REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6962-13

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. José Miguel Jiménez


IMPUTADO:
Jean Carlos Sosa Guédez

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

DEFENSOR PRIVADO: Abg. César Adelso Solarte Sulbarán

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.995.785, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Asistente administrativo y comerciante, de 32 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-07-1980, residenciado Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, sector Los Próceres, calle 12, casa Nº 10. Teléfono 02572518654 y celular: 0414-5444637, Guanare estado Portuguesa, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUÉDEZ al cual se le precalifica la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y solicito que se le imponga al Sosa Guédez Jean Carlos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación ante el Tribunal, así mismo se le informe al referido ciudadano sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. De igual manera se le informa al Tribunal que se realizará el trámite para enviar el arma y el cartucho a la Dirección Nacional de Armas y Explosivos. Así mismo, solicito copia del acta, Es todo”.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público le imputa, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, donde el imputado SOSA GUÉDEZ JEAN CARLOS manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “No querer declarar”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. CÉSAR ADELSO SOLARTE SULBARÁN, quien manifestó: “La defensa solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad y para ello se imponga la suspensión condicional del proceso, se sirva decretar una medida de trabajo comunitario, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a ciudadano SOSA GUÉDEZ JEAN CARLOS, el siguiente hecho: El día 11 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, específicamente de la División contra Delincuencia Organizada, con motivo de la práctica de una orden de allanamiento dictada por este Tribunal de Control, en el Barrio La Peñita, carrera 03, calle 24, Quinta María y José, Guanare, Estado Portuguesa, son atendidos por el ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ, quien al requerirsele su identificación, indicó que la misma la tenía en su vehículo, procediendo la comisión policial a acompañarlo al sitio, notando que el sujeto tenía una actitud nerviosa, procediendo a la revisión del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color beige, año 2002, clase automovil, placa PAH-36J, logrando encontrar en el asiento del copiloto un bolso gris (koala) marca Okey, en cuyo interior se halló un revolver, marca TAURU, serial UI909650, serial del tambor 9194 color PAVON NEGRO, calibre 38, con seis (06) balas sin percutir, sin la debida permisología, procediendo a la detención del referido ciudadano.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, específicamente de la División contra Delincuencia Organizada, en donde se indica que dichos funcionarios a los fines de practicar una orden de allanamiento decretada por el Tribunal de Control Nº 02, siendo las 06:50 horas de la tarde, se trasladaron hacia el Barrio La Peñita, carrera 03, calle 24, Quinta María y José, Guanare, Estado Portuguesa, quienes fueron atendidos por un ciudadano de nombre JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ, quien al requerirsele su identificación, indicó que la misma la tenía en su vehículo, procediendo la comisión policial a acompañarlo al sitio, notando del sujeto una actitud nerviosa, procediendo con dos testigos a la revisión del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color beige, año 2002, clase automovil, placas PAH-36J, logrando encontrar en el asiento del copiloto un bolso gris (koala) marca Okey, en cuyo interior se halló un revolver, marca TAURU, serial UI909650, serial del tambor 9194 color PAVON NEGRO, calibre 38, con seis (06) balas sin percutir, sin la debida permisología.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/01/2013, suscrita por los ciudadanos YOAN FERNANDEZ y ORLANDO DURAN, quienes resultaron ser testigos instrumentales del procedimiento practicado por los funcionarios policiales.

3.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11/01/2013, en donde se dejó constancia del arma de fuego incautada así como de sus características.

4.- INSPECCION TECNICA Nº 42 de fecha 11/01/2013, practicada al interior y exterior del vehículo donde fue hallada el arma de fuego.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-254-AT-021 de fecha 11/01/2013, practicado al arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre 38, de color negro, así como a las seis (06) balas marca CAVIM 38 SPL.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y PRUEBA DE DISPAROS Nº 9700-057-026 de fecha 21/01/2013, en donde se indica las caracteristicas del arma de fuego así como el estado y funcionamiento de la misma.

Actas que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, así como el tipo de arma de fuego, y el hecho de no poseer el imputado su respectiva permisología, ello a los fines de determinar el tipo penal a imponer.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día 11 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, específicamente de la División contra Delincuencia Organizada, con motivo de la práctica de una orden de allanamiento, en el Barrio La Peñita, carrera 03, calle 24, Quinta María y José, Guanare, Estado Portuguesa, son atendidos por el ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ, quien al requerirsele su identificación, indicó que la misma la tenía en su vehículo, procediendo la comisión policial a acompañarlo al sitio, notando que el sujeto tenía una actitud nerviosa, procediendo a la revisión del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color beige, año 2002, clase automovil, placa PAH-36J, logrando encontrar en el asiento del copiloto un bolso gris (koala) marca Okey, en cuyo interior se halló un revolver, marca TAURU, serial UI909650, serial del tambor 9194 color PAVON NEGRO, calibre 38, con seis (06) balas sin percutir, sin la debida permisología.

Que este hecho que se da por establecido, constituye una conducta delictiva por cuanto queda revelado que le fue encontrada al ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ en el interior de su vehículo, dentro de un koala, un revolver, marca TAURU, serial UI909650, serial del tambor 9194 color PAVON NEGRO, calibre 38, con seis (06) balas sin percutir, sin la debida permisología.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ello en virtud de los resultados arrojados por la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego incautada.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ se llevó a cabo el mismo día (11/01/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y la persona que presuntamente lo cometió; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.


V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesta el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que me dedico a trabajar como Asistente Administrativo en el Hospital Dr. Miguel Oraá y soy comerciante, es todo.”

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el Barrio donde reside, es todo”

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario un (01) día efectivo por semana o un donativo, en el lugar donde reside, específicamente en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, sector Los Próceres de Guanare estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto o del donativo realizado, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica que la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ (plenamente identificado), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario un (01) día efectivo por semana o un donativo, en el lugar donde reside, específicamente en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, sector Los Próceres de Guanare estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto o del donativo realizado, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal.

CUARTO: Se le impone al imputado JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Ofíciese a los voceros del Consejo Comunal de la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, sector Los Próceres de Guanare estado Portuguesa.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ