REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 23 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar a los ciudadanos DAINY RAFAEL TRONCOZA PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.363, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Enero de 1994, hijo de Rafael Caracciolo Troncoza y Omaira Castillo Pérez, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Flor Amarillo, finca “Mama Chana”, Guanarito, Estado Portuguesa; LEONEL HUMBERTO PEDROZO JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, quien dice ser indocumentado, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Febrero de 1980, hijo de Beatriz Jiménez y Humberto Pedrozo, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la finca “La Bendición de Dios”, Sector La Conejera, Guanarito, Estado Portuguesa; YONNY ALBERTO RIVERO QUERALES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.328, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1979, hijo de María Beatriz Querales y Ángel Rivero, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Guanarito, Estado Portuguesa; CARLOS ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.252.602, natural de Flor Amarillo, Caserío La Jabilla, nacido en fecha 21 de Octubre de 1962, hijo de Juana Ramírez y José Caridad Pérez, de estado civil soltero, de ocupación productor agropecuario, residenciado en el Sector Flor Amarillo, Caserío La Jabilla, Guanarito, Estado Portuguesa; RAFAEL CARACCIOLO TRONCOZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.250.200, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Junio de 1958, hijo de Carmen Ramona Troncoza y Lucio del Carme Herrera, de estado civil soltero, de ocupación productor agropecuario, residenciado en el Sector Flor Amarillo, Finca “Mama Chana”, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; y JHOAN ALEJANDRO BEQUIS ALFONSO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.867.657, natural de La Hoyada, Caserío Mata De Palma, Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Agosto de 1988, hijo de Petra Alfonzo y Pedro Alejandro Bequis, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en La Hoyada, Caserío Mata De Palma, Guanarito, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de Enero de 2013 formulada por el ciudadano MANUEL HILARIO SARGO DA SILVA ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Guanarito, Estado Portuguesa, donde relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se había venido sucediendo la desaparición de cabezas de ganado de la finca de su propiedad de nombre “Agropecuaria Agua Verde”;
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº SIP-093-13 de fecha 18 de Enero de 2013 suscrita por el Sargento Mayor de Primera Asdrúbal Castellano Sequera, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos DAINY RAFAEL TRONCOZA PÉREZ, LEONEL HUMBERTO PEDROZO JIMÉNEZ, YONNY ALBERTO RIVERO QUERALES, CARLOS ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, RAFAEL CARACCIOLO TRONCOZA y JHOAN ALEJANDRO BEQUIS ALFONSO.
3) ENTREVISTA rendida en fecha 19 de Enero de 2013 por el ciudadano EDGAR ANTONIO LUNAS, testigo del procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional;
4) ENTREVISTA rendida en fecha 19 de Enero de 2013 por el ciudadano HORMIS ARÍSTIDES CRESPO VALDEZ, testigo del procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional;
5) FOTOCOPIA SIMPLE de la Constancia de Registro de Hierro para marcar ganado correspondiente a la AGROPECUARIA AGUA VERDE C.A.;
6) RELACIÓN MANUSCRITA del ganado encontrado durante el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en las fincas propiedad o donde laboran los imputados aprehendidos;
7) ACTA DE DEPÓSITO de la cantidad de treinta y siete cabezas de ganado recuperadas;
8) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los lugares donde ocurrió el hecho, cercas violentadas, ganado recuperado y cuero de ganado porcino hallado;
9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Enero de 2013 suscrita por el funcionario (CICPC) JOSÉ DAVID ROMERO, en la cual deja constancia de que en ese organismo se presentó una comisión de la Guardia Nacional para hacer entrega del procedimiento, dejando detenidos a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos DAINY RAFAEL TRONCOZA PÉREZ, LEONEL HUMBERTO PEDROZO JIMÉNEZ, YONNY ALBERTO RIVERO QUERALES, CARLOS ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, RAFAEL CARACCIOLO TRONCOZA y JHOAN ALEJANDRO BEQUIS ALFONSO y consignando los recaudos correspondientes;
10) CONSTANCIAS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO practicado a los imputados de autos en la Medicatura local del Municipio Guanarito.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 22 de Enero de 2013, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos DAINY RAFAEL TRONCOZA PÉREZ, LEONEL HUMBERTO PEDROZO JIMÉNEZ, YONNY ALBERTO RIVERO QUERALES, CARLOS ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, RAFAEL CARACCIOLO TRONCOZA y JHOAN ALEJANDRO BEQUIS ALFONSO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3º, 4º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y finalmente, solicitó se impusieran a los imputados medidas de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió sucesivamente la palabra, manifestando DAINY RAFAEL TRONCOZA PÉREZ, en síntesis que a él lo agarraron el domingo ordeñando a las siete de la mañana; que el ganado se pasa para allá porque el alambre no sirve; que a él lo están culpando; que lo embromaron porque creen que el culpó a la gente que está detenida junto con él; que un policía y un guardia le pegaron. A continuación fue interrogado por la Defensa Técnica y respondió: que lo detuvieron a las siete de la mañana; que lo detuvieron en la finca “Mama Chana”; que estaba ordeñando; que el propietario de la finca “Mama Chana” es ELVIS HERNÁNDEZ; que lo golpearon un guardia de nombre RUDY y el dueño del ganado; que ese señor es el dueño de la finca de al lado; que en la finca “Mama Chana” se crían búfalos; que en otras oportunidades el ganado de la finca “Agua Verde” se ha pasado a la finca “Mama Chana”; que cuando lo detuvieron no delató a los señores LEONEL PEDROZO y RAFAEL CARACCIOLO TRONCOZO; que el señor RAFAEL CARACCIOLO TRONCOZA es obrero en la finca “Mama Chana”.

En cuanto al ciudadano LEONEL HUMBERTO PEDROZA JIMÉNEZ, manifestó que el día martes 16 de Enero del corriente año venía para el Tribunal Laboral porque tenía una audiencia y lo agarraron en el Terminal; que uno de los dueños de la Agropecuaria Agua Verde se acercó a él y le dijo que retirara los cargos que tenía en contra de ellos y como él les dijo que no le respondió que lo iban a meter en un problema; que tiene de testigo a JOHAN BEQUIS que es uno de los detenidos, a quien buscaron para que atestiguara en su contra diciendo que él se portaba mal en la finca y que no cumplía con sus labores como es. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Técnica, respondiendo lo siguiente: que fue detenido en el Terminal a las 8 de la mañana, que fue detenido por la Guardia Nacional; que fue trasladado al Comando; que prestó servicios en la Agropecuaria “Agua Verde”; que demandó en el Tribunal laboral a la Agropecuaria “Agua Verde” por quinientos millones de bolívares; que tenía un acto en el Tribunal Laboral; que el propietario de la Agropecuaria “Agua Verde” que se presentó y le solicitó que retirara la demanda se llama HILARIO, pero no recuerda su apellido; que los demás detenidos Dainy Rafael Troncoza Pérez, Rafael Caracciolo Troncoza y Carlos Alberto Pérez llegaron detenidos el domingo.

Por su parte, el ciudadano YONNY ALBERTO RIVERO QUERALES en síntesis declaró: que trabaja con ellos y el día sábado estaba trabajando con ellos y que el día domingo cuál fue la sorpresa que los arrestaron; que el día 15 de Diciembre les exigió el arreglo completo a ellos; que el día domingo lo detuvieron y no le dijeron porqué. Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: que quien lo detuvo fue La Guardia; que no recuerda la fecha en que fue detenido; que en el momento en que fue detenido estaba en su trabajo; que trabaja en la Agropecuaria “Agua Verde”; que cuando lo montaron en el carro de una vez lo llevaron al Comando en Guanarito; que cuando llegó había alguna de estas personas detenidas; que estaba detenido LEONEL PEDROZA; que LEONEL PEDROZA le informó que estaba detenido desde el día 16 del corriente mes; que en alguna ocasión tuvo que recoger ganado en la finca colindante a la finca “Agua Verde”; que la Agropecuaria Valle Verde no tiene en sus cercas alambre de corriente eléctrica (sic) que evite el paso de ganado; que tienen alambres de púa y en algunos caen los palos y quedan solo los estantillos y entonces el ganado se pasa para allá; que la Agropecuaria “Valle Verde” tiene unas doce mil hectáreas; que la última vez que vacunaron el ganado fue el día 29 de Diciembre de 2012; que vacunaron todo el ganado completo pero no sabe la cantidad de cabezas; que la vacunación dura unos veinte días; que cuando lo detuvieron se encontraba en sus labores trabajando con el ganado; que el ganado lo consiguieron dentro de la agropecuaria.

En cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, expuso lo siguiente: que dicen que LEONEL le dio el ganado a él, pero que no le tiene a LEONEL ningún ganado en su casa; que la Guardia lo agarró como a las diez de la mañana en su casa. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que no conoce el nombre del propietario de la finca “Mama Chana”, pero sí al encargado, que se llama Rafael; que es productor agropecuario; que su finca se llama “El Rastrojo”; que conoce sólo de vista al propietario de la finca “Agua Verde”; que no tiene ninguna relación laboral con los propietarios de la finca “Agua Verde”; que algunos de los coimputados sí tienen relación laboral con esa finca; que hay dos de ellos que son obreros de esa finca; que LEONEL era obrero anteriormente, pero que los otros dos sí eran trabajadores para el momento de su detención; que a él lo capturaron como a las diez de la mañana en su casa; que la Guardia Nacional hizo una revisión en su casa en el momento de su detención; que no sabe a quién de los imputados le encontraron ganado con el hierro “cachapiado”. A las preguntas de la Defensa Técnica respondió: que la finca “Los Rastrojos” es de su propiedad; que cuando lo detuvieron lo trasladaron hasta la finca “Mama Chana”; que cree que a LEONEL lo detuvieron el miércoles y se enteró porque llegó al Comando; que tiene diez años trabajando en la actividad ganadera; que nació y se crió en Flor Amarillo; que es normal en el llano que el ganado se pase de una finca a otra, una res puede dar un cachazo y se pasa. Al ser interrogado por el Tribunal respondió: que lo que se estila cuando el ganado se pasa de una finca a otra la persona a quien le ingresa el ganado se lo informa al propietario para que vengan a buscar el ganado, o a veces se le devuelve el ganado al vecino y cierran los estantillos.

El co-imputado RAFAEL CARACCIOLO TRONCOZA expuso en síntesis lo siguiente: que los agarraron el domingo a las 7 de la mañana en la finca “Mama Chana” la Guardia por un ganado del cual no saben nada, que se pasa de un lado al otro, por eso los detuvieron; que siempre ellos le han avisado que el ganado se pasa para acá, y sus obreros los vienen a buscar y lo echan para adentro; que esas vacas que aparecieron adentro tampoco tienen conocimiento que fue recogido por ellos mismos y se la llevaron. Al ser preguntado por la Defensa Técnica respondió: que es obrero en la finca “Mama Chana”; que el dueño de la finca donde trabaja es el ciudadano GELBES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; que fue detenido por la Guardia Nacional y por el propietario de la finca en la finca “Mama Chana”; que fue detenido el domingo a las siete de la mañana; que tiene seis años laborando en la finca “Mama Chana”; que durante el tiempo que tiene trabajando en esa finca el ganado de la finca “Agua Verde” ha pasado a la finca “Mama Chana”; que cuando eso sucede siempre se les ha avisado a ellos; que dentro de la finca “Mama Chana” se realiza actividad de ganadería; que se trabaja con búfalos; que hay un promedio de 400 búfalos; que el ciudadano LEONEL PEDROZO era obrero en la Agropecuaria “Agua Verde”; que vio detenido al ciudadano LEONEL PEDROZO cuando los detuvieron; que él les dijo que lo tenían detenido desde el día 16.

Finalmente, declaró el ciudadano JOHAN ALEJANDRO BEQUIS, quien en síntesis expuso lo siguiente: que ellos el día 15 de Diciembre reclamaron que los arreglaran completo; que es inocente de todo eso y para él es que por eso les están haciendo esto. Al ser interrogado por la Defensa Técnica manifestó: que estaba en la finca cuando la Guardia Nacional los detuvo; que esa finca se llama “Agua Verde”; que estaba en compañía de Yonny cuando lo detuvieron; que tiene laborando en “Agua Verde” desde el 2008; que su función en esa finca es de ganadero; que cuando un ganado se pasa de “Agua Verde” a “Mama Chana” lo que hacen es recogerlo y remendar la cerca; que la finca “Mama Chana” produce búfalos; que hay diferencia entre búfalos y una vaca; que a ambas cercas las divide un caño larguísimo; que la cerca tiene cinco pelos de alambre; que la Agropecuaria “Agua Verde” no tiene cercas eléctricas; que la Agropecuaria “Agua Verde” tiene como 10 mil a 15 mil hectáreas; que la última vacuna que pusieron fue el 29 de Diciembre; que duran vacunando de 8 a 10 días; que “Agua Verde” tiene como 10 mil reses; que cuando se realizó la vacuna estaban los dueños y el encargado; que el ganado salió completo; que conoce al señor LEONEL de vista; que el señor LEONEL trabajó en “Agua Verde”; que cuando lo detuvieron lo llevaron para la Guardia; que no le informaron porqué lo detuvieron; que cuando llegó a la Guardia allí estaba el señor LEONEL; que el señor LEONEL les dijo que lo detuvieron el 16; que llegaron allá el domingo en la noche. Al ser interrogado por el Tribunal respondió que no es igual cuando la cerca es cortada con una cizalla u otro objeto, a cuando se cae por causas naturales.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, el Abg. José Ángel Áñez en síntesis expuso: que oídos los hechos relatados por el Ministerio Público no comparte y rechaza la precalificación dada por la representación fiscal; que oídas las declaraciones de sus defendidos de que no hubo pérdida de ganado en Diciembre, se observa una denuncia para neutralizar los mismos; que también existe una demanda laboral por ante el circuito laboral de esta ciudad por parte del señor LEONEL y su esposa; que el día miércoles había un acto conciliatorio en dicho tribunal pero no pudo llegar porque fue neutralizado por los funcionarios de la Guardia Nacional y el vicepresidente de la Agropecuaria; que exhibe la fotocopia simple de la demanda laboral al Tribunal y al Fiscal para su control Judicial; que los testigos del procedimiento llevado a cabo por la Guardia Nacional declararon un día antes de que se efectuara el procedimiento de la detención; que al señor LEONEL lo pusieron a firmar el acta cuando lo detuvieron fue el día 16; que RAFAEL CARACCIOLO y su hijo DAINY trabajan con la producción de búfalos y no reses; que nunca existió en la conducta de sus defendidos el delito de hurto; que no están dados los elementos de convicción; que la medida gravosa solicitada es desproporcionada; que solicita la desestimación de la calificación jurídica al considerar que no están dados los elementos para dicha calificación; que en cuanto a la flagrancia no la hay porque al señor LEONEL ni para los otros coimputados , respecto a la continuación por la vía ordinaria les garantizará a sus defendidos la defensa y demostrar su inocencia; en cuanto a las medidas de coerción solicitadas son desproporcionadas porque sus defendidos son campesinos y no están preparados para sobrevivir en un ambiente como el carcelario, por lo cual solicita una medida menos gravosa, consignando para apoyar su solicitud constancias que evidencian la buena conducta de ellos como también constancias de residencia; así mismo, solicitó que se pida información al Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución de esta ciudad para que informe si el día miércoles 16 el ciudadano LEONEL tenía audiencia para ese día.

En cuanto a la Defensa Técnica de los imputados YONNY ALBERTO RIVERO QUERALES y JOHAN ALEJANDRO BEQUIS, expuso que no hubo intención de sus defendidos de llevarse el ganado; que ellos trabajan en la finca “Agua Verde” donde supuestamente hubo el hurto, lo que pasa es que el propietario de esa finca busca desligarse de la obligación laboral de no pagarle prestaciones sociales a sus trabajadores; sus defendidos son solo trabajadores de la finca; que ese ganado fue maliciosamente pasado a la otra finca ; que no había ningún camión para montar ese ganado; pide la libertad plena para sus defendidos o en su defecto una medida menos gravosa.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido a partir de las mismas que el ciudadano MANUEL HILARIO SARGO DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.543.662 compareció ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Guanarito, Estado Portuguesa el día 18 de Enero de 2013 aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche (8:30 pm) y formuló una denuncia según la cual recibió una llamada del encargado de la finca “Agua Verde” mediante la cual le informó que habían cortado los cinco “lienzos” de alambre de la cerca perimetral en la zona del “Caño Bobo”, hacia el sector de la finca “Mama Chana” en tres sitios diferentes; que siguiendo por los mismos se observaba un rastro por donde habían arrastrado un animal bovino de la agropecuaria “Agua Verde” hacia la finca “Mama Chana” y que a escasos treinta y cinco metros del alambrado encontró el encargado un animal bovino con el hierro de la agropecuaria “Agua Verde” y tatuado en ambas orejas; que debido a esa información se dirigió hacia el Comando de la Guardia Nacional para denunciar lo acontecido, que ha venido sucediendo de tres años para acá produciéndose la pérdida de aproximadamente trescientas reses; que también se le han extraviado bombas de achique para la extracción de aguas subterráneas; que también se le ha extraviado ganado porcino y fue desvalijada una bienhechuría de una de las fundaciones; que obreros de la agropecuaria han observado personas ajenas dentro de los linderos de su propiedad.

También quedó establecido a través del Acta de Investigación Penal Nº SIP-093-13 de la Guardia Nacional que con motivo de esta denuncia se conformó una comisión de efectivos de la Guardia Nacional los cuales se trasladaron aproximadamente a las diez y quince horas de la noche (10:15 pm) hasta el predio donde presuntamente sucedieron los hechos objeto de la denuncia, sector El Mamón y como a la una horas de la madrugada (01:00 am) ingresaron al mismo, entrevistándose con el ciudadano denunciante MANUEL HILARIO SARGO DA SILVA, quien les dio detalles de lo ocurrido, e inmediatamente procedieron a hacer un recorrido por los alrededores de la finca, pernoctaron dentro de ella y en horas de la madrugada se trasladaron junto con el propietario y varios obreros hasta la parte posterior y luego de un recorrido hacia el sector de Caño Bobo, donde están los linderos con la finca Mama Chana, apreciando que lo cinco pelos de alambre de púa de la cerca se encontraban picados en tres partes diferentes y se observaban rastros de animales bovinos; que al seguir estos rastros observaron un tallado (sic) por donde habían arrastrado un animal hacia el Caño Bobo donde constataron que en la parte posterior de la otra orilla para ingresar a los terrenos se encontraba un animal bovino echado al margen izquierdo del caño, propiedad del predio rustico “Mama Chana”; que ingresaron al predio para revisar al animal y constataron que era uno de los pertenecientes a la finca “Agua Verde”. Dejaron constancia de que siguiendo la investigación hicieron acto de presencia en la finca “Mama Chana”, observaron a un ciudadano en un Caney a quien preguntaron por la presencia del animal en terrenos de esa finca, y éste les informó que había sido su hermano JEAN CARLOS que lo había pasado para la finca “Mama Chana”; que detuvieron al ciudadano y lo identificaron como DAINY RAFAEL TRONCOZA PÉREZ; que acto seguido observaron una corraleja de la finca “Mama Chana” y en presencia de testigos hallaron tres vacas mestizas, dos becerras mestizas, seis mautes cebú brahma, una mauta mestiza y una novilla mestiza; que le preguntaron al mismo ciudadano por esos animales y éste les informó que esos animales los había sacado un ciudadano de nombre LEONEL en compañía de dos empleados de la agropecuaria de nombres YONNY ALBERTO RIVERO y BEQUIS ALFONZO JOHAN, quienes se los entregan a su papá para que él los venda; que días atrás el ciudadano LEONEL se llevó otros animales de estos para la finca del señor CARLOS PÉREZ; que horas más tarde observaron venir a un ciudadano en motocicleta, quien dijo ser RAFAEL CARACCIOLO TRONCOZA, encargado de la finca “Mama Chana” y padre del ciudadano DAINY RAFAEL TRONCOZA PÉREZ, a quien también procedieron a detener; que posteriormente se trasladaron con los detenidos y los testigos al predio rústico propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, a quien identificaron como titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.252.602, procediendo a continuación a inspeccionar los corrales, encontrando trece (13) cabezas de ganado con el hierro de la Agropecuaria Agua Verde, que había sido “cachapeado” con el hierro propiedad del dueño del predio informando éste que esos animales se los había traído un ciudadano de nombre LEONEL ex trabajador de la Agropecuaria Agua Verde, quien lo hizo hacer ese cachapeo a esos animales, por lo cual igualmente procedieron a aprehenderlo. Así mismo, dejaron constancia de que a raíz de esta información de inmediato realizaron la búsqueda del ciudadano conocido como LEONEL, y al salir la carretera que conduce al sector Las Jabillas lo vieron, abordándolo e identificándolo como LEONEL PEDROZO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.663, y procediendo acto seguido a su aprehensión. Así mismo, continuando las investigaciones, procedieron a localizar a los ciudadanos YONNY ALBERTO RIVERO y BEQUIS ALFONSO JHOAN, también señalados como coautores, a quienes igualmente aprehendieron.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos DAINY RAFAEL TRONCOZA PÉREZ, LEONEL HUMBERTO PEDROZO JIMÉNEZ, YONNY ALBERTO RIVERO QUERALES, CARLOS ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, RAFAEL CARACCIOLO TRONCOZA y JHOAN ALEJANDRO BEQUIS ALFONSO por los efectivos de la Guardia Nacional cuando se encontraban parte de las cabezas de ganado propiedad de la Agropecuaria Agua Verde recuperadas en los predios de la Agropecuaria Mama Chana, en la cual era encargado el ciudadano RAFAEL CARACCIOLO TRONCOZA tanto en el fundo Los Rastrojos propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, habiendo sido informados sus aprehensores por el ciudadano DAINY RAFAEL TRONCOZA PÉREZ de que el ganado hallado en el primero de los fundos lo habían llevado los ciudadanos LEONEL HUMBERTO PEDROZO JIMÉNEZ en compañía de dos empleados de la agropecuaria Agua Verde de nombres YONNY ALBERTO RIVERO y BEQUIS ALFONZO JOHAN, y de que se los llevaban al encargado RAFAEL CARACCIOLO TRONCOZA para que los vendiera, y también informó que otro lote de ganado se lo llevaron para la finca del señor CARLOS ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, a donde se dirigieron los guardias y efectivamente encontraron otras trece cabezas de ganado con los hierros remarcados (“cachapeados”), confesando el dueño de la finca que se los había traído un ciudadano de nombre LEONEL ex trabajador de la Agropecuaria Agua Verde, quien lo hizo hacer ese cachapeo a esos animales, por lo cual procedieron a la aprehensión de todos, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3º, 4º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano MANUEL HILARIO SARGO DA SILVA, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente, específicamente la denuncia de este ciudadano y su corroboración mediante la actividad desplegada por los efectivos de la Guardia Nacional que permitió establecer que ciertamente mediante la alteración de las cercas que dividen los fundos de producción agropecuaria “Agua Verde” y “Mama Chana”, fueron sustraídas varias cabezas de ganado, las cuales fueron ubicadas en parte en esta última finca y en parte en la finca “Los Rastrojos” propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, y que los autores de este hecho fueron los ciudadanos LEONEL HUMBERTO PEDROZO JIMÉNEZ ex trabajador de la agropecuaria Agua Verde de nombres YONNY ALBERTO RIVERO y BEQUIS ALFONZO JOHAN éstos últimos actuales trabajadores, con la participación de los ciudadanos DAINY RAFAEL TRONCOZA PÉREZ, RAFAEL CARACCIOLO TRONCOZA y CARLOS ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 numerales 1º y 2º ejusdem, se imponen a los imputados DAINY RAFAEL TRONCOZA PÉREZ, LEONEL HUMBERTO PEDROZO JIMÉNEZ, YONNY ALBERTO RIVERO QUERALES, CARLOS ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, RAFAEL CARACCIOLO TRONCOZA y JHOAN ALEJANDRO BEQUIS ALFONSO medidas de coerción personal menos gravosas consistentes en ARRESTO DOMICILIARIO SUJETO A LA VIGILANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL. Así se resuelve.

Es de observar que la Defensa Técnica alegó que todo se trataba de una retaliación en contra del ciudadano LEONEL HUMBERTO PEDROZO JIMÉNEZ por parte del dueño del a Agropecuaria “Agua Verde” derivada de que el primero había demandado la empresa por cobro de prestaciones sociales; que el imputado fue detenido en fecha anterior a la que consta en el Acta Policial, y que esa detención en la fecha previa tenía por objeto impedirle asistir a una Audiencia fijada en la Jurisdicción Laboral, lo que en efecto lograron, y que además, le involucraron en la comisión de un hecho punible con el sólo propósito de disuadirle de continuar con la demanda laboral; que es usual en el llano que el ganado se pase de una finca a otra porque cuando las cercas no son eléctricas tienden a deteriorarse con el tiempo, y que los mismos animales embisten contra ellas y las tumban y que se acostumbra que en la finca en la cual se pasa el ganado se lo devuelve al propietario; que no hay evidencias del hurto porque no se dejó constancia en el Acta de que fue visto un camión para transportar el ganado, como tampoco hay experticia que determine que las cercas fueron cortadas deliberadamente.

En relación con estos argumentos el Tribunal considera que no hay evidencia alguna en las actuaciones que permita poner en duda que el ciudadano LEONEL HUMBERTO PEDROZO JIMÉNEZ fuera detenido en otra fecha diferente a la que consta en las actuaciones de la Guardia Nacional; por consiguiente, no puede ser acogido este argumento por carecer de todo fundamento probatorio. Por lo demás, tampoco tiene verosimilitud alguna el argumento de que se utiliza la vía penal para disuadir de la demanda a dicho ciudadano, debido a que ni aún por razones penales una persona ve afectados sus derechos laborales, por lo cual parece ser poco efectivo un mecanismo de esta naturaleza para disuadir a una persona de reclamar sus derechos. Además, es de observarse que el ciudadano denunciante en ningún momento arrojó sospechas contra este ciudadano o contra ningún otro, limitándose a poner en conocimiento de las autoridades la pérdida del ganado y el hallazgo de las cercas cortadas.

En cuanto a que no existe ninguna experticia o inspección técnica que permitan establecer que las cercas fueron deliberadamente cortadas, es de observar que sí existe una mención de cercas cortadas en el Acta Policial de Aprehensión; además, debe tomarse en consideración que la investigación aún no se ha desarrollado, y que lo que presentó el Ministerio Público fueron las evidencias iniciales halladas en el lugar de los hechos, lo que explica que haya pruebas técnicas dentro de los recaudos consignados por el titular de la acción penal para esta presentación en flagrancia.

Finalmente, en cuanto al argumento de que se trata de un hecho forjado por el propietario de la finca “Agua Verde” para eludir su obligación de cumplir con los derechos laborales de su ex- empleado LEONEL HUMBERTO PEDROZO JIMÉNEZ y sus actuales empleados YONNY ALBERTO RIVERO y JOHAN BEQUIS ALFONZO quienes le habían reclamado en diciembre pasado sus respectivas liquidaciones, todo ello en connivencia con la Guardia Nacional, alegando como prueba de ello la inconsistencia de fechas en que se efectuó el procedimiento que se aprecia entre las declaraciones de los testigos del mismo y las menciones del Acta Policial, el Tribunal considera que la inexactitud que se aprecia en ésta última puede obedecer a un error material ya que todas las actuaciones (actas y oficios) coinciden con el dicho de los testigos del procedimiento.

Por estas razones el Tribunal desestima los argumentos de la Defensa Técnica y, como fue expresado anteriormente, acoge las peticiones del Ministerio Público. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos DAINY RAFAEL TRONCOZA PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.363, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Enero de 1994, hijo de Rafael Caracciolo Troncoza y Omaira Castillo Pérez, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Flor Amarillo, finca “Mama Chana”, Guanarito, Estado Portuguesa; LEONEL HUMBERTO PEDROZO JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, quien dice ser indocumentado, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Febrero de 1980, hijo de Beatriz Jiménez y Humberto Pedrozo, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la finca “La Bendición de Dios”, Sector La Conejera, Guanarito, Estado Portuguesa; YONNY ALBERTO RIVERO QUERALES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.328, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1979, hijo de María Beatriz Querales y Ángel Rivero, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Guanarito, Estado Portuguesa; CARLOS ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.252.602, natural de Flor Amarillo, Caserío La Jabilla, nacido en fecha 21 de Octubre de 1962, hijo de Juana Ramírez y José Caridad Pérez, de estado civil soltero, de ocupación productor agropecuario, residenciado en el Sector Flor Amarillo, Caserío La Jabilla, Guanarito, Estado Portuguesa; RAFAEL CARACCIOLO TRONCOZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.250.200, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Junio de 1958, hijo de Carmen Ramona Troncoza y Lucio del Carme Herrera, de estado civil soltero, de ocupación productor agropecuario, residenciado en el Sector Flor Amarillo, Finca “Mama Chana”, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; y JHOAN ALEJANDRO BEQUIS ALFONSO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.867.657, natural de La Hoyada, Caserío Mata De Palma, Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Agosto de 1988, hijo de Petra Alfonzo y Pedro Alejandro Bequis, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en La Hoyada, Caserío Mata De Palma, Guanarito, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3º, 4º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano MANUEL HILARIO SARGO DA SILVA;

CUARTO: De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 numerales 1º y 2º ejusdem, se imponen a los imputados DAINY RAFAEL TRONCOZA PÉREZ, LEONEL HUMBERTO PEDROZO JIMÉNEZ, YONNY ALBERTO RIVERO QUERALES, CARLOS ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, RAFAEL CARACCIOLO TRONCOZA y JHOAN ALEJANDRO BEQUIS ALFONSO medidas de coerción personal menos gravosas consistentes en ARRESTO DOMICILIARIO SUJETO A LA VIGILANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).