REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6960-13

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Fernández
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. José Miguel Jiménez
IMPUTADO: Vielma Bracamonte Jean Carlos
VICTIMA: Zoraida del Carmen García Jiménez

DELITO: Lesiones Culposas Graves
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Yaritza Rivas

MOTIVO: Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

El Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presenta formalmente ante este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS VIELMA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° 17.881.069, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-15-1982, de profesión u oficio: Obrero, de 30 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 24 de Julio, casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0424-5020728, mediante escrito en el que menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho según las actas de investigación que cursan en el expediente; razón por la que al considerar que se trata de un hecho punible, precalifica el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GARCÍA JIMÉNEZ.

Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, narrando brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano JEAN CARLOS VIELMA BRACAMONTE y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria, solicitando se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, impuesto el ciudadano JEAN CARLOS VIELMA BRACAMONTE del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “Si querer declarar, yo iba detrás de la buseta y el señor se paro a buscar a la señora y se me fueron los frenos, y donde se detuvo el señor no hay ninguna parada, y la señora cayo adentro de la buseta hincada (de rodillas) y luego se paro, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal ejercieron derecho a preguntas.

Se le cede el derecho de palabra a la hermana de la victima, ciudadana DORKA GARCÍA, quien expuso: “Yo digo porque no llamaron a los fiscales en el momento de la colisión, y mi hermana se encontraba golpeada, y ella decía que le dolía la pierna y no la socorrieron, siendo el deber del señor que se le fue los frenos debió llamar a los funcionarios de transito, para lo cual se llevaron los funcionarios posteriormente despojes del accidente y los llevo fue mi hermana, es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YARITZA RIVAS, quien hizo los siguientes alegatos: “Solicito se prosiga por el procedimiento ordinario, en las averiguaciones existe una corresponsabilidad en cuanto al chofer de la buseta quien no aparece como imputado, precalificación jurídica por lesiones graves, toda vez que no existe evidencia que indique que tan grave sea lo que padece la victima, y solicito copia del acta, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano JEAN CARLOS VIELMA BRACAMONTE las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GARCÍA JIMÉNEZ, en cuyas actas de investigación penal, se desprende la siguiente situación fáctica: En fecha 11 de enero de 2013, a las 7:30 am aproximadamente ocurrió un accidente en la AVENIDA JOSÉ MARÍA VARGAS CRUCE CON LA AVENIDA LOS AGRICULTORES, donde los vehículos habían sido movido del lugar y se encontraba una persona lesionada, de nombre ZORAIDA DEL CARMEN GARCÍA JIMÉNEZ quien fue trasladada al centro asistencia C.D.I. por un usuario de la vía, resultando involucrando en la colisión un VEHÍCULO MINIBÚS PLACAS: AA 9205, MARCA: EBRO, MODELO: AV3500, TIPO: COLECTIVO, COLOR: DORADO, AÑO: 1985, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: JLE2110254, PROPIETARIO: JOSÉ LOS SANTOS TORRES SÁNCHEZ, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO FEDERICO TORRES SÁNCHEZ, y un VEHÍCULO AUTOMÓVIL, PLACAS: 02AA9YP, MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, TIPO: SEDAN, COLOR: DORADO, AÑO: 1983, USO: TRASPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DG20487, PROPIETARIO: LUIS ALBERTO GARCÉS NAPOLITANO, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO JEAN CARLOS VIELMA BRACAMONTE, quien quedó detenido. Así mismo, se dejó constancia en el acta policial levantada, en la relación de daños de los vehículos, que el vehículo Nº 01 presento daños en el área trasera y el vehículo Nº 02 se observaron daños en el área delantera, se desconocen daños ocultos, y según la dinámica del accidente el vehículo nro. 01 (minibús) se encontraba estacionado en un canal de circulación de la avenida los agricultores, tomando pasajeros fuera de parada (rayado amarillo) infringiendo el articulo 170 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre y el vehículo nro. 02 (automóvil) lo impacta en el área trasera el cual circulaba en el mismo sentido quien manifestó que su vehículo presentaba fallas mecánicas (frenos) infringiendo el artículo 52 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia del artículo 325 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:

1.-) CROQUIS DE FIJACIÓN DEL ACCIDENTE, con indicación del tipo de accidente, consistente en la colisión entre vehículos con una (01) persona lesionada, así como la ubicación y lugar del mismo (folio 2).

Acto de investigación que estima este Tribunal a los fines de determinar la dinámica del accidente, así como la ruta de los vehículos involucrados en el mismo.

2.-) ACTA POLICIAL de fecha 11-01-2013 suscrita por el funcionario DTGDO. (TT) 9395, HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO ÁNGULO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de la Unidad Numero 54 Portuguesa, Comando de transporte terrestre del Terminal de pasajeros de Guanare, quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, artículos 214, del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre Terminal de pasajeros de Guanare, a eso de las 10:20 Am, se presento el ciudadano: Rafael Antonio García Jiménez titular de la cédula de identidad nro. V- 9.252.980, de 49 años de edad, teléfono 0414-5744171 quien manifestó que a eso de las 7:30 am ocurrió un accidente en la AVENIDA JOSÉ MARÍA VARGAS CRUCE CON L A VENIDA LOS AGRICULTORES, donde Los vehículos habían sido movido del lugar y se encontraba una persona lesionada, integrante de su familia (Hermana) quien fue trasladada al centro asistencia C.D.I., por un usuario de la vía, a eso de las 11:30 am fui comisionado por el oficial de día Sgto./2do('TT') 4223 Jesús Camacho, para que hiciera las averiguación pertinentes al caso, de inmediato me traslade en la unidad motorizada placa: AA3C8JM, en compañía del VGLTE. (TT) 9415 COLMENARES ROIMER y el ciudadano denunciante, hasta la residencia de uno de los conductores; al llegar al sitio: Barrió la Pastora calle principal casa nro. 32-12 Guanare, me entreviste con una ciudadana que se encontraba en la misma, la cual manifestó que el ciudadano conductor no se encontraba en el lugar facilitándonos su número telefónico, realice llamada telefónica e informa' al ciudadano que hiciera acto de presencia en el Puesto de Transporte Terrestre Terminal de Pasajeros Guanare, seguido me traslade hasta el centro asistencial antes mencionado donde los familiares me suministraron los datos de la ciudadana: ZORAIDA DEL CARMEN GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.238.459, fecha de nacimiento: 21-04-1974, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, reside: Urbanización la gran a torre 08 apartamento 802, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-8174259, 0414-5744171, Posteriormente me entreviste con el médico de guardia Dr. Glanny Hernández quien me hizo entrega del diagnostico previo por escrito de la persona lesionada, diagnosticándole: TRAUMATISMO DE CRÁNEO Y TRAUMATISMO DE COLUMNA CERVICAL, le hice entrega a los familiares de la planilla de medicatura forense quedando citados para el día lunes 14 de enero del 2013, a eso de las 08:00 am, una vez obtenido estos recaudos me traslade a mi comando al llegar se encontraban los conductores involucrados quedando identificados de la siguiente manera: Vehículo nro, 01: minibús placas: AA 9205, marca: Ebro, modelo: av3500, tipo: colectivo, color: dorado, año: 1985, uso: transporte público, serial de carrocería: JLE2110254, propietario: José Los Santos Torres Sánchez, titular de la cédula de identidad nro. V-10720.766, conductor: Federico Torres Sánchez, titular de la cédula de identidad nro. V-12.240. 798, de 38 años de edad, soltero, profesión chofer, reside: Barrió la Pastora calle principal casa nro. 32-12 Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0416-5562590, Vehículo nro. 02: automóvil, placas: 02AA9YP, marca: Ford, modelo: Granada, tipo: sedan, color: dorado, año: 1983, uso: trasporte público, serial de carrocería: AJ26DG20487, propietario: Luis ! Alberto Garcés Napolitano, titilar de la cédula de identidad nro. V-1 7.259.367, conductor: Jean Carlos Vielma Bracamonte, titular de la cédula de identidad nro. V-i 7.881,069, de 30 años de edad, soltero, profesión chofer, reside: Barrio Cuatricentenario calle 24 de julio, casa sinnúmero Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0416-8674667, nos trasladamos hasta el área del accidente, se realizo el gráfico demostrativo no graficando los vehículos 01 y 02 por ser movidos del lugar, se tomaron las medidas básicas y las fijaciones fotográficas, pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA, luego ordene el remolque de los vehículos de acuerdo al artículo 181 numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre al estacionamiento Curacao de Guanare en la unidad de remolque, placas identificadores 3J1-XHJ, conducida por el ciudadano. Jaime González titular de la cédula de identidad nro. V-11. 404.343, quedando a la orden de la fiscalía segunda del Ministerio Público, del Estado Portuguesa, a eso de- las 05:00 pm, efectué llamada telefónica al Dra. Ismelda Figueroa, fiscal segunda del Ministerio' Publico a quien le informe detalladamente de lo sucedió quien giro las instrucciones de dejar detenido, al conductor del vehículo no 02, donde procedí a leerle los derechos al Ciudadano Jean Carlos Vielma Bracamonte titular de la cédula de identidad nro V-1 7881 069 consagrado n el' artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo L25y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo traslade a las instalaciones de Ret4n dé Transporte Terrestre de Guanare, dejándolo bajo guarda y custodia por el Sgto. /2do (TI) Rodríguez Freddy quedando el referido procedimiento remitido a la misma En la presenté investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VIA: Urbana, TOPOGRAFÍA: Recta Intersección. CARACTERÍSTICAS Físicas: Seca, Asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro de día. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE Circulación: El vehículo nro..2 circulaban con su conductor en sentido norte-este. INDICIOS HALLADOS: partículas de mica. DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. RELACIÓN DE DANOS EN LOS VEHÍCULO: En el vehículo nro. 01 presento daños en el área trasera y el vehículo nro. 02 se observaron daños en el área delantera, se desconocen daños ocultos, ver experticia de daños. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo nro. 01 (minibús) se encontraba estacionado en un canal de circulación de la avenida los agricultores, lomando pasajeros fuera de parada (rayado amarillo) infringiendo el articulo 170 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre y el vehículo nro. 02 Lo impacta en el área trasera el cual circulaba en el mismo sentido quien manifestó que su vehículo presentaba fallas mecánicas (frenos,) infringiendo el artículo 52 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia del artículo 325 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, estas causas son factores coadyuvantes en el desarrollo de este accidente, resultando lesionada un pasajero del vehículo nro. 01. Cabe destacar que ambos conductores infringieron el artículo 86 numerales 01 y 03 de la Ley de Transporte Terrestre. CAUSA BASAL: El conductor del vehículo nro. 02 (automóvil) no guardo distancia entre vehículos, en concordancia a la inobservancia de las normas generales de circulación, artículo 260 del Reglamento de la ley Tránsito Terrestre. Es todo”.
Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la dinámica del accidente, las características de los vehículos involucrados y la persona que resultó lesionada.

3.-) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE TERRESTRE de fecha 11/01/2013, donde se señala el tipo de accidente, con los daños materiales ocasionados, la modalidad del accidente indicándose que es una colisión entre vehículos con una (01) persona lesionada, sitio donde ocurrió el accidente, datos de identificación de los vehículos involucrados, infracciones observadas por los vehículos involucrados y condiciones de la vía y climatológicas de visibilidad (folio 5).

Informe que estima este Tribunal a los fines de detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, así como las condiciones del clima y del asfaltado.

4.-) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del vehículo Nº 01 que presentó daños en el área trasera lateral izquierda y del vehículo Nº 02, que presentó daños en el área delantera (folios 6 y 7).

Fijación fotográfica que estima el Tribunal a los fines de ilustrarse sobre el tipo de accidente de tránsito, y los daños sufridos por los vehículos involucrados.

5.-) Diagnóstico Médico suscrito por el Dr. Hernández Glanny, de fecha 11/01/2013, practicado a la víctima ZORAIDA DEL CARMEN GARCÍA JIMÉNEZ, en el cual se señala que presentó traumatismo de cráneo y traumatismo de columna vertebral (folio 13).

Constancia médica que aprecia este Tribunal a los fines de determinar el tipo de lesiones ocasionadas a la víctima, para la imposición del tipo penal respectivo.


III.- LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 11 de enero de 2013, a las 7:30 am aproximadamente, donde ocurrió un accidente en la AVENIDA JOSÉ MARÍA VARGAS CRUCE CON LA AVENIDA LOS AGRICULTORES, donde los vehículos habían sido movido del lugar y se encontraba una persona lesionada, de nombre ZORAIDA DEL CARMEN GARCÍA JIMÉNEZ quien fue trasladada al centro asistencia C.D.I. por un usuario de la vía, resultando involucrando en la colisión un VEHÍCULO MINIBÚS PLACAS: AA 9205, MARCA: EBRO, MODELO: AV3500, TIPO: COLECTIVO, COLOR: DORADO, AÑO: 1985, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: JLE2110254, PROPIETARIO: JOSÉ LOS SANTOS TORRES SÁNCHEZ, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO FEDERICO TORRES SÁNCHEZ, y un VEHÍCULO AUTOMÓVIL, PLACAS: 02AA9YP, MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, TIPO: SEDAN, COLOR: DORADO, AÑO: 1983, USO: TRASPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DG20487, PROPIETARIO: LUIS ALBERTO GARCÉS NAPOLITANO, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO JEAN CARLOS VIELMA BRACAMONTE, quien quedó detenido. Así mismo, se dejó constancia en el acta policial levantada, en la relación de daños de los vehículos, que el vehículo Nº 01 presento daños en el área trasera y el vehículo Nº 02 se observaron daños en el área delantera, se desconocen daños ocultos, y según la dinámica del accidente el vehículo nro. 01 (minibús) se encontraba estacionado en un canal de circulación de la avenida los agricultores, tomando pasajeros fuera de parada (rayado amarillo) infringiendo el articulo 170 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre y el vehículo nro. 02 (automóvil) lo impacta en el área trasera el cual circulaba en el mismo sentido quien manifestó que su vehículo presentaba fallas mecánicas (frenos) infringiendo el artículo 52 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia del artículo 325 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Esta conducta desplegada por el imputado JEAN CARLOS VIELMA BRACAMONTE, de haber impactado en el área trasera del vehículo Nº 01 (minibus) el cual circulaba en el mismo sentido, quien manifestó que su vehículo presentaba fallas mecánicas (frenos), resultando lesionada de dicha colisión la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GARCÍA JIMÉNEZ, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones para precalificar el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem.

Ahora bien, cierto es que no consta en el expediente el respectivo Reconocimiento Médico Forense a los fines de establecer el tipo penal a imponer, pero este Tribunal en esta fase de investigación aprecia el Diagnóstico Médico suscrito por el Dr. Hernández Glanny, de fecha 11/01/2013, practicado a la víctima ZORAIDA DEL CARMEN GARCÍA JIMÉNEZ, en el cual se señala que presentó traumatismo de cráneo y traumatismo de columna vertebral. Así mismo, aprecia lo indicado por su hermana en la Sala de Audiencia y el hecho de encontrarse en sillas de ruedas a las afuera del Palacio de Justicia, verificado por el Alguacil de Sala; en razón de lo cual la precalificación hecha por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano JEAN CARLOS VIELMA BRACAMONTE se llevó a cabo el mismo día (11/01/2013) en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Transporte Terrestre del Terminal de Pasajeros de Guanare, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado, la persona que presuntamente lo cometió y el resultado de tal acción (lesión de la víctima); lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

Así mismo, por cuanto el imputado no se acogió a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, así como lo expresamente señalado por su defensa, y visto que no pudo estar presente la víctima directa del hecho, en razón de su estado de salud que se lo impidió, se procederá a la continuación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a los lapsos que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y no el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 eiusdem solicitado por el Ministerio Público, ya que independientemente de que el imputado se acoja o no a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento especial establece las pautas que seguirse para uno u otro supuesto. Así se decide.-.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS VIELMA BRACAMONTE, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo, la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano JEAN CARLOS VIELMA BRACAMONTE, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS VIELMA BRACAMONTE (plenamente identificado), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo: Se acordó la continuación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a los lapsos que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano JEAN CARLOS VIELMA BRACAMONTE, como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GARCÍA JIMÉNEZ.

Cuarto: Se le impone al ciudadano JEAN CARLOS VIELMA BRACAMONTE, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de libertad y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso de ley. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. SHEYLA FERNÁNDEZ