REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 21 de Enero de 2013
202° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

FÉLIX MEDELSO TOLOZA SILVA, venezolano, soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-08-1959, titular de la cédula de identidad V-8.062.682, de profesión u oficio herrero, de 53 años de edad, residenciado en la Colonia Parte Alta, Barrio La Amistad, Callejón II, casa Nº 216, detrás de la Urbanización Vimoca, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; y

ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉREZ, fecha de nacimiento 04/02/1984, titular de la cédula de identidad 16.477.598, residenciado en la Colonia Parte Alta, Barrio La Amistad, callejón II, casa 216, detrás de la Urbanización Vimoca, Municipio Guanare Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 03 de Julio de 2012, efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare en cumplimiento de instrucciones superiores de realizar patrullaje por este Municipio, estando a la altura del Sector La Colonia Parte Alta I, Barrio La Amistad Callejón 2, observaron a dos ciudadanos trabajando en una herrería que funciona en el lugar, quienes al notar su presencia asumieron una actitud que les infundió sospechas por lo cual hicieron acto de presencia en el local en compañía de dos testigos, constatando que el mismo en realidad se trata de una armería que funciona clandestinamente, en la cual encontraron armas de fuego de diversos tipos y calibres, partes de armas, municiones y equipos para fabricar y modificar armas de fuego. En vista de este hallazgo los efectivos procedieron a identificar a los ciudadanos, quienes resultaron ser FÉLIX MEDELSO TOLOZA SILVA y ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.598, y a su aprehensión siguiendo las instrucciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y previo cumplimiento de las formalidades de ley.

Con motivo de esta aprehensión los ciudadanos antes mencionados fueron presentados ante este Tribunal convocándose una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 06 de Julio de 2012, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos : FÉLIX MEDELSO TOLOZA SILVA y ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉREZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y que se le impusiera a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, a continuación, escuchadas como fueron las partes procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo como punto previo la solicitud de nulidad absoluta de todo el procedimiento planteada por la Defensa Técnica, la cual declaró SIN LUGAR, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos FÉLIX MEDELSO TOLOZA SILVA y ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉREZ, ordenó que el procedimiento continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente los hechos como FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 276 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; e impuso a los aprehendidos una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Agosto de 2012 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos FÉLIX MEDELSO TOLOZA SILVA y ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉREZ atribuyéndoles la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN Y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, CAÑONES Y CARTUCHOS DE DIVERSOS CALIBRES y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, siendo imputados ambos ciudadanos en fecha 16 de Agosto de 2012 por el delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS (INTERPUESTA PERSONA) previsto y sancionado en los artículos 39 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 22 de Octubre de 2012, en la cual el Ministerio Público modificó el tipo penal ajustándolo a la imputación efectuada, dictándose a continuación el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por el delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS (INTERPUESTA PERSONA), previsto y sancionado en el artículo 39 en relación con el artículo 13, ambos de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que los acusados manifestaron no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadan Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de FÉLIX MEDELSO TOLOZA SILVA y ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉREZ por el delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS (INTERPUESTA PERSONA), previsto y sancionado en el artículo 39 en relación con el artículo 13, ambos de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa y ABG. JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa respectivamente, actuando en la causa NQ 18-F02-1C-00426-2012, (Tribunal de control N9 2C-5389-12 de conformidad con las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, acudo ante Usted, a los fines de presentar escrito de ACUSACIÓN en contra los ciudadanos TOLOSA SILVA FÉLIX MEDELSO v LUQUEZ PÉREZ ELIONAY ANTONIO, por las consideraciones de Hecho y de Derecho que subsiguientemente tendremos a bien exponer:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Presento formal acusación en contra del ciudadano: TOLOSA SILVA FÉLIX MEDELSO venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa de 53 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1959. de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en la colonia parte alta barrio la Amistad Callejón II casa 26 detrás de la Urbanización VIMOCA Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-8.062.682 y ELIONAY ANTONIO LUQUEZ PÉREZ, fecha de nacimiento 04/02/1984, cédula de identidad V-16.477.598, estado civil soltero, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, edad 28 años profesión u oficio herrero, la colonia parte alta barrio la amistad, callejón sin salida, casa sin numero, detrás de la urbanización VIMOCA, Municipio Guanare Edo. Portuguesa, Quienes se encuentran debidamente asistido por los Abogados Ernesto Pacheco y Abg. Berta Alvarez quienes pueden ser ubicados en el Colegio de Abogados de Guanare Estado Portuguesa, a dicho imputado el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 06-07-2011, le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal.
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos: TOLOSA SILVA FÉLIX MEDELSO v LUQUEZ PÉREZ ELIONAY ANTONIO, son los siguientes:

En fecha 03-07-2012, Efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento Ns41 SARMIENTO PÉREZ EDER, CHIRINOS FLORES ADELIS y el S2. LEÓN DÍAZ EDUAR cumpliendo instrucciones del CAPITÁN ARENAS CASTILLO JOHNNIE comandante de la expresada unidad operativa, encontrándose de patrullaje por el Municipio Guanare, específicamente en el SECTOR LA COLONIA PARTE ALTA I, BARRIO LA AMISTAD, CALLEJÓN II, DETRÁS DE LA URBANIZACIÓN VIMOCA, MUNICIPIO EDO. PORTUGUESA, donde observamos a los imputados TOLOS A SILVA FÉLIX MEDELSO v ELIONAY ANTONIO LUQUEZ PÉREZ trabajando en un taller de herrería y estos al ver la comisión se pusieron muy nerviosos, por lo que solicitaron permiso para entrar al loca y los mismos accedieron, al revisar el local comercial se observo que en el local era solo una fachada y que realmente era una armería clandestina ya que en lugar se encontraron: UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA MAIOLA, MODELO RENEGADO, SERIAL D11847, CULATA NEGRA, CAÑÓN CROMADO DE FABRICACIÓN NACIONAL (HECHO EN VENEZUELA), SEIS (06) ESCOPETAS DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA: UNA (01= CALIBRE 20, DOS (02) CALIBRE DOCE, DOS (02) CALIBRE 16 Y UNA (01) BACULA, DOS (02) REVOLVER CALIBRE 38, SIN SERIAL Y SIN MARCA LEGIBLE, SEIS (06) CULATAS DE MADERA DE ESCOPETA, ONCE (11) CAJA DE MECANISMOS DE ESCOPETA, UNA (01) CORREDERA DE PISTOLA CALIBRE 9MM, SIN SERIAL, SIN MARCA LEGIBLE, DIEZ (10) DISPARADORES, TRECE (13) CAÑONES: DOS (02) CALIBRE 22, DOS (02) CALIBRE 20, SEIS (06) CALIBRE 4-10, Y TRES (03) CALIBRE 28. VEINTITRÉS (23) TROQUELES, TRES (03) TAMBORES DE REVOLVER CALIBRE 38, SEIS (06) RESORTES DE COMPRESIÓN PARA ARMAS, UNA (01) MAQUINA DE SOLDAR MARCA AC WELDER MODELO TEK200, SERIAL 081041628, DE COLOR ROJA, UN (01) TALADRO CON PERCUTOR DE COLOR VERDE, SIN MARCA, SIN SERIAL, DE FABRICACIÓN CHINA, UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER, DE 7 PULGADAS, COLOR NARANJA SIN SERIAL, UN 01) ESMERIL DE 3 PULGADAS, COLOR AZUL, MARCA ILEGIBLE SERIAL PAG-0530. DIEZ (10) CARTICHOS CALIBRE 16, PERCUTIDOS. UN (01) CARTUCHO CALIBRE 9 MM, percutido. Procediendo de inmediato a solicitar la identificación de los ciudadanos que allí se encontraban siendo identificados como: ELIONAY ANTONIO LUQUEZ PÉREZ, cédula de identidad V-16.477.598, fecha de nacimiento 04/02/1984, estado civil soltero, natural de GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, edad 28 años profesión u oficio herrero, la colonia parte alta barrio la amistad, callejón sin salida, casa sin numero, detrás de la urbanización VIMOCA, Municipio Guanare Edo. Portuguesa y TOLOS A SILVA FÉLIX MEDELSO venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa de 53 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1959. de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en la colonia parte alta barrio la Amistad Callejón II casa 26 detrás de la Urbanización VIMOCA Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-8.062.682 quedando preventivamente detenidos por la presunta comisión cabe destacar que fueron testigos presenciales de todo el procedimiento realizado ios ciudadanos ALVARADO HÉCTOR JOSÉ C.l. 16.476.779, MARCELINOAZUAJE, C.l. V-8.057.684.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
1.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO GN-1094-12, de fecha 03-07-2012, cursante al folio 03 de la causa, suscrita por el funcionario SARMIENTO PÉREZ EDER, CHIRINOS FLORES ADELIS y el S2. LEÓN DÍAZ EDUAR. Efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento ns 41 del comando regional nro. 4, de la guardia nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 110, 111, 112, 113 y 169 del código orgánico procesal penal vigente y el articulo 12 numeral 1ro. de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial "cumpliendo instrucciones del CAPITÁN ARENAS CASTILLO JOHNNIE comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy martes 03 de julio del presente año en curso, siendo las 2:30 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje por el Municipio Guanare, específicamente en el SECTOR LA COLONIA PARTE ALTA I, BARRIO LA AMISTAD, CALLEJÓN II, DETRÁS DE LA URBANIZACIÓN VIMOCA, MUNICIPIO EDO. PORTUGUESA, donde observamos a dos ciudadanos trabajando en un taller de herrería y estos al ver la comisión se pusieron muy nerviosos, por lo que solicitamos permiso para entrar al loca y los mismos asediaron, al revisar el local comercial se observo que en el local era solo una fachada y que realmente era una armería clandestina ya que en lugar se encontraron: UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA MAIOLA, MODELO RENEGADO, SERIAL D11847, CULATA NEGRA, CAÑÓN CROMADO DE FABRICACIÓN NACIONAL (HECHO EN VENEZUELA), SEIS (06) ESCOPETAS DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA: UNA (01= CALIBRE 20, DOS (02) CALIBRE DOCE, DOS (02) CALIBRE 16 Y UNA (01) BACULA, DOS (02) REVOLVER CALIBRE 38, SIN SERIAL Y SIN MARCA LEGIBLE, SEIS (06) CULATAS DE MADERA DE ESCOPETA, ONCE (11) CAJA DE MECANISMOS DE ESCOPETA, UNA (01) CORREDERA DE PISTOLA CALIBRE 9MM, SIN SERIAL, SIN MARCA LEGIBLE, DIEZ (10) DISPARADORES, TRECE (13) CAÑONES: DOS (02) CALIBRE 22, DOS (02) CALIBRE 20, SEIS (06) CALIBRE 4-10, Y TRES (03) CALIBRE 28. VEINTITRÉS (23) TROQUELES, TRES (03) TAMBORES DE REVOLVER CALIBRE 38, SEIS (06) RESORTES DE COMPRESIÓN PARA ARMAS, UNA (01) MAQUINA DE SOLDAR MARCA AC WELDER MODELO TEK200, SERIAL 081041628, DE COLOR ROJA, UN (01) TALADRO CON PERCUTOR DE COLOR VERDE, SIN MARCA, SIN SERIAL, DE FABRICACIÓN CHINA, UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER, DE 7 PULGADAS, COLOR NARANJA SIN SERIAL, UN 01) ESMERIL DE 3 PULGADAS, COLOR AZUL, MARCA ILEGIBLE SERIAL PAG-0530. DIEZ (10) CARTICHOS CALIBRE 16, PERCUTIDOS. UN (01) CARTUCHO CALIBRE 9 MM, percutido. Procediendo de inmediato a solicitar la identificación de los ciudadanos que allí se encontraban siendo identificados como: ELIONAY ANTONIO LUQUÉZ PÉREZ, cédula de identidad V-16.477.598, fecha de nacimiento 04/02/1984, estado civil soltero, natural de GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, edad 28 años profesión u oficio herrero, la colonia parte alta barrio la amistad, callejón sin salida, casa sin numero, detrás de la urbanización VIMOCA, Municipio Guanare Edo. Portuguesa, seguidamente se procedió a informar a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (fiscalía de guardia) a cargo de la ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, donde se le informo del procedimiento realizado, quien giro al instrucciones respectivas al caso, seguidamente se procedió a lectura de sus derechos de le leyó sus derechos constitucionales y lo pautado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, cabe destacar que fueron testigos presenciales de todo el procedimiento realizado los ciudadanos ALVARADO HÉCTOR JOSÉ C.l. 16.476.779, MARCELINO AZUAJE, C.l. V-8.057.684 es todo.".

2.- Con el ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 03-07-201"A, Cursante al folio 09 de la causa, rendida por ante la primera compañía del destacamento nB 41 del comando regional nro. 4, de la guardia nacional de Venezuela, del ciudadano ALVARO HÉCTOR JOSÉ, Venezolano, de 33 años de edad nacido el 24-07-1978 de estado civil soltero de profesión u oficio constructor titular de la cédula de identidad Ns 16.476.779, domiciliado en el barrio Colinas de Italven sector los canales calle principal casa S/N Guanare Edo Portuguesa, manifestando " El día de hoy 03 de julio del 2012 como a las 02:30 de la tarde yo estaba en la bomba la colonia y unos funcionarios de la guardia nacional me pidieron que los acompañara para que fuese testigo de un procedimiento que llevarían a cabo en la colonia parte alta del barrio la amistad donde llegamos a una casa de bloques y observamos qhe los guardias nacionales consiguieron dentro de la vivienda siete (07) escopetas dos (02) revolver una (01) maquina de soldar dos (02) esmeriles de hierro un (01) taladro varios cañones de escopetas varias culatas varias piezas de armamento y varios cartuchos le pidieron a dos señores que se encontraban dentro de la vivienda que los acompañaran hasta el destacamento 41 para que testificara sobre el hecho es todo.
3.- Con el ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 03-07-2012, cursante al folio 10 de la causa, rendida por ante la primera compañía del destacamento ng 41 del comando regional nro. 4, de la guardia nacional de Venezuela, del ciudadano MARCELINO AZUAJE, Venezolano, de 53 años de edad nacido el 03-06-1960 de estado civil soltero de profesión u oficio albañil titular de la cédula de identidad Ns 8.057.684, domiciliado en el barrio Colinas de Italven frente a la bomba las colina en el kiosco de empanadas Guanare Edo Portuguesa manifestando " El día de hoy 03 de julio del 2012 como a las 02:30 de la tarde yo estaba en la bomba la colonia y unos funcionarios de la guardia nacional me pidieron que los acompañara para que fuese testigo de un procedimiento que llevarían a cabo en la colonia parte alta del barrio la amistad donde llegamos a una casa de bloques y observamos que los guardias nacionales consiguieron dentro de la vivienda siete (07) escopetas dos (02) revolver una (01) maquina de soldar dos (02) esmeriles de hierro un (01) taladro varios cañones de escopetas varias culatas varias piezas de armamento y varios cartuchos le pidieron a dos señores que se encontraban dentro de la vivienda que los acompañaran hasta el destacamento 41 para que testificara sobre el hecho es todo..
4.- Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N5 P-12.461, de fecha 15-06-2012, cursante al folio 17 de la causa funcionario que colecta y resguarda la evidencia Efectivo S/2 ORELLANA LEÓN MANUEL, adscrito a la primera compañía del destacamento n3 41 del comando regional nro. 4, de la guardia nacional de Venezuela Guanare del Estado Portuguesa, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA MAIOLA, MODELO RENEGADO, SERIAL D11847, CULATA NEGRA, CAÑÓN CROMADO DE FABRICACIÓN NACIONAL (HECHO EN VENEZUELA), SEIS (06) ESCOPETAS DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA: UNA (01= CALIBRE 20, DOS (02) CALIBRE DOCE, DOS (02) CALIBRE 16 Y UNA (01) BACULA, DOS (02) REVOLVER CALIBRE 38, SIN SERIAL Y SIN MARCA LEGIBLE, SEIS (06) CULATAS DE MADERA DE ESCOPETA, ONCE (11) CAJA DE MECANISMOS DE ESCOPETA, UNA (01) CORREDERA DE PISTOLA CALIBRE 9MM, SIN SERIAL, SIN MARCA LEGIBLE, DIEZ (10) DISPARADORES, TRECE (13) CAÑONES: DOS (02) CALIBRE 22, DOS (02) CALIBRE 20, SEIS (06) CALIBRE 4-10, Y TRES (03) CALIBRE 28. VEINTITRÉS (23) TROQUELES, TRES (03) TAMBORES DE REVOLVER CALIBRE 38, SEIS (06) RESORTES DE COMPRESIÓN PARA ARMAS, UNA (01) MAQUINA DE SOLDAR MARCA AC WELDER MODELO TEK200, SERIAL 081041628, DE COLOR ROJA, UN (01) TALADRO CON PERCUTOR DE COLOR VERDE, SIN MARCA, SIN SERIAL, DE FABRICACIÓN CHINA, UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER, DE 7 PULGADAS, COLOR NARANJA SIN SERIAL, UN 01) ESMERIL DE 3 PULGADAS, COLOR AZUL, MARCA ILEGIBLE SERIAL PAG-0530. DIEZ (10) CARTICHOS CALIBRE 16, PERCUTIDOS. UN (01) CARTUCHO CALIBRE 9 MM,

5.- Con el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-392 de fecha 04-07-2012, cursante al folio 20, de la causa suscrita por el SUB INSPECTOR EDDY GRATEROL , Experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa practicada a MOTIVO Realizar experticia de reconocimiento técnico a lo abajo mencionado, EXPOSICIÓN El Material suministrado consiste en 01.- una (01) escopeta calibre 12, marca Maiola, modelo Renegado, serial d11847, culata negra, cañón cromado de fabricación nacional (hecho en Venezuela) compuesta de sus partes de Cañón de anima lisa, caja de los mecanismos guardamano empuñadura elaborada en material sintético de color negro, carente de disparador de 42 ctms de longitud, es de hacer notar que la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación, 02.- seis (06) escopetas de fabricación rudimentaria: una (01) calibre 20, dos (02) calibre doce, dos (02) calibre 16 compuesta de sus partes de Cañón de anima lisa, caja de los mecanismos con signos de oxidación, guardamano y culata elaborada en madera de color marrón, con 74 hasta 78 ctms de longitud, es de hacer notar que la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación 03.- una (01) bacula de cañón doble, con una longitud, y un diámetro interno que oxila entre los 10, 12 y 15 mm. es de hacer notar que la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación 04.- Dos (02) Revolver Calibre 38, Sin Serial y sin Marca Legible con empuñadura de material sintético con su respectivo cajón de los mecanismos y martillo, se observa usado en muy mal estado de conservación, 05.- Seis (06) Culatas De Madera De Escopeta que oxila entre 30 y 48 ctms, es de hacer notar que la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación 06.- once (11) caja de mecanismos para armas de fuego, de escopeta, los mismos encuentra en mal estado de uso y conservación, 07.- una (01) corredera de pistola calibre 9mm, sin serial, sin marca legible, la misma encuentra en mal estado de uso y conservación, 08.- diez (10) disparadores, utilizados para armas de fuego los mismos encuentra en mal estado de uso y conservación 09.- trece (13) cañones: dos (02) calibre 22, dos (02) calibre 20, seis (06) calibre 410, y tres (03) calibre 28 con una longitud que oxila entre los 27 y 71 ctm y un diámetro interno que oxila entre los 22, 20 y 410 mm. Se observa usados y en regular estado de conservación, 10.- veintitrés (23) troqueles con letras donde se leeen en cada uno de ellos, B, C, D, E, F, H, l, K, L, M, N, 0, P, Q, R, T, U, B, W, X, Y, Z, y los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. 11.- tres (03) tambores de revolver calibre 38, elaborado en metal de seis recamaras cada uno, dos de ellos se observan en regular estado de conservación, y el otro en muy mal estado 12.- seis (06) resortes de compresión para armas, y los mismos se encuentra en buen estado de uso y conservación, 13.- una (01) maquina de soldar marca ac welder modelo tek200, serial 081041628, de color roja la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, 14.- un (01) taladro con percutor de color verde, sin marca, sin serial, de fabricación china, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, 15.- UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER, DE 7 PULGADAS, COLOR NARANJA SIN SERIAL, UN 01) ESMERIL DE 3 PULGADAS, COLOR AZUL, MARCA ILEGIBLE SERIAL PAG-0530, los mismos se encuentra en buen estado de uso y conservación 16.- diez (10) cartuchos calibre 16, percutidos, seis (06) cartuchos calibre 12 percutido, un (01) cartucho calibre 410 mm, percutido, cuatro (04) cartuchos calibre 38 percutido y un (01) cartucho calibre 9 mm percutido, utilizados para arma de fuego los mismos se encuentra en mal estado de uso y conservación, PERITACIÓN a fin de dar cumplimento al pedimento formulado, la pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observaciones: CONCLUSIONES Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- Las piezas descritas en el numeral Nros 01, 02, 03 y 04 en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos razantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso 02.- Las piezas decritas en el numeral Nro. 05, 06, 07, 08, 09 10 11 12 13 14 15 y 16 tienen su uso natural y especifico quedando criterio del uso o cualquier otro uso de sus destino. 03.- es todo.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En criterio de esta Representación del Ministerio Publico, los hechos que fueran investigados y determinados durante la concluida fase preparatoria, se encuentran comprendidos dentro de supuestos abstractos contenidos en normas de Carácter Penal; Es así como fue posible individualizar la participación de los imputados TOLOSA SILVA FÉLIX MEDELSO v LUQUEZ PÉREZ ELIONAY ANTONIO cuya persecución penal emprende el Estado en contra su contra, mediante el presente Escrito de Acusación.
Atendiendo a los dispuesto en el encabezamiento y en el ordinal 49 del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados TOLOSA SILVA FÉLIX MEDELSO v LUQUEZ PÉREZ ELIONAY ANTONIO encuadra en la comisión de FABRICACIÓN Y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, CAÑONES Y CARTUCHOS DE DIVERSOS CALIBRES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los I Artículos 274 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 9° y 10- de la Ley sobre Armas y Explosivos ambos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, , en el caso que hoy nos ocupa, merece la calificación que encuadra, dentro del marco del delitos Contra el Orden Publico, pues, conforme al análisis de la acción desplegada por los imputados al momento del hecho cuya comisión se le atribuye en el presente escrito, ya que quedo demostrado que ocultaban y sé dedicaban a la fabricación de armas de manera clandestina.
MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
En consonancia con lo previsto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
EXPERTOS:
DETECTIVE EDDY GRATEROL funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-392 de fecha 04-07-2012, cursante al folio 20, practicada Realizar Experticia de reconocimiento técnico el cual consiste en el material suministrado:, Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual Juicio Oral v Publico, por cuanto dicho experto dejara constancia de 01.- una (01) escopeta calibre 12, marca Maiola, modelo Renegado, serial d11847, culata negra, cañón cromado de fabricación nacional (hecho en Venezuela) compuesta de sus partes de Cañón de anima ¡isa, caja de los mecanismos guardamano empuñadura elaborada en material sintético de color negro, carente de disparador de 42 ctms de longitud, es de hacer notar gue la pieza se encuentra en mal estado de uso v conservación, 02.- seis (06) escopetas de fabricación rudimentaria: una (01) calibre 20, dos (02) calibre doce, dos (02) calibre 16 compuesta de sus partes de Cañón de anima lisa, caja de los mecanismos con signos de oxidación, guardamano v culata elaborada en madera de color marrón, con 74 hasta 78 ctms de longitud, es de hacer notar gue la pieza se encuentra en mal estado de uso v conservación 03.- una (01) bacula de cañón doble, con una longitud, y un diámetro interno gue oxila entre los 10, 12 y 15 mm. es de hacer notar gue la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación 04.- Dos (02) Revolver Calibre 38, Sin Serial v sin Marca Legible con empuñadura de material sintético con su respectivo cajón de los mecanismos v martillo, se observa usado en muy mal estado de conservación, 05.- Seis (06) Culatas De Madera De Escopeta gue oxila entre 30 v 48 ctms. es de hacer notar gue la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación 06.- once (11) caja de mecanismos para armas de fuego, de escopeta, los mismos encuentra en mal estado de uso y conservación, 07.- una (01) corredera de pistola calibre 9mm, sin serial, sin marca legible, la misma encuentra en mal estado de uso y conservación, 08.- diez (10) disparadores, utilizados para armas de fuego los mismos encuentra en mal estado de uso y conservación 09.- trece (13) cañones: dos (02) calibre 22, dos (02) calibre 20. seis (06) calibre 410, y tres (03) calibre 28 con una longitud gue oxila entre los 27 y 71 ctm v un diámetro interno gue oxila entre los 22, 20 y 410 mm. Se observa usados y en regular estado de conservación, 10.- veintitrés (23) trogueles con letras donde se leeen en cada uno de ellos, B, C, D, E, F, H, I, K. L, M, N, Q, P, Q, R, T, U, B, W, X, Y, Z, y los mismos se encuentran en buen estado de uso v conservación. 11.- tres (03) tambores de revolver calibre 38. elaborado en metal de seis recamaras cada uno, dos de ellos se observan en regular estado de conservación, v el otro en muy mal estado 12.- seis (06) resortes de compresión para armas, y los mismos se encuentra en buen estado de uso y conservación. 13.- una (01) maguina de soldar marca ac welder modelo tek200, serial 081041628, de color roja la misma se encuentra en buen estado de uso v conservación, 14.- un (01) taladro con percutor de color verde, sin marca, sin serial, de fabricación china, la misma se encuentra en buen estado de uso v conservación. 15.- UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER. DE 7 PULGADAS. COLOR NARANJA SIN SERIAL. UN 01) ESMERIL DE 3 PULGADAS. COLOR AZUL. MARCA ILEGIBLE SERIAL PAG-0530. los mismos se encuentra en buen estado de uso y conservación 16.- diez (10) cartuchos calibre 16, percutidos, seis (06) cartuchos calibre 12 percutido, un (01) cartucho calibre 410 mm, percutido, cuatro (04) cartuchos calibre 38 percutido y un (01) cartucho calibre 9 mm percutido, utilizados para arma de fuego los mismos se encuentra en mal estado de uso y conservación. Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual Juicio Oral y Publico, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de guien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en artículo 222 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 338 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
ALVARO HÉCTOR JOSÉ, Venezolano^ de 33 años de edad nacido el 24-07-1978 de estado civil soltero de profesión u oficio constructor titular de la cédula de identidad N3 16.476.779, donde puede ser citado, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 03-07-2012, cursante al folio 09 de la causa,, Este testimonio es útil, pertinente y necesario va gue tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos a los imputados por ser un testigo presencia! v por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos v con su exposición se demostrarán las circunstancias de tiempo modo y lugar; y dejara constancia de los hechos. " El día de hoy 03 de julio del 2012 como a las 02:30 de la tarde yo estaba en la bomba la colonia v unos funcionarios de la guardia nacional me pidieron gue los acompañara para que fuese testigo de un procedimiento oue llevarían a cabo en la colonia parte alta del barrio la amistad donde llegamos a una casa de bloques y observamos gue los guardias nacionales consiguieron dentro de la vivienda siete (07) escopetas dos (02) revolver una (01) maguina de soldar dos (02) esmeriles de hierro un (01) taladro varios cañones de escopetas varias culatas varias piezas de armamento v varios cartuchos le pidieron a dos señores gue se encontraban dentro de la vivienda gue los acompañaran hasta el destacamento 41 para gue testificara sobre el hecho es todo."
MARCELINO AZUAJE, Venezolano, de 53 años de edad nacido el 03-06-1960 de estado civil soltero de profesión u oficio albañil titular de la cédula de identidad Ns 8.057.684, donde puede ser citado, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 03-07-2012, cursante al folio 10 de la causa, Este testimonio es útil, pertinente v necesario va gue tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos a los imputados por ser un testigo presencial y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición se demostrarán las circunstancias de tiempo modo y lugar; y dejara constancia de los hechos. " El día dé hoy 03 de julio del 2012 como a las 02:30 de la tarde yo estaba en la bomba la colonia y unos funcionarios de la guardia nacional me pidieron gue los acompañara para gue fuese testigo de un procedimiento gue llevarían a cabo en la colonia parte alta del barrio la amistad donde llegamos a una casa de blogues y observamos gue los guardias nacionales consiguieron dentro de la vivienda siete (07) escopetas dos (02) revolver una (01) maguina de soldar dos (02) esmeriles de hierro un (01) taladro varios cañones de escopetas varias culatas varias piezas de armamento y varios cartuchos le pidieron a dos señores gue se encontraban dentro de la vivienda gue los acompañaran hasta el destacamento 41 para gue testificara sobre el hecho es todo."
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
SARMIENTO PÉREZ EDER, CHIRINOS FLORES ADELIS, S2. LEÓN DÍAZ EDUAR y Efectivo S/2 ORELLANA LEÓN MANUEL Efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento ns 41 del comando regional nro. 4; de la guardia nacional de Venezuela, donde pueden ser citados para que declaren en relación al procedimiento realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO GN-1094-12, de fecha 03-07-2012, cursante al folio 03 de la causa, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N5 P-12.461, de fecha 15-06-2012, cursante al folio 17; Este testimonio son útil, pertinente v necesario, pues con el mismo estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, y donde dichos funcionarios dejaran constancias de la aprehensión flagrante de los ciudadanos TOLOS A SILVA FÉLIX MEDELSO titular de la cédula de identidad numero V-8.062.682 v ELIÜNAY ANTONIO LUQUEZ PÉREZ, cédula de identidad V-16.477.598. a guiñes se les incauto en una armería clandestina UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 12. MARCA MAIOLA. MODELO RENEGADO. SERIAL D11847. CULATA NEGRA. CAÑÓN CROMADO DE FABRICACIÓN NACIONAL (HECHO EN VENEZUELA). SEIS (06) ESCOPETAS DE FABRICACIÓN Y UNA (01) BACULA. DOS (02) REVOLVER CALIBRE 38. SIN SERIAL Y SIN MARCA LEGIBLE. SEIS (06) CULATAS DE MADERA DE ESCOPETA. ONCE (11) CAJA DE MECANISMOS DE ESCOPETA. UNA (01) CORREDERA DE PISTOLA CALIBRE 9MM. SIN SERIAL, SIN MARCA LEGIBLE. DIEZ (10) DISPARADORES. TRECE (13) CAÑONES: DOS (02) CALIBRE 22, DOS (02) CALIBRE 20. SEIS (06) CALIBRE 4-10. Y TRES (03) CALIBRE 28. VEINTITRÉS (23) TROQUELES. TRES (03) TAMBORES DE REVOLVER CALIBRE 38, SEIS (06) RESORTES DE COMPRESIÓN PARA ARMAS. UNA (01) MAQUINA DE SOLDAR MARCA AC WELDER MODELO TEK200, SERIAL 081041628. DE COLOR ROJA. UN (01) TALADRO CON PERCUTOR DE COLOR VERDE. SIN MARCA SIN SERIAL. DE FABRICACIÓN CHINA. UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER. DE 7 PULGADAS. COLOR NARANJA SIN SERIAL. UN 01) ESMERIL DE 3 PULGADAS. COLOR AZUL, MARCA ILEGIBLE SERIAL PAG-0530. DIEZ (10) CARTICHOS CALIBRE 16, PERCUTIDOS. UN (01) CARTUCHO CALIBRE 9 MM. percutido en vista de tal situación v por interés criminalístico que la misma presenta, procedimos a detenerlo preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano,
A tenor de lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 341 (vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal) y a los fines que sean incorporadas válidamente al proceso penal para su exhibición y lectura, promuevo los informes periciales señalados a continuación:
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Ns P-12.461, de fecha 15-06-2012, cursante al folio 17 de la causa funcionario que colecta y resguarda la evidencia Efectivo S/2 ORELLANA LEÓN MANUEL, adscrito a la primera compañía del destacamento ng 41 del comando regional nro. 4, de la guardia nacional de Venezuela Guanare del Estado Portuguesa, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA MAIOLA, MODELO RENEGADO, SERIAL DM847, CULATA NEGRA, CAÑÓN CROMADO DE FABRICACIÓN NACIONAL (HECHO EN VENEZUELA), SEIS (06) ESCOPETAS DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA: UNA (01= CALIBRE 20, DOS (02) CALIBRE DOCE, DOS (02) CALIBRE 16 Y UNA (01) BACULA, DOS (02) REVOLVER CALIBRE 38, SIN SERIAL Y SIN MARCA LEGIBLE, SEIS (06) CULATAS DE MADERA DE ESCOPETA, ONCE (11) CAJA DE MECANISMOS DE ESCOPETA, UNA (01) CORREDERA DE PISTOLA CALIBRE 9MM, SIN SERIAL, SIN MARCA LEGIBLE, DIEZ (10) DISPARADORES, TRECE (13) CAÑONES: DOS (02) CALIBRE 22, DOS (02) CALIBRE 20, SEIS (06) CALIBRE 4-10, Y TRES (03) CALIBRE 28. VEINTITRÉS (23) TROQUELES, TRES (03) TAMBORES DE REVOLVER CALIBRE 38, SEIS (06) RESORTES DE COMPRESIÓN PARA ARMAS, UNA (01) MAQUINA DE SOLDAR MARCA AC WELDER MODELO TEK200, SERIAL 081041628, DE COLOR ROJA, UN (01) TALADRO CON PERCUTOR DE COLOR VERDE, SIN MARCA, SIN SERIAL, DE FABRICACIÓN CHINA, UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER, DE 7 PULGADAS, COLOR NARANJA SIN SERIAL, UN 01) ESMERIL DE 3 PULGADAS, COLOR AZUL, MARCA ILEGIBLE SERIAL PAG-0530. DIEZ (10) CARTICHOS CALIBRE 16, PERCUTIDOS. UN (01) CARTUCHO CALIBRE 9 MM,.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-392 de fecha 04-07-2012, cursante al folio 20, de la causa suscrita por el SUB INSPECTOR EDDY GRATEROL , Experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa practicada a 01.- una (01) escopeta calibre 12, marca Maiola, modelo Renegado, serial dÍÍ847, culata negra,, 02.- seis (06) escopetas de fabricación rudimentaria: una (01) calibre 20, dos (02) calibre doce, dos (02) calibre 16 compuesta de sus partes de Cañón de anima lisa, caja de los mecanismos con signos de oxidación, guardamano y culata elaborada en madera de color marrón, con 74 hasta 78 ctms de longitud, es de hacer notar que la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación 03.-una (01) bacula de cañón doble, con una longitud, y un diámetro interno que oxila entre los 10, 12 y 15 mm. es de hacer notar que la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación 04.- Dos (02) Revolver Calibre 38, Sin Serial y sin Marca Legible con empuñadura de material sintético con su respectivo cajón de los mecanismos y martillo, se observa usado en muy mal estado de conservación, 05.- Seis (06) Culatas De Madera De Escopeta que oxila entre 30 y 48 ctms, es de hacer notar que la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación 06.-once (11) caja de mecanismos para armas de fuego, de escopeta, los mismos encuentra en mal estado de uso y conservación, 07.- una (01) corredera de pistola calibre 9mm, sin serial, sin marca legible, la misma encuentra en mal estado de uso y conservación, 08.- diez (10) disparadores, utilizados para armas de fuego los mismos encuentra en mal estado de uso y conservación 09.- trece (13) cañones: dos (02) calibre 22, dos (02) calibre 20, seis (06) calibre 410, y tres (03) calibre 28 con una longitud que oxila entre los 27 y 71 ctm y un diámetro interno que oxila entre los 22, 20 y 410 mm. Se observa usados y en regular estado de conservación, 10.- veintitrés (23) troqueles con letras donde se leeen en cada uno de ellos, B, C, D, E, F, H, l, K, L, M, N, 0, P, Q, R, T, U, B, W, X, Y, Z, y los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. 11.- tres (03) tambores de revolver calibre 38, elaborado en metal de seis recamaras cada uno, dos de ellos se observan en regular estado de conservación, y el otro en ¡ muy mal estado 12.- seis (06) resortes de compresión para armas, y los mismos se encuentra en buen estado de uso y conservación, 13.- una (01) maquina de soldar marca ac welder modelo tek200, serial 081041628, de color roja la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, 14.- un (01) taladro con percutor de color verde, sin marca, sin serial, de fabricación china, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, 15.- UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER, DE 7 PULGADAS, COLOR NARANJA SIN SERIAL, UN 01) ESMERIL DE 3 PULGADAS, COLOR AZUL, MARCA ILEGIBLE SERIAL PAG-0530, los mismos se encuentra en buen estado de uso y conservación 16.- diez (10) cartuchos calibre 16, percutidos, seis (06) cartuchos calibre 12 percutido, un (01) cartucho calibre 410 mm, percutido, cuatro (04) cartuchos calibre 38 percutido y un (01) cartucho calibre 9 mm percutido, utilizados para arma de fuego los mismos se encuentra en mal estado de uso y conservación,
EVIDENCIAS
A los fines de que sean exhibidas en el Juicio Ora y Publico le ofrezco las siguientes Evidencias Materiales y notifico que a partir de este momento quedan a la orden de ese Tribunal.
UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA MAIOLA, MODELO RENEGADO, SERIAL D11847, CULATA NEGRA, CAÑÓN CROMADO DE FABRICACIÓN NACIONAL (HECHO EN VENEZUELA), SEIS (06) ESCOPETAS DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA: UNA (01= CALIBRE 20, DOS (02) CALIBRE DOCE, DOS (02) CALIBRE 16 Y UNA (01) BACULA, DOS (02) REVOLVER CALIBRE 38, SIN SERIAL Y SIN MARCA LEGIBLE, SEIS (06) CULATAS DE MADERA DE ESCOPETA, ONCE (11) CAJA DE MECANISMOS DE ESCOPETA, UNA (01) CORREDERA DE PISTOLA CALIBRE 9MM, SIN SERIAL, SIN MARCA LEGIBLE, DIEZ (10) DISPARADORES, TRECE (13) CAÑONES: DOS (02) CALIBRE 22, DOS (02) CALIBRE 20, SEIS (06) CALIBRE 4-10, Y TRES (03) CALIBRE 28. VEINTITRÉS (23) TROQUELES, TRES (03) TAMBORES DE REVOLVER CALIBRE 38, SEIS *(06) RESORTES DE COMPRESIÓN PARA ARMAS, UNA (01) MAQUINA DE SOLDAR MARCA AC WELDER MODELO TEK200, SERIAL 081041628, DE COLOR ROJA, UN (01) TALADRO CON PERCUTOR DE COLOR VERDE, SIN MARCA, SIN SERIAL, DE FABRICACIÓN CHINA, UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER, DE 7 PULGADAS, COLOR NARANJA SIN SERIAL, UN 01) ESMERIL DE 3 PULGADAS, COLOR AZUL, MARCA ILEGIBLE SERIAL PAG-0530. DIEZ (10) CARTICHOS CALIBRE 16, PERCUTIDOS. UN (01) CARTUCHO CALIBRE 9 MM, en vista de tal situación y por interés criminalístico que la misma presenta, procedimos a detenerlo preventivamente ya que presuntamente nos encontrábamos frente a un delito tipificado en la Ley de Armas y Explosivos (Ocultamiento de Arma de Fuegos)-; Los cuales se encuentran según REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N9 P-12.461, de fecha 15-06-2012, cursante al folio 17 de la causa de la primera compañía del destacamento NB 41 del comando regional nro. 4, de la guardia nacional de Venezuela Guanare del Estado Portuguesa.
PETITORIO
En fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, quien suscribe, solicita formalmente a ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Ng 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Admita totalmente la presente Acusación, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admita todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta Pública, por ser los mismos necesarios y pertinentes y obtenidos de forma lícita, para demostrar en el debate oral y público, la comisión del ilícito penal así como la responsabilidad penal de los ciudadanos TOLOS A SILVA FÉLIX MEDELSO v LUQUEZ PÉREZ ELIONAY ANTONIO
arriba suficientemente identificados.
TERCERO: Fijar la oportunidad en que haya de celebrase la audiencia preliminar ante ese Juzgado de Control a los fines de que sean oídas las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 06-07-2011 en contra los referidos imputados, hoy acusados, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ios artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de garantizar las resultados del proceso penal.
QUINTO: Una vez oídas las partes y admitido este escrito de acusación, así como los medios probatorios en el ofrecidos, se ordene la Apertura a juicio Oral y Publico de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público de los ciudadanos arriba suficientemente identificados, los imputados TOLOS A SILVA FÉLIX MEDELSO v LUQUEZ PÉREZ ELIONAY ANTONIO por la comisión de los delitos FABRICACIÓN Y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, CAÑONES Y CARTUCHOS DE DIVERSOS CALIBRES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los I Artículos 274 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 9° y 10g de la Ley sobre Armas y Explosivos ambos en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 327 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se sirva emitir BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la víctima en el presente caso, y a sus representantes para que comparezcan al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR que en su oportunidad fije el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N9 02…”

Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.
En efecto, en el presente caso mediante el relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión se estableció que el día 03 de Julio de 2012, efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare en cumplimiento de instrucciones superiores de realizar patrullaje por este Municipio, estando a la altura del Sector La Colonia Parte Alta I, Barrio La Amistad Callejón 2, observaron a dos ciudadanos trabajando en una herrería que funciona en el lugar, quienes al notar su presencia asumieron una actitud que les infundió sospechas por lo cual hicieron acto de presencia en el local en compañía de dos testigos, constatando que el mismo en realidad se trata de una armería que funciona clandestinamente, en la cual encontraron armas de fuego de diversos tipos y calibres, partes de armas, municiones y equipos para fabricar y modificar armas de fuego. En vista de este hallazgo los efectivos procedieron a identificar a los ciudadanos, quienes resultaron ser FÉLIX MEDELSO TOLOZA SILVA y ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.598, y a su aprehensión siguiendo las instrucciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Defensa Técnica alegó que considera que el Ministerio Público exageró al hacer el cambio de calificación jurídica provisional del hecho; que la ley contra la delincuencia organizada establece que para cometer estos delitos debe tratarse de tres o más partícipes y en este caso solo están involucrados los dos imputados; que solicita se restituya la calificación jurídica inicial y se les otorgue a sus defendidos una medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Respecto a este planteamiento de la Defensa Técnica considera el Tribunal que si bien es cierto, en el presente caso hay dos personas imputadas en el delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, también es cierto que los equipos incautados por la Guardia Nacional a estos ciudadanos evidencian que ciertamente se trata de material idóneo para fabricar y/o modificar armas de fuego, que esta actividad es su fuente de ingresos y de que por lo tanto, es de carácter permanente, caracteres que son determinantes para considerar el hecho como de delincuencia organizada, aún cuando el volumen de trabajo sea de mediana a baja escala; y son caracteres que permiten a quien decide considerar que en el presente caso no debe privar el carácter cuantitativo de la co-participación criminal sino la calidad de la conducta criminal determinada por la elaboración de armas cuyo único uso es el de ocasionar lesiones o la muerte a las personas, armas que obviamente están destinadas al uso de personas que obran al margen de la ley, ya que las personas que utilizan las armas sólo para fines de la defensa personal o para usos de cacería o deportivas suelen recurrir a establecimientos legalmente autorizados para expedir o modificar armas y las obtienen previa expedición de la permisología legal. Por consiguiente estima quien decide que este tipo penal propuesto por el Ministerio Público debe ser admitido. Así se decide.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, DECLARACIÓN DE EXPERTOS: DETECTIVE EDDY GRATEROL funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-392 de fecha 04-07-2012, de reconocimiento técnico; DECLARACIÓN DE TESTIGOS: ALVARO HÉCTOR JOSÉ, Venezolano, de 33 años de edad nacido el 24-07-1978 de estado civil soltero de profesión u oficio constructor titular de la cédula de identidad N3 16.476.779; MARCELINO AZUAJE, Venezolano, de 53 años de edad nacido el 03-06-1960 de estado civil soltero de profesión u oficio albañil titular de la cédula de identidad Nº 8.057.684; DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS: SARMIENTO PÉREZ EDER, CHIRINOS FLORES ADELIS, S2. LEÓN DÍAZ EDUAR y Efectivo S/2 ORELLANA LEÓN MANUEL Efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento ns 41 del comando regional nro. 4; de la guardia nacional de Venezuela; Los informes periciales señalados a continuación:REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Ns P-12.461, de fecha 15-06-2012, cursante al folio 17 de la causa funcionario que colecta y resguarda la evidencia Efectivo S/2 ORELLANA LEÓN MANUEL, adscrito a la primera compañía del destacamento ng 41 del comando regional nro. 4, de la guardia nacional de Venezuela Guanare del Estado Portuguesa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-392 de fecha 04-07-2012, cursante al folio 20, de la causa suscrita por el SUB INSPECTOR EDDY GRATEROL , Experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa practicada a 01.- una (01) escopeta calibre 12, marca Maiola, modelo Renegado, serial dÍÍ847, culata negra,, 02.- seis (06) escopetas de fabricación rudimentaria: una (01) calibre 20, dos (02) calibre doce, dos (02) calibre 16 compuesta de sus partes de Cañón de anima lisa, caja de los mecanismos con signos de oxidación, guardamano y culata elaborada en madera de color marrón, con 74 hasta 78 ctms de longitud, 03.-una (01) bacula de cañón doble, con una longitud, y un diámetro interno que oxila entre los 10, 12 y 15 mm. 04.- Dos (02) Revolver Calibre 38, Sin Serial y sin Marca Legible con empuñadura de material sintético con su respectivo cajón de los mecanismos y martillo, 05.- Seis (06) Culatas De Madera De Escopeta que oxila entre 30 y 48 ctms, 06.-once (11) caja de mecanismos para armas de fuego, de escopeta, 07.- una (01) corredera de pistola calibre 9mm, sin serial, sin marca legible, 08.- diez (10) disparadores, utilizados para armas de 09.- trece (13) cañones: dos (02) calibre 22, dos (02) calibre 20, seis (06) calibre 410, y tres (03) calibre 28 con una longitud que oxila entre los 27 y 71 ctm y un diámetro interno que oxila entre los 22, 20 y 410 mm. 10.- veintitrés (23) troqueles con letras donde se leeen en cada uno de ellos, B, C, D, E, F, H, l, K, L, M, N, 0, P, Q, R, T, U, B, W, X, Y, Z, 11.- tres (03) tambores de revolver calibre 38, elaborado en metal de seis recamaras cada uno, 12.- seis (06) resortes de compresión para armas, 13.- una (01) maquina de soldar marca ac welder modelo tek200, serial 081041628, de color roja 14.- un (01) taladro con percutor de color verde, sin marca, sin serial, de fabricación china, 15.- UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER, DE 7 PULGADAS, COLOR NARANJA SIN SERIAL, UN 01) ESMERIL DE 3 PULGADAS, COLOR AZUL, MARCA ILEGIBLE SERIAL PAG-0530, 16.- diez (10) cartuchos calibre 16, percutidos, seis (06) cartuchos calibre 12 percutido, un (01) cartucho calibre 410 mm, percutido, cuatro (04) cartuchos calibre 38 percutido y un (01) cartucho calibre 9 mm percutido, utilizados para arma de fuego, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.

En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Técnica en el sentido de que sea revisada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que les fue impuesta en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, el Tribunal una vez visto que en el presente caso la calificación jurídica provisional del hecho no ha variado ya que fue confirmada en el escrito de acto conclusivo acusatorio, y admitida totalmente por este Tribunal, lo que permite concluir que no se han modificado las circunstancias que dieron motivo a su imposición por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR dicha solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 28 de Agosto de 2012 por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de FÉLIX MEDELSO TOLOZA SILVA, venezolano, soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-08-1959, titular de la cédula de identidad V-8.062.682, de profesión u oficio herrero, de 53 años de edad, residenciado en la Colonia Parte Alta, Barrio La Amistad, Callejón II, casa Nº 216, detrás de la Urbanización Vimoca, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; y ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉREZ, fecha de nacimiento 04/02/1984, titular de la cédula de identidad 16.477.598, residenciado en la Colonia Parte Alta, Barrio La Amistad, callejón II, casa 216, detrás de la Urbanización Vimoca, Municipio Guanare Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión; por el delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los ciudadanos acusados por una menos gravosa;

CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

SEXTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.


Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítase el original del Expediente al Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente una vez que la presente decisión adquiere el carácter de definitivamente firme.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

LA SECRETARIA,


Abg. Sheyla Eyamir Fernández

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Eyamir Fernández (Hay el Sello del Tribunal).