REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 16 de enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-2805-10
JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lizandro Yúnez
IMPUTADO:
Ramón Antonio Querales Freytez
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rodolfo Alvarado
DECISIÓN: Sobreseimiento Definitivo (Art. 300.1 COPP)
Vista la aprehensión de la cual fue objeto el ciudadano RAMÓN ANTONIO QUERALES FREYTEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-21.378.518, estado civil soltero, de 27 años de edad, de ocupación barbero, nacido en fecha 29-06-1985, residenciado en el barrio la Enriquera, parte alta, cerca del tanque de agua, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien fue puesto a la orden de este Tribunal, ello en virtud de que en fecha 15 de agosto de 2012 fue decretada orden de aprehensión en su contra, este Tribunal acordó fijar audiencia oral para oír al imputado, a los fines de garantizarle sus derechos legales y constitucionales, y visto que se encontraban todas las partes presentes, se acordó celebrar inmediatamente la Audiencia Preliminar, ello por cuanto las partes estaban de acuerdo con la celebración de dicho acto, a los fines de garantizar la celeridad procesal.
En razón de lo anterior, este Tribunal observa, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación, en contra del ciudadano: RAMÓN ANTONIO QUERALES FREYTEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fijada y celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes, este Tribunal dictó el sobreseimiento definitivo de la causa, dictaminando en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
En primer término, este Tribunal explicó los motivos por los cuales se fijó la audiencia oral para oír al imputado, ello en razón de orden de aprehensión dictada en su contra, por lo que se le cedió el derecho de palabra al ciudadano RAMÓN ANTONIO QUERALES FREYTEZ, para que manifieste los motivos por los cuales no se presentó a los llamados del Tribunal, manifestando: “Mi dirección es Barrio La Enriquera calle principal por la subida del tanque, casa s/n, teléfono 0257-2519486, celular 0412-5115413, soy barbero en la carrera 3 entre calle 20 Barbería Yohan, trabajo allí de lunes a sábado, tengo 27 años, mi cédula es Nº V-21.378.518, mi fecha de nacimiento es el 29-06-1985, estado civil soltero, a mi nunca me llegó ninguna citación y nunca me llegó nada”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. RODOLFO ALVARADO, quien manifestó: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido y asimismo por cuanto están todas las partes presentes en sala solicito se celebre la audiencia preliminar, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: “Como quiera que la orden de aprehensión se dictó con la finalidad de asegurar la comparecencia del acusado a la celebración de la audiencia preliminar, fundamentado en el principio de la celeridad procesal solicito que se celebre la audiencia preliminar, es todo”.
Visto lo manifestado por las partes y verificada como fue la presencia de las partes, y en virtud de la celeridad procesal este Tribunal acuerda celebrar la Audiencia Preliminar, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LIZANDRO YUNEZ, quien manifestó: “Del escrito acusatorio se observa que existe un defecto de forma en cuanto al delito por el cual se acusó, dado que la precalificación que le dio el Ministerio Público en la audiencia de presentación fue de ocultamiento ilícito de arma de fuego y no de porte ilícito de arma, con la finalidad de subsanar el escrito acusatorio pido se califique el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego y no porte ilícito de arma de fuego, asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, tomando en cuenta la subsanación de la imputación del delito, pido copia del acta, es todo”.
Seguidamente la Juez le impuso al ciudadano RAMÓN ANTONIO QUERALES FREYTEZ, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando: “NO QUERER DECLARAR”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Rechazo en cada una de las partes la acusación y solicito se anulen todas y cada una de las actuaciones desde el momento de la acusación hasta la presente fecha por los siguientes argumentos de convicción procesal: en primer lugar se observa que éste Tribunal en fecha 17-05-2010 fecha en que se celebró el acto de presentación de mi defendido, entre otras cosas decidió que se apartaba de la precalificación jurídica de ocultamiento de arma de fuego y se decretó la libertad sin restricciones de mi defendido por no existir elementos que comprometiera la responsabilidad penal, hechos estos insertos al folio 28 del presente expediente y ratificadas en la parte motiva de dicha decisión al folio 34 del presente expediente. 2) La Fiscalía acusa a mi defendido por el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como se evidencia al folio 46 del presente expediente, es decir por un delito distinto al delito por el cual había sido presentado mi defendido por la Fiscalía y delito éste que también fue desestimado por éste Tribunal. 3) Se evidencia al folio 2 de la causa acta policial suscrita por el agente policial Gil Fernández Jaime, el cual manifiesta entre otras cosas que iba por la carrera 3 a la altura de la barbería Yohan aproximadamente a las 4:05 de la tarde cuando avistaron a una persona sudorosa y le revisaron y no le consiguieron ningún elemento de interés criminalísticas, realizando una inspección en las adyacencias del sitio encontraron a escasos metros tirados en la acera cerca de la pared de bloque un arma de fuego. Hechos estos ratificados al folio 3 por el Funcionario González Gómez Francisco José, donde manifiesta exactamente igual al acta policial. Ahora bien, al folio 40 del presente expediente, se encuentra inserta la acusación realizada por el representante de la vindicta pública sin ninguna otra actuación más que pudiera suponer que mi defendido tenga algún tipo de responsabilidad penal en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, en este sentido, el delito de porte ilícito de arma necesita una condición objetiva de punibilidad y es que el arma se encuentre adherida al cuerpo del sujeto activo, lo cual hace improcedente la calificación jurídica hecha por la Fiscalía, si éste Tribunal decidió que no habían elementos de convicción procesal para el delito de ocultamiento de arma, menos pudiera encontrar elementos para el delito de porte ilícito de arma, por lo antes expuesto solicito o ratifico la nulidad de las actas antes dichas y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la libertad, es todo”.
II.- EL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público señala como fundamento de la acusación, los siguientes hechos: “Siendo las 04:05 horas de la tarde del día 14 de mayo de 2010, se encontraban el Funcionario C/1º (PEP) GIL FERNÁNDEZ JAIME, adscrito a la Dirección General de la Policía y Destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro centro de la ciudad, específicamente en la Av. Sucre con carrera Nº 03 frente a la barbería JHOAN de esta ciudad, en compañía del funcionario AGTE (PEP) GOMEZ GONZALEZ FRANCISCO JOSÉ, cuando visualizaron un ciudadano que vestía sueter de color morado claro, con rayas de color morado oscuro y jeans de color marron claro, quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa y sudorosa, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios, le realizaron inspección de persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada d interés criminalístico, así mismo se realizo revisión en las inmediaciones del lugar, encontrando tirado en una acera cerca de una pared de bloque un arma de fuego, tipo revolver de color negro, con letras alusivas, donde se lee Ranger M.R, Viguaca VP335, calibre 38 milímetros SPL, serial 09951ª, made in Argentina, serial de tambor 296, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir, en vista de tal situación y por interés criminalístico, presumieron que era de la persona antes indicada y es por ello que lo identifican como Ramón Antonio Querales Freytez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.378.518, natural de Valencia Estado Carabobo, barbero, nacido en fecha 29-06-1985 y residenciado en el Barrio La Enriquera, parte Alta, cerca del Tanque de agua del Municipio Guanare del Estado Portuguesa…”
Así mismo, señala la representación fiscal como fundamento de su acusación, las siguientes diligencias practicadas:
1.-) Acta Policial de fecha 14/05/2010, en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, señalándose lo siguiente: “Siendo las 04:05 horas de la tarde del día 14 de mayo de 2010, se encontraban el Funcionario C/1º (PEP) GIL FERNÁNDEZ JAIME, adscrito a la Dirección General de la Policía y Destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro centro de la ciudad, específicamente en la Av. Sucre con carrera Nº 03 frente a la barbería JHOAN de esta ciudad, en compañía del funcionario AGTE (PEP) GOMEZ GONZALEZ FRANCISCO JOSÉ, cuando visualizaron un ciudadano que vestía sueter de color morado claro, con rayas de color morado oscuro y jeans de color marron claro, quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa y sudorosa, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios, le realizaron inspección de persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada d interés criminalístico, así mismo se realizo revisión en las inmediaciones del lugar, encontrando tirado en una acera cerca de una pared de bloque un arma de fuego, tipo revolver de color negro, con letras alusivas, donde se lee Ranger M.R, Viguaca VP335, calibre 38 milímetros SPL, serial 09951ª, made in Argentina, serial de tambor 296, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir, en vista de tal situación y por interés criminalístico, presumieron que era de la persona antes indicada y es por ello que lo identifican como Ramón Antonio Querales Freytez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.378.518, natural de Valencia Estado Carabobo, barbero, nacido en fecha 29-06-1985 y residenciado en el Barrio La Enriquera, parte Alta, cerca del Tanque de agua del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.”
2.-) Acta de Entrevista de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario policial GOMEZ GONZALEZ FRANCISCO JOSÉ, quien fue uno de los que realizó el acta policial y procedió a ratificarla.
3.-) Registro de Cadena de Custodia de fecha 15/10/2010 de la evidencia incautada consistente en UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRA, CON LETRA ALUSIVAS DONDE SE LEE RANGER M.R., VIGUACA VP 335, CALIBRE 38 milímetros SPL, SERIAL 09951A, contentiva en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir.
4.-) Inspección Técnica Nº 825 de fecha 15/05/2010 practicada al sitio del suceso, consistente en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRERA 03 CON AVENIDA SUCRE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
5.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-182 de fecha 15/05/2010 practicada al arma de fuego incautada consistente en UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRA, CON LETRA ALUSIVAS DONDE SE LEE RANGER M.R., VIGUACA VP 335, CALIBRE 38 milímetros SPL, SERIAL 09951A, contentiva en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DICTADO:
Revisado como ha sido el escrito de acusación y analizado el cumplimiento de los requisitos formales del mismo, se observa, que cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que expresa en forma clara los datos de identificación del imputado y de su defensa, se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano identificado como acusado, así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le es aplicable, con expresión de los elementos de convicción que lo motiva, el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al eventual juicio oral, sobre los que indica su necesidad, pertinencia y utilidad, y por último indica la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos.
En lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o de fondo que debe cumplir la acusación fiscal interpuesta, se tiene que la demostración u ocurrencia del hecho, no quedó evidenciada, por cuanto el Ministerio Público acusa por un delito que no fue previamente imputado en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 17 de mayo de 2010, aunado a ello, que este Tribunal de Control en la referida oportunidad, decretó la libertad plena del ciudadano RAMÓN ANTONIO QUERALES FREYTEZ, desestimando la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:
“A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada a juicio del Tribunal, la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, referente al Ocultamiento Ilícito de Arma, cuya acción penal no esta prescrita; también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano Ramón Antonio Querales, haya tenido participación como autor en el delito acreditado; por cuanto de lo que se desprende de la misma acta policial, al referido ciudadano no se le incauta arma alguna escondida dentro de sus vestimenta, ni otro objeto de interés criminalístico, ya que como bien se aprecia de la referida acta los funcionarios afirman haber encontrado el arma a unos metros de donde se encontraba el ciudadano en plena vía pública, en la cual a la hora en que fue el procedimiento, es común el transito peatonal por el sector; aunado a que estos funcionarios no indican haber visto que el ciudadano aprehendido haya lanzado el arma, como para determinar que es el autor del hecho; situación, que como se aprecia no es suficiente y determinante para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano; ya que la situación fáctica no es posible ubicarla en el tipo penal acreditado por la representación fiscal; es por lo que este Tribunal aplicando el contenido de los Principios Procesales y Constitucionales de Legalidad, Inocencia y Afirmación de Libertad y en consideración a los argumentos de la defensa; permite determinar a esta juzgadora, que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, haciéndose improcedente la aplicación de las mismas, siendo lo mas ajustado a derecho declarar la libertad sin restricciones del ciudadano Ramón Antonio Querales Freytez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Así pues, de la revisión efectuada a los elementos sobre los cuales el Ministerio Público sustenta su escrito acusatorio, se desprende, que del acta policial los funcionarios aprehensores no señalan que el arma de fuego incautada le haya sido encontrada al ciudadano RAMÓN ANTONIO QUERALES FREYTEZ, por el contrario afirman haber encontrado el arma a unos metros de donde se encontraba el ciudadano en plena vía pública, igualmente no indican haber visto que el imputado haya lanzado el arma, como para determinar que es el autor del hecho por el cual se le acusa, es decir, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de lo cual lo elementos incorporados por el Ministerio Público a su escrito acusatorio, resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad penal al referido ciudadano.
En tal sentido, visto este Tribunal, que encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del imputado en el mismo, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una pena, por lo que lo ajustado a derecho conforme al artículo 303 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO QUERALES FREYTEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece su procedencia en casos donde el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.-
Por último, se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra del imputado RAMÓN ANTONIO QUERALES FREYTEZ, ordenándose librar las correspondientes comunicaciones a los órganos de seguridad del Estado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO QUERALES FREYTEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra del imputado RAMÓN ANTONIO QUERALES FREYTEZ
Regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase en el lapso de ley las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 02 (T),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 2C-2805-10
LERR/sef.-
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