REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6964-13

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Fernández
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Yorley Velásquez

IMPUTADO: Petter Johalbin Aponte Azuaje
VICTIMA: Katiuska Esmeralda García López
DELITOS: Amenazas y Violencia Física Agravada
DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. Elizabeth Lucena y
Abg. Carmen Dignora Méndez Rivas
MOTIVO: Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad

El Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, presenta formalmente ante este Tribunal al ciudadano PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 24.271.005, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero, de 20 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-07-1992, teléfono 0426-9041922 y residenciado el Barrio Santa María Calle Principal, casa Nº 4 de Guanare estado Portuguesa, mediante escrito en el que menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho según las actas de investigación que cursan en el expediente.

Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, narrando brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE, razón por la que al considerar que se trata de un hecho punible, precalifica los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA ESMERALDA GARCÍA LÓPEZ, solicitando que el hecho sea calificado como flagrante, con desarrollo del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, no encuadrando en el enjuiciamiento del procedimiento para los delitos menos graves. Solicito se le imponga Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 1º de la referida ley, consistente en el Arresto Transitorio de 48 horas en la Comandancia General de Policía, por la conducta desplegada por el imputado a los fines de que se mantenga sujeto al proceso penal. Que se le imponga medida cautelar de las previstas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito para la víctima que acuda al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de recibir Orientación Psicológica de conformidad con el artículo 87.1 de la Ley Especial.

Por su parte, impuesto el ciudadano PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “No querer declarar”.

Se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana KATIUSKA ESMERALDA GARCÍA LÓPEZ quien manifestó: “Que no se me acerque más a mí, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ELIZABETH LUCENA, quien manifestó: “Esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa y no me opongo a la petición fiscal respecto al arresto transitorio, y que se siga el procedimiento, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano PETTER JOHALBIN APONTE AZUAJE las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, precalificando los hechos como AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA ESMERALDA GARCÍA LÓPEZ, en cuyas actas de investigación penal, se desprende la siguiente situación fáctica: “El día 11 de Enero del 2013, en horas de la madrugada, la ciudadana KATIUSKA ESMERALDA GARCÍA LÓPEZ fue lesionada y amenazada de muerte sin causa justificada por el ciudadano PETTER JOHALBIN APONTES AZUAJE, quien era su exconcubino y por el adolescente FRANKLIN JOSÉ GARCÍA CAMACHO, luego ellos se fueron y regresaron portando un arma de fuego tipo revolver de color y la amenazaron de muerte diciéndole que si los denunciaba la iban a matar”.

Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:

1.-) Acta de Denuncia de fecha 11/01/2013, suscrita por la ciudadana GARCIA LOPEZ KATIUSCA ESMERALDA (folio 01), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en donde se señala: “Me encuentro aquí con la finalidad de denunciar al ciudadano Petter Johalbin Apontes Azuaje, quien es mi exconcubino y al adolescente Franklin José García Camacho, apodado « Kaki » es de 17 años, ya que esta madrugada llegaron a mi casa, justamente cuando yo iba llegando de una fiesta, al parecer me estaban esperando, donde procedieron a agredirme físicamente sin causa ni motivo justificado, luego ellos se fueron y regresaron portando un arma de fuego tipo revolver de color y me amenazaron de muerte que si los denunciaba me iban a matar”.

Acta de denuncia que estima este Tribunal por cuanto fue formulada por la víctima de los hechos, en donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 11/01/2013 (folio 03), donde el funcionario Sub Inspector Mahomet Jeans adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, dejó constancia que en la sede de esa oficina se encontraba presente el ciudadano PITTER JOHALBIN APONTE ASUAJE, plenamente identificado y el adolescente FRANKLIN JOSÉ GARCÍA CAMACHO, quienes previamente habían sido detenidos por la comisión policial, siendo incautado en dicho procedimiento un revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, seriales desvastados, contentiva la misma de cuatro cartuchos del mismo calibre de los cuales dos percutir y dos sin percutir, arma que se presume haya sido empleada para agredir a la víctima.

3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 11/01/2013 (folio 06) donde el funcionario actuante Agente Hernández Cristian adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, señala que se trasladó en compañía de la víctima GARCIA LOPEZ KATIUSCA ESMERALDA, hacia la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana S3, casa Nº 8, cerca del Modulo Policial, Guanare, a fin de practicar inspección técnica al sitio del suceso.

4.-) Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-160-0051 de fecha 11/01/2013, practicado a la víctima GARCIA LÓPEZ KATIUSCA ESMERALDA, quien presenta: Hematomas en parpado inferior derecho, rodeado de un halo equimótico que se extiende hasta el pómulo. Equimosis alargada en la misma forma del objeto agresor (palo) localizado en región escapular izquierda. Estado general: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 15 días. Carácter: Moderado.

Reconocimiento médico que estima este Tribunal a los fines de dejar constancia de las lesiones físicas ocasionadas a la víctima, ello para determinar el tipo penal a imponer.

5.-) Acta de entrevista de fecha 11/01/2013, suscrita por la ciudadana YERALDIN CAROLINA CORTEZ MENDOZA, quien fue testigo de las agresiones proferidas por el imputado y el adolescente a la víctima.

6.-) Inspección Técnica Nº 038 de fecha 11/01/2013, practicada al sitio del suceso, consistente en: UNA VIVIENDA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, MANZANA S-3, CASA Nº 08, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

7.-) Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, donde se deja constancia de las armas de fuego incautadas en el procedimiento.

8.-) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-020 de fecha 11701/2013, practicada al arma de fuego incautada, consistente en un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial de orden devastado y serial de tambor devastado. Así como dos (02) conchas percutidas calibre 38 y dos (02) balas calibre 38.

Experticia que aprecia este Tribunal, por cuanto es practicada al arma de fuego que le fue encontrada al imputado y con la cual se presume amenazó a la víctima.

III.- LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 11 de Enero del 2013, en horas de la madrugada, la ciudadana KATIUSKA ESMERALDA GARCÍA LÓPEZ fue lesionada y amenazada de muerte sin causa justificada por el ciudadano PETTER JOHALBIN APONTES AZUAJE, quien era su exconcubino y por el adolescente FRANKLIN JOSÉ GARCÍA CAMACHO, luego ellos se fueron y regresaron portando un arma de fuego tipo revolver de color y la amenazaron de muerte diciéndole que si los denunciaba la iban a matar.

Esta conducta desplegada por el imputado, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de los tipos penales de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que dicha violencia ejercida por el imputado va encaminada a causarle un daño o sufrimiento a la víctima, físico y moral.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano PETTER JOHALBIN APONTES AZUAJE se llevó a cabo el mismo día (11/01/2013) en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, por otro procedimiento policial, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado, la persona que presuntamente lo cometió y la declaración de la víctima; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, señalando igualmente en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo, se acuerda la continuación del proceso por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal, ello en virtud de que por notoriedad judicial este Tribunal observó, que al imputado se le sigue causa penal Nº 2C-6961-13 por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en cuyo caso se acogió a la fórmula alternativa de prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el artículo 43 del referido Código señala que se podrá acordar la suspensión condicional del proceso, cuando el imputado no se haya acogido previamente a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, y no procediendo en este caso el principio de oportunidad ni el acuerdo reparatorio al no haber sido consentido por la víctima, es por lo que se acuerda continuar el presente proceso por el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a los lapsos en ella contenida, dado la especialidad de la materia. Así se decide.-

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DEL IMPUTADO Y DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA:

Así pues, a los fines de determinar la procedencia de la medida de protección a favor de la víctima y de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, enfatiza el aspecto preventivo, educacional y de orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, garantizándose el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.

Así pues, escuchada a la víctima, y observado por esta juzgadora las lesiones visiblemente ocasionadas a la víctima, se evidencia la existencia de un problema social, que atañe el buen desenvolvimiento y convivencia que debe existir entre vecinos. En razón de ello, a los fines de darle una verdadera aplicación a los preceptos establecidos en la Ley Orgánica que rige la materia, como lo es la protección de la mujer víctima de violencia, es por lo que considera oportuno este Tribunal imponerle al ciudadano PETTER JOHALBIN APONTES AZUAJE la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo, se acuerda imponerle al ciudadano PETTER JOHALBIN APONTES AZUAJE, la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 1º de la referida ley, consistente en el Arresto Transitorio de 48 horas en la Comandancia General de Policía, por la conducta desplegada por su conducta desplegada, ello en virtud de fue presentado el día de hoy por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

De igual manera, se acuerda a favor de la víctima KATIUSKA ESMERALDA GARCÍA LÓPEZ, la medida de protección y de seguridad, contemplada en el artículo 87 ordinales 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición o restricción del imputado de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo, estudio o residencia, así como la prohibición del imputado por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano PETTER JOHALBIN APONTES AZUAJE (plenamente identificado), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Segundo: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano PETTER JOHALBIN APONTES AZUAJE, como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Se le impone al ciudadano PETTER JOHALBIN APONTES AZUAJE, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el Arresto Transitorio de 48 horas en la Comandancia General de Policía.

Quinto: Se acuerda a favor de la víctima KATIUSKA ESMERALDA GARCÍA LÓPEZ, la medida de protección y de seguridad, contemplada en el artículo 87 ordinales 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición o restricción del imputado de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo, estudio o residencia, así como la prohibición del imputado por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación y de arresto transitorio, así como oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que sea atendida la víctima, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el lapso de ley. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. SHEYLA FERNÁNDEZ