontraba conversando con YILBER VICTORA, mi prima GÉNESIS ARGUELLO y mi HIJA, fuera de la casa del Señor JORGE LUIS RODRÍGUEZ, ya que habíamos terminado de celebrarle la fiesta de quince años de mi hija, en el caney que se encuentra dentro de la casa de Jorge Luis Rodríguez y cuando veníamos caminando oímos unos susurros, de pronto oímos como si hubieran partido una botella dentro de la casa; luego oímos a JORGE LUIS RODRÍGUEZ, que decía que no lo mataran que él no tenía plata y entendimos claramente cuando él decía que NEGÓ, no le había pagado y que él no tenía plata hay en la casa, de pronto sacaron a JORGE LUIS RODRÍGUEZ a la parte de atrás de la dos personas las cuales no pudimos ver porque cargaban el rostro cubierto con capuchas, cuando vimos todo lo que sucedía y para poder auxiliar a JORGE LUIS RODRÍGUEZ comenzamos a lanzarle piedra a la casa donde los sujetos al darse cuenta huyeron, uno de ellos salió por la parte del frente y el otro no nos dimos cuenta por donde salió; pero en escasos segundos oímos encender una moto no muy lejos donde ocurrieron los hechos a una cuadra aproximadamente y cuando observamos nos dimos cuenta que era la moto de JOSÉ GREGORIO al que nombran PAPELÓN, ya que la reconocimos por el color y el ruido, era una moto de color Rojo, y en ella andaban dos personas las cuales no pudimos reconocer por lo distante, posteriormente íbamos auxiliar a JORGE LUIS RODRÍGUEZ pero todas las rejas estaban cerrada y no podíamos entrar, luego el cómo pudo salió y nos abrió las rejas y nos dimos cuenta él estaba cortado en la cara, en el cuello y tenía muchos golpes en diferentes partes, viendo la hora y no teníamos como llevarlo al médico esperamos hasta la mañana donde la prima de él YENNY INFANTE, lo traslado hasta el Ambulatorio. Es todo.

Acta de entrevista que aprecia este Tribunal por provenir de una de las personas que presenció lo sucedido, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, logrando identificar a una de las personas involucradas en los mismos.

4.- ACTA DE POLICIAL de fecha 22-12-2012, suscrita por el Funcionario Sub-lnspector CAMACARO SILVA ARNOLDO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalística en la que deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje en el caserío Monta específicamente por la vía principal en compañía del OFICIAL (CPEP) TORRES CASTELLANOS ÁNGEL LUIS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.740.113, a bordo de la unidad moto vstrong nos encontramos con varias personas quienes nos informaron que en barrio nuevo un ciudadano de nombre Jorge Díaz había sido víctima de un intento de robo y estaba muy golpeado de inmediato procedimos a dirigirnos hacia la residencia del ciudadano y cuando llegamos al lugar nos entrevistamos con el ciudadano RODRÍGUEZ DÍAZ JORGE LUIS, el cual a simple vista se le observaba lesiones en el rostro y el cuello, el mismo nos informó que había sido víctima de dos sujetos que lo habían intentado robar dentro de su residencia y no había salido a realizar la denuncia ya que no tenía en que trasladarse hasta la Sede de la Estación Policial en Papelón, procedimos a llamar vía telefónica al Supervisor (CPEP) ORLANDO LARA, Director de la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, informándole lo sucedido para que enviara la unidad radio Patrullera 061 para trasladar al ciudadano al Ambulatorio Rural Tipo II para que le realizaran la cura de las heridas presentadas y a la Estación Policial a formular la denuncia; la unidad radio patrullera llego aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, al Mando del Oficial Agregado (CPEP) KENNY COLMENARES y Conducida por el Oficial (CPEP) FREULY RIPERT; posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano al Ambulatorio Rural II de Papelón donde fue atendido por la doctora DALIA MUÑOZ titular de la Cédula de Identidad N° V-16.892.493 y M.P.P.S. 83.381 quien le diagnostico al ciudadano: RODRÍGUEZ DÍAZ JORGE LUIS, heridas profundas en cara y cuello de aproximadamente de 4 a 6cm De largo con excoriaciones en espalda y hematomas peri ocular derecho y labios y Luego se trasladó hasta la Coordinación De Investigaciones De La Estación Policial José Félix Ribas Del Municipio Papelón a formular la denuncia. Ya formulada la denuncia e identificados los ciudadanos agresores por el señor RODRÍGUEZ DÍAZ JORGE LUIS; con los nombres: JOSÉ MENDOZA y el apodo de papelón y es hijo del ciudadano Audales Mendoza, y el segundo de nombre WILKER MENDOZA y le dicen pelón y es hijo de los ciudadanos betzaida y winney; luego procedimos a realizar un patrullaje por toda la zona del Caserío Monta donde ubicamos la residencia del ciudadano y nos trasladamos hasta la calle principal del caserío monta específicamente al lado del mercalito casa sin numero donde esta residenciado el ciudadano JOSÉ MENDOZA, el cual nos identificamos como funcionarios del cuerpo de policía del estado portuguesa le hicimos llamado donde salió un ciudadano, de piel morena estatura baja contextura gruesa el cual vestía para el momento una bermuda de jeans azul, suéter color negro y en chancleta, donde nos identificamos, solicitamos que nos permitiera su identificación y cuando observamos el ciudadano; que el ciudadano agredido había identificado procedimos pedirle que nos acompañara hasta la Estación Policial donde existía una denuncia en su contra, el ciudadano nos acompañó hasta la Estación policial donde se le explico el motivo de su detención, luego le informe que realizaríamos una inspección de persona amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, donde mi compañero el Oficial (CPEP) TORRES ÁNGEL, se la realizo, no encontrando ningún elemento de interés criminalísticos, luego de haberlo trasladado al ciudadano hasta la Coordinación De Investigaciones De La Estación Policial José Félix Ribas Del Municipio Papelón, donde el ciudadano quedo identificado según el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: MENDOZA HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.880.032, DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/10/1981,DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, NATURAL DE LA GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL CASERÍO MORITA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO ESPECÍFICAMENTE AL LADO DEL MERCALITO, MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE ELSI PRICILIA HERNÁNDEZ OVIEDO (VIVE) Y AUDALE DAVID MENDOZA (VIVE), Acto seguido procedí a imponerlo de sus Derechos Constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el artículo 127 de la reforma del código orgánico procesal penal de fecha 15 de junio del año 2012; Posteriormente procedimos comunicarnos vía telefónica con la Fiscalía de Guardia, la Fiscal S Ministerio Público, Abogada LUISA ISMELDA FIGEROA, a quien se le informo los hechos y giro instrucciones que fuera remitido al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación a su despacho para continuar con las actuaciones correspondiente asignándole el expediente N° 18-1C-DDC-F2-00804-2012; luego se procedió a trasladar a mencionado ciudadano hasta el Ambulatorio Rural Tipo II de papelón donde fue atendido por la doctora DALIA MUÑOZ titular de la Cédula de Iden4idad N° V-16.892.493 y M.P.P.S.83.381. Quien le diagnostico al ciudadano MENDOZA HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, presentando Inflamación en la muñeca izquierda con limitación funcional de la misma producto de caída de una moto según refiere el paciente y herida de 6cm aproximadamente en la pierna izquierda producto de accidente laboral según lo refiere el paciente y aliento etílico; luego le fue concedido el derecho a comunicarse con su familiares que más tarde se presentaron a la Estación Policial la ciudadana: HERNÁNDEZ OVIEDO ELSI PRICELIA, titular de la Cédula de Identidad N° y- 9.255.219, residenciada en el Caserío Monta calle principal casa sin número del Municipio Papelón Estado Portuguesa quien manifestó ser Madre del ciudadano: MENDOZA HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO el cual se le concedió autorización para que viera a su hijo y la ciudadana: Álvarez TORRES CARMEN YUSNEIBY titular de la Cédula de Identidad N° V-25.159.381, residenciada en el Caserío Monta calle principal casa sin número del Municipio Papelón Estado Portuguesa quien manifestó ser Concubina del ciudadano: MENDOZA HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO y de igual manera se le concedió autorización para que dialogara con su pareja y le pasaran alimentación y así garantizar los derechos humanos del ciudadano; donde más tarde nos trasladamos al sitio de los hechos a realizar la inspección ocular donde tomamos evidencias fotográficas donde ocurrieron los hechos, encontrando debajo del lava plato de la cocina (1) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MADERA Y HOJILLA PUNZO CORTANTE DE ACERO INOXIDABLE DE APROXIMADAMENTE 20 CENTÍMETROS DE LARGO Y 3 CENTÍMETROS DE ANCHO MARCA FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL, y en el rincón de la sala UN ZAPATO DEPORTIVO COLOR GRIS CON NEGRO Y UNA FIGURA M DE COLOR AZUL MARCA FRAMBLY CON TRENZAS DE COLOR NEGRO CON BLANCO TALLA NUMERO 42, DE IGUAL MANERA UNA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR BLANCO CON CUADROS DE COLOR GRIS Y AZUL CLARO MARCA ONDA TALLA M, presumiendo que fue el arma que utilizaron los agresores para lesionar al ciudadano RODRÍGUEZ DÍAZ JORGE LUIS y la ropa que tenía el ciudadano agredido para el momento; posteriormente trasladamos todos los objetos encontrado hasta la sede de la Estación Policial de Papelón. Luego en horas de la mañana procedimos en trasladar al ciudadano MENDOZA HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO hasta el área de guarda y custodia de detenidos de la Dirección General De Policía ubicada en la ciudad de Guanare Es todo.

Acta policial que aprecia este Tribunal por cuanto en ella se indican las circunstancias en que se realizó la detención de uno de los involucrados en el hecho denunciado por la víctima, quedando identificado como José Gregorio Mendoza Hernández, así como las evidencias físicas (arma blanca) colectadas en el sitio del suceso, y las características de las diversas lesiones sufridas por la víctima. De igual manera, la víctima señaló directamente al ciudadano WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA apodado “El Pelón”, como el otro sujeto que estando en compañía de José Gregorio Mendoza Hernández cometieron los hechos en su contra.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-12640, de fecha 22-12-2012, en la que se indica: (1) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MADERA Y HOJILLA PUNZO CORTANTE DE ACERO INOXIDABLE DE APROXIMADAMENTE 20 CENTÍMETROS DE LARGO y 3 CENTINETROS DE ANCHO MARCA FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL; (1) UN ZAPATO DEPORTIVO COLOR GRIS CON NEGRO Y UNA FIGURA M DE COLOR AZUL MARCA FRANBLY CON TRENZAS DE COLOR NEGRO CON BLANCO TALLA NUMERO 42. (1) UNA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR BLANCO CON CUADROS DE COLOR GRIS Y AZUL CLARO MARCA ONDA TALLA M.

Acta de investigación que aprecia este Tribunal por cuanto en ella se detalla el arma blanca presuntamente empleada en contra de la víctima.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 22-12-2012, donde el Funcionario: OFICIAL (CPEP) CANACARO SILVA ARNOLDO JOSÉ, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 03:32 horas de la tarde de fecha 22/12/12, cumpliendo instrucciones de la Fiscal Segunda del Ministerio Público a cargo de la ciudadana Abog. Luisa Ismelda Figueroa, me traslade hasta el caserío monta en compañía del Oficial (CPEP) Torres Castellano Ángel Luis, titular de la Cedula de Identidad V-13.740.113 a bordo de la unidad moto vestrong, N° 256 específicamente hasta la calle principal del barrio nuevo a una cuadra del estadio del Municipio Papelón Del Estado Portuguesa, a fin de realizar una Inspección ocular y recabar evidencias de interés criminalística al llegar, al sitio antes indicado, observamos un ambiente abierto, parcialmente despejado con vista al observador con un extensión de terreno de aproximadamente 30 metros cuadrados con cercado de alfajol y alambre púas en la parte del frente, y en el centro del lugar una vivienda sin número de registro, tipo innavis de color blanco con ventanas de metal de color marrón, puertas delantera y trasera de metal de color marrón con paredes de bloques frisada con techo de acerolix piso de concreto el cual tiene tres dormitorios el primero con puerta de madera y los otros dos sin puerta de aproximadamente 3 metros de ancho por 3 metros de largo, sala recibo y cocina de aproximadamente 3 metros de ancho por 7 metros de largo, y un baño de aproximadamente 2 metros de ancho por 2 metros de largo; y en la parte trasera de la vivienda un caney con techo de palma, donde procedimos a entrar a la vivienda en compañía del ciudadano RODRÍGUEZ DÍAZ JORGE LUIS observando: ambiente cerrado donde al entrar se observó a simple vista en sala recibo rastros de sangre y en una de las esquinas se avisto UN ZAPATO DEPORTIVO COLOR GRIS CON NEGRO Y UNA FIGURA M DE COLOR AZUL MARCA FRAMBLY ( TRENZAS DE COLOR NEGRO CON BLANCO TALLA NUMERO 42 con rastros de sangre, el cual se colecto como evidencia continuamos inspeccionando donde se avisto debajo del lavaplatos en el área de la cocina (1) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MADERA Y HOJILLA PUNZO CORTANTE DE ACERO INOXIDABLE DE APROXIMADAMENTE 20 CENTÍMETROS DE LARGO Y 3 CENTÍMETROS DE ANCHO MARCA FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL CON RASTROS DE SANGRE, de igual manera se colecto como evidencia UNA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR BLANCO CON CUADROS DE COLOR GRIS Y AZUL CLARO MARCA ONDA TALLA M, la misma era la que vestía la victima al momento de ser agredido luego se ornaron evidencias fotográficas, Es todo.

Acta de investigación que aprecia este Tribunal por cuanto de ella se desprende las características del sitio donde ocurrieron los hechos, así como la evidencia física colectada en el mismo.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-12-2012, suscrita por el Funcionario Agente ROBER DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Oficial (PEP) CAMACARO SILVA Amoldo José, titular de la cédula de identidad N2 V-15.866.494, trayendo oficio NQ 0174-12, de fecha (22-12-2012), emanada del Centro de Coordinación Policial N9 07, "Guanarito-Papelón", donde remiten a este Despacho en calidad de Detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, al Ciudadano: MENDOZA HERNÁNDEZ José Gregorio, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento (28-10-1981), soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en: el Caserío Monta, calle Principal, casa sin número, Municipio Papelón Estado Portuguesa, hijo de: Elsi Hernández y Audale Mendoza, titular de la cédula de identidad N V-17.880.032, bajo la causa fiscal N2 18-1C-DDC-F02-00804-12, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones); RESEÑA: Dicho investigado fue detenido por comisión de la Policía Local por cuanto le causo lesiones al ciudadano: RODRÍGUEZ DÍAZ Jorge Luis, titular de la cédula de identidad N V-12.008.496, en diferentes partes del cuerpo, utilizando para tal hecho un arma blanca (Cuchillo), sin causa Justificada, asimismo remite cono evidencia de interés criminalístico lo siguiente: Un arma blanca tipo Chuchillo, con cacha de madera y hojilla punzo cortante, de acero inoxidable, marca Futuro Tools Inox Stainless Steel, Un par de zapatos deportivos, color gris, marca Frambly, talle 42, y Una camisa Manga Larga, color blanco, talla M, a tos fines de ser sometidos a las diferentes experticias de Ley. Hecho ocurrido en la residencia de la víctima, ubicada en el caserío Monta, calle Principal, Municipio Papelón Estado Portuguesa, a las 04:00 horas de la mañana del día de ayer sábado (22-12-2012). Seguidamente procedí a verificar por ante el Sistema Automatizado de Información Policial SIIPOL, si el investigado en referencia, presenta registros Policiales y/o Solicitudes algunas, arrojando que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna, de igual manera el Agente José SARMIENTO, me indico que el mencionado Investigado no presenta registros Policiales por ante los Archivos Alfabeto Fonéticos, de esta Oficina. En vista de lo antes narrado y previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la causa Penal N K-12- 0254-02461, por el delito arriba mencionado. Finalmente se retira la comisión antes mencionada en compañía del detenido en cuestión, luego de ser plenamente identificado e individualizado, de igual forma se llevan la evidencia arriba descrita, luego de realizársele la respectiva experticia de ley. …”

Acta de Investigación que aprecia este Tribunal, por cuanto se señalan las características de uno de los imputados aprehendidos de nombre José Gregorio Mendoza Hernández.

8.- INFORME MEDICO de fecha 22-12-2012, suscrito por el médico de guardia, adscrito al centro de diagnostico de emergencias del Centro Médico Integral del Municipio Papelón, practicado en la persona del imputado JOSÉ GREGORIO MENDOZA.

9.- INFORME MEDICO de fecha 22-12-2012, suscrito por el medico de guardia, adscrito al centro de diagnostico de emergencias del centro medico integral del municipio papelón, practicado en la persona de la víctima JORGE LUIS RODRÍGUEZ quien presentó heridas profundas en cara y cuello de aproximadamente 4 a 6 centímetros de largo con excoriaciones en espalda y hematoma retroocular derecho y labios.

Informes médicos que aprecia este Tribunal para determinar las lesiones de las cuales fue objeto tanto la víctima Jorge Luis Rodríguez, como el imputado José Gregorio Mendoza.

10.-) Acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido de fecha 26 de diciembre de 2012, celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA HERNÁNDEZ, en cuyo desarrollo de la misma, la víctima JORGE LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ manifestó: “hablo porque ellos fueron los que iban a matar, iba a cerrar el portón y cuando regresé al cuarto fue cuando me dieron el botellazo en la cabeza porque me hace eso es un atraco, y busque los cinco millones que te pagaron, allí yo gritaba que no me mataran y entonces los gritos que hacia una vecina escuchó y me largaron piedras a la casa sino me hubieran matado, es todo”.

Declaración rendida por la víctima que aprecia este Tribunal, por cuanto proviene de la propia persona afectada, en la que señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

11.-) Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-2093 de fecha 24/12/2012, practicado a la víctima JORGE LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ, en donde se lee entre otras cosas, traumatismo en región occipital con herida contusa, traumatismo en ambos pómulos, excoriaciones en cuello, región supra clavicular izquierda, excoriaciones en región pectoral derecha, herida cortante superficial no suturada en palma de mano derecha. Estado general: regulares condiciones. Tiempo de curación: 15 días. Carácter: Moderado.

Examen Médico Forense que aprecia este Tribunal por haber sido practicado a la víctima y lo cual permite determinar el tipo de lesiones, sus características y la gravedad de las mismas.

Ahora bien, analizadas cada una de las actas de investigación cursantes en el expediente, este Tribunal considera la presencia de elementos estructurantes de una conducta punible, que deberá seguir siendo investigada por el Ministerio Público, ya que el ciudadano WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA fue plenamente identificado por la víctima, como la persona que estando en compañía de JOSÉ GREGORIO MENDOZA HERNÁNDEZ, el día 22 de diciembre de 2012 intentaron robarlo y matarlo, propinándole varios golpes y lesiones con arma blanca en su humanidad, según resultados del Reconocimiento Médico Forense; en razón de ello este Tribunal acoge las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, consistentes en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ. Así se decide.-

Calificaciones jurídicas provisionales que son acogidas por este Tribunal, ya que de las actas de investigación arriba analizadas, en conjunto con las demás cursantes en la presente causa, hacen presumir que el imputado WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA, es autor y partícipe en la comisión de dichos delitos.

Igualmente, quedó acreditado en esta fase de investigación el grado de participación del imputado, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público hacer constar todos los hechos y circunstancias útiles que sirvan no sólo para culpar sino también para exculpar al imputado de autos, en estricto apego a la Ley.

En razón de los razonamientos arriba señalados, se considera, que en la orden de aprehensión expedida por este Tribunal, se acreditó el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en el hecho atribuido por el Ministerio Público. Es de destacar, que dicho requisito, fue ratificado por el Tribunal en el presente acto una vez celebrada la audiencia oral de presentación de detenido y examinado todos los actos de investigación cursantes en el expediente.

Igualmente, se acreditó el último requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al periculum in mora, consistente en la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, ello en virtud de existir una alta presunción de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponérsele en un eventual juicio oral y público, así como la magnitud del daño causado, al atentar contra el principal derecho humano que existe, como lo es la vida de un ser humano.

En función de lo aquí analizado, se considera que la detención del ciudadano WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA, cumple con todos los presupuestos legales y constitucionales, por ende se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada por el Tribunal de Control Nº 03 con ocasión a la orden de aprehensión expedida, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 eiusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de imponer una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.-

Igualmente se acuerda la solicitud del representante fiscal de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara que la detención del ciudadano WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA, cumple con todos los presupuestos legales y constitucionales, por ende se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26/12/2012, con ocasión a la orden de aprehensión expedida, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 eiusdem.

Segundo: Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

Tercero: Se acogen las calificaciones jurídicas provisionales para el imputado WISLEIKER DESLEIBER MENDOZA PIÑA consistente en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ.

Regístrese, déjese copia y líbrese la respectiva boleta de encarcelación, ordenándose como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI



La Secretaria,


Abg. SHEYLA FERNÁNDEZ