REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

N°______
2C-6961-13

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Miguel Jiménez


IMPUTADO:
Petter Johalbin Aponte Azuaje

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. Elizabeth Lucena y
Abg. Carmen Dignora Méndez Rivas


En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito de presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde presenta formalmente al ciudadano PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 24.271.005, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero, de 20 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-07-1992, teléfono 0426-9041922 y residenciado el Barrio Santa María Calle Principal, casa Nº 4 de Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, y habiéndose acogido el imputado a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, quién ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE al cual se le precalifica la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de acuerdo a lo establecido al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y solicito que se le imponga al imputado PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al Tribunal que se realizará el trámite para enviar el arma y el cartucho a la Dirección Nacional de Armas y Explosivos.

Por su parte el imputado PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “No querer declarar”.

La Defensora Privada, Abg. ELIZABETH LUCENA, al cedérsele el derecho de palabra manifestó: “Esta defensa técnica se adhiere a la petición hecha por la representación Fiscal y así mismo solicito se imponga la suspensión condicional del proceso, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público en forma oral, informa al ciudadano PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE de las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, en cuya acta policial de fecha 11 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, se indica que siendo las 05:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal del sector Tres del Barrio Santa María, avistan a un ciudadano que se encontraba en la vía pública exhibiendo en su cinto un arma de fuego, tipo revolver, por lo que proceden a darle la voz de alto, quien hace caso omiso a la misma, procediendo a evadirse en veloz huida, irrumpiendo en una vivienda desprovista de cerca perimetral, donde logran darle captura en su interior, amparados en la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran observar reunidas a cuatro personas del sexo masculino, incautándole al ciudadano que evadió a la comisión identificado como PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE, oculto en su cinto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, modelo no visible, color marrón sin serial aparente, con cuatro (04) cartuchos, de los cuales tres (03) marca Cavin y uno se encuentra percutido y uno (01) marca Especial igualmente percutido.

Para fundamentar este hecho, el Ministerio Público menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de enero de 2013, suscrita por el funcionario Detective EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado, señalando que una comisión policial integrada por los funcionarios Detectives José Angel Uzcátegui, Sub Inspector Miguel Coronado, Mahomet Jeans, Detectives Charles Gil, Agente Roa Wilfredo, Agente Lenin Espinoza y Alvarado Nogui, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal del sector Tres del Barrio Santa María, avistan a un ciudadano que se encontraba en la vía pública exhibiendo en su cinto un arma de fuego, tipo revolver, por lo que proceden a darle la voz de alto, quien hace caso omiso a la misma, procediendo a evadirse en veloz huida, irrumpiendo en una vivienda desprovista de cerca perimetral, donde logran darle captura en su interior, amparados en la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran observar reunidas a cuatro personas del sexo masculino, procediendo a buscar personas que fungiesen como testigos que sirvieran de garantes del procedimiento a realizar, negándose rotundamente a participar, por cuanto alegaban que los ciudadanos eran azotes de barrio y temían por su integridad física, no obstante procedieron a la revisión de persona conforme a la ley, logrando la incautación al ciudadano que evadió a la comisión identificado como PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE, oculto en su cinto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, modelo no visible, color marrón sin serial aparente, con cuatro (04) cartuchos, de los cuales tres (03) marca Cavin y uno se encuentra percutido y uno (01) marca Especial igualmente percutido.

Acta de Investigación que aprecia este Tribunal, por cuanto de ella se derivan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, así mismo se desprende el procedimiento practicado por los funcionarios policiales aprehensores, y se indican las características del arma de fuego y de los cartuchos incautados.

2.- Inspección Técnica Nº 041 de fecha 11/01/2013, practicada al sitio del suceso, consistente en: EN LAS ADYACENCIAS DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL SECTOR III DEL BARRIO SANTA MARÍA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

Acta de Investigación que aprecia este Tribunal a los fines de determinar la circunstancia de lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del imputado.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-25-019 de fecha 11/01/2013, practicada a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, DOS CONCHAS CALIBRE 38, DOS BALAS CALIBRE 38, incautada al imputado de autos, así como a dos (02) conchas percutidas calibre 38, una de ellas marca CAVIM y la otra marca MFS, así como a una (01) bala calibre 38 marca CAVIM.

Experticia que permite verificar la existencia real, así como las características físicas del arma de fuego y de los cartuchos incautados.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se indica las evidencias físicas colectadas, consistentes en las armas de fuego y los cartuchos incautados.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADAS:


Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 11 de enero de 2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, siendo las 05:30 de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal del sector Tres del Barrio Santa María, avistan a un ciudadano que se encontraba en la vía pública exhibiendo en su cinto un arma de fuego, tipo revolver, por lo que proceden a darle la voz de alto, quien hace caso omiso a la misma, procediendo a evadirse en veloz huida, irrumpiendo en una vivienda desprovista de cerca perimetral, donde logran darle captura en su interior, amparados en la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran observar reunidas a cuatro personas del sexo masculino, incautándole al ciudadano que evadió a la comisión identificado como PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE, oculto en su cinto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, modelo no visible, color marrón sin serial aparente, con cuatro (04) cartuchos, de los cuales tres (03) marca Cavin y uno se encuentra percutido y uno (01) marca Especial igualmente percutido.

Esta conducta desplegada por el imputado PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de la ciudadana PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE se llevó a cabo el mismo día (11/01/2013) en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado, la persona que presuntamente lo cometió y el arma de fuego incautada; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

VI.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que me dedico a trabajar como obrero en Caracas, es todo”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el Barrio donde reside, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE deberá cumplir las siguientes condiciones: (1) La obligación de realizar un trabajo comunitario específicamente en la Escuela Básica “Amadio Márquez” del Barrio Santa María de Guanare Estado Portuguesa, un (01) día efectivo por semana, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por la Directora de dicha institución educativa; (2) La obligación de iniciar sus estudios de bachillerato en dicha Escuela Básica, para lo cual deberá consignar ante el tribunal la constancia respectiva, obligaciones éstas que deberán ser informar de manera escrita y mensualmente por la Directora de la Escuela Básica “Amadio Márquez” del Barrio Santa María de Guanare Estado Portuguesa, respecto a su cumplimiento, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia Municipal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE (plenamente identificado), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decreta.-

Segundo: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Tercero: Se le impone al ciudadano PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto: SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE deberá cumplir las siguientes condiciones: (1) La obligación de realizar un trabajo comunitario específicamente en la Escuela Básica “Amadio Márquez” del Barrio Santa María de Guanare Estado Portuguesa, un (01) día efectivo por semana, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por la Directora de dicha institución educativa; (2) La obligación de iniciar sus estudios de bachillerato en dicha Escuela Básica, para lo cual deberá consignar ante el tribunal la constancia respectiva, obligaciones éstas que deberán ser informar de manera escrita y mensualmente por la Directora de la Escuela Básica “Amadio Márquez” del Barrio Santa María de Guanare Estado Portuguesa, respecto a su cumplimiento, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal.

Regístrese, déjese copia. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad la cual no será ejecutada hasta tanto se celebre el día de hoy, la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido en la causa 2C- 6964-13. Ofíciese a la Directora de la Escuela Básica “Amadio Márquez” del Barrio Santa María de Guanare Estado Portuguesa.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,

Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ