REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6619-13

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Sheyla Fernández

Imputado:
Escalona Edgar Ramón

Víctima:
Pérez Francisco del Carmen

Defensora Pública:
Abg. Yaritza Rivas

Fiscal Séptima del Ministerio Público:

Abg. Yorley Velásquez

Delitos: Violencia Física Agravada, Amenaza de Grave Daño y Acoso u Hostigamiento

Motivo: Sin efecto fijación de audiencia preliminar y revisión de medida cautelar.

Fijada como estaba la audiencia preliminar para el día de hoy, en la presente causa penal seguida en contra del imputado EDGAR RAMÓN ESCALONA, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 25 años de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.838, casado, residenciado en el Barrio San José callejón 3, casa Nº 312, al lado de una bodega del señor Alí, este es el número de mi papá Israel García 0426-6568090, Guanare, Estado Portuguesa, por escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA DE GRAVE DAÑO Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PÉREZ FRANCISCA DEL CARMEN, este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES:

Una vez explicados los motivos por los cuales se fijó la presente audiencia, como punto previo, solicita el derecho de palabra la defensora pública, Abg. YARITZA RIVAS quien manifestó: “solicito sea verificado que cursa causa por ante el Tribunal de Control 3 signada con el Nº 3C-4633-09, a los fines de que se acuerde la acumulación. Así mismo, solicito se deje sin efecto la fijación de esta audiencia preliminar y se celebre audiencia oral de revisión de medida por cuanto se encuentra privado de libertad desde fecha 05-12-2012, pido copia del acta, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. YORLEY VELÁSQUEZ, quien manifestó: “Esta representación Fiscal no se opone a la revisión de la medida solicitada por la defensa, así mismo solicito se acumulen las causas en el Juzgado de Control Nº 3, así mismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga una medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3º a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, pido copia del acta, es todo”.

Así mismo, se le impuso al imputado EDGAR RAMÓN ESCALONA, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional la imputada manifestó “Si Quiero Declarar” en los siguientes términos: “Yo vivo en el Barrio San José callejón 3, casa Nº 312, al lado de una bodega del señor Alí, este es el número de mi papá Israel García 0426-6568090, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la víctima PÉREZ FRANCISCA DEL CARMEN, quien manifestó: “Lo que quiero en este momento que le pido de corazón que no se meta más conmigo quiero vivir bien tranquila, como el quiera si quedamos bien como amigos, pero lo que le pido de corazón que no me vuelva a tocar más, ni a pegar, le deseo lo mejor pero que no se meta más conmigo, yo estoy de acuerdo que él quede en libertad y que cuando él esté tomado no llegue a mi casa, no sé como irá a quedar él conmigo, porque no me gusta tener enemigos, y he estado ayudándolo estos días que estuvo preso por la mamá porque la mamá es una señora enferma y ella me pidió que estuviera pendiente de él, es todo”.

Visto los alegatos formulados por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal se desprende en su punto previo, que por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal cursa causa penal Nº 3C-4633-09 seguida en contra del imputado EDGAR RAMÓN ESCALONA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en contra de la ciudadana PEREZ FRANCISCA DEL CARMEN, solicitando que la misma sea acumulada conforme lo establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, dicho pedimento fue ratificado en la Sala de Audiencia, tanto por la representación fiscal como por la defensa técnica del imputado, razón por la que se acuerda solicitar información al Tribunal de Control Nº 03 al respecto. Así se acuerda.

SEGUNDO: Por cuanto está pendiente la resolución de la acumulación de las causas penales seguidas en contra del ciudadano EDGAR RAMÓN ESCALONA, este Tribunal a los fines de garantizar la unidad del proceso, conforme lo establece el artículo 76 del texto penal adjetivo, acuerda dejar sin efecto la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Así se acuerda.-

TERCERO: Visto lo solicitado por la defensa pública, quien solicita sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado EDGAR RAMÓN ESCALONA en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 04 de diciembre de 2012, y encontrándose presente las partes intervinientes en el presente asunto, al no tener ninguna de ellas objeción respecto a dicha solicitud, este Tribunal pasa a revisar la medida de coerción personal conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

Se verifica de la intervención efectuada por las partes, que no se oponen a la revisión de la medida de coerción personal, solicitando la representación del Ministerio Público que sea ratificadas las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3º a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.

Igualmente aprecia este Tribunal, que la víctima PEREZ FRANCISCA DEL CARMEN, manifestó voluntariamente estar de acuerdo con que se le otorgue la libertad al imputado, no existiendo objeción al respecto.

En razón de ello, igualmente observa este Tribunal, que los delitos por los cuales se le acusa al ciudadano EDGAR RAMÓN ESCALONA, son VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA DE GRAVE DAÑO Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no superan en su límite máximo los ocho (08) años de privación de libertad, pudiendo proseguirse la presente causa penal por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establecen los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no ameritando en consecuencia la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Con base en lo anterior, este Tribunal en una sana aplicación de las normas que rigen la materia, y en estricto apego al principio de proporcionalidad y de afirmación de libertad, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada en fecha 04 de diciembre de 2012 al ciudadano EDGAR RAMÓN ESCALONA, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se acuerda ratificar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fueran impuestas en fecha 02 de mayo de 2011, consistentes en: 1.-) la obligación del imputado de mudarse de la residencia común, 2.-) la prohibición o restricción del imputado de acercarse a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio o residencia, y 3.-) la prohibición del imputado por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas, todo ello a los fines de enfatizar el aspecto preventivo, educacional y de orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, en aras del efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy.

SEGUNDO: Se acuerda solicitar información al Tribunal de Control Nº 03 respecto a la causa penal Nº 3C-4633-09 seguida en contra del imputado EDGAR RAMÓN ESCALONA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en contra de la ciudadana PEREZ FRANCISCA DEL CARMEN, a los fines de proceder a la respectiva acumulación conforme lo establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada en fecha 04 de diciembre de 2012 al ciudadano EDGAR RAMÓN ESCALONA, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: se acuerda ratificar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fueran impuestas en fecha 02 de mayo de 2011, consistentes en: 1.-) la obligación del imputado de mudarse de la residencia común, 2.-) la prohibición o restricción del imputado de acercarse a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio o residencia, y 3.-) la prohibición del imputado por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas.

Regístrese y déjese copia. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 02 (T),

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,

Abg. SHEYLA FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-