REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 24 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO OCANTO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.958.299, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 08 de Agosto de 1988, hijo de Anaisa Toscano Contreras y Conde Guerrero Ocanto, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Los Canales, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 20 de Enero de 2013 suscrita por el Oficial Agregado (PEP) Jesús Manuel Sánchez, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO OCANTO;
2) DECLARACIÓN de fecha 20 de Enero de 2013 rendida por el funcionario (PEP) JOSÉ GREGORIO MONTILLA SÁNCHEZ, en la cual relata los actos cumplidos en el proceso de aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO OCANTO;
3) DECLARACIÓN de fecha 20 de Enero de 2013 rendida por el funcionario (PEP) JESÚS ENRIQUE BRICEÑO SANTIAGO, en la cual relata los actos cumplidos en el proceso de aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO OCANTO;
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA referida a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL MARCA BERETTA, MODELO PX4, STRORM, CALIBRE 9MM., CON EMPUÑADURA DE MATEIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES Y UN CARGADOR DE PISTOLA CON TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE;
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P12-731 de fecha 29-01-2013, funcionario que custodia la evidencia CARLOS GONZÁLEZ credencia 30514 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y destacados en la división contra la delincuencia organizada EVIDENCIA FÍSICAS COLECTADA un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, de color negro, cañón corto, calibre 38, serial de Orden N9 137353, serial Puente Móvil N9 92289, contentivo de cinco balas de aspecto cobrizo, marca R- P, del mismo calibre, sin percutir.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO OCANTO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el procedimiento continuara para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem; planteó la precalificación del hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que de conformidad con el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso y de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesa Penal, una medida cautelar.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido MARCO ANTONIO GUERRERO OCANTO sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano Mejia La Cruz Ronald, manifestando NO querer declarar.

Así mismo se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó estoy de acuerdo con la imputación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 20 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el Caserío San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoíto, específicamente en el Bart Restaurant El Porvenir, ubicado en la Carretera Nacional del Caserío Fanfurria, y al practicar una inspección personal a uno de los ciudadanos presentes, le encontraron en su poder UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, MARCA BERETTA, MODELO PX4 STRORM, CALIBRE 9 MM., CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES, Y UN CARGADOR DE PISTOLA CON TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. Interrogado como fue el ciudadano manifestó no poseer autorización legalmente expedida para portar dicha arma, por lo cual los funcionarios procedieron a identificarlo, resultando ser MARCO ANTONIO GUERRERO OCANTO titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.958.299, a quien aprehendieron previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO OCANTO en el momento en que tenía en su poder un arma de fuego de la cual no exhibió ningún documento legalmente expedido que le autorizara a este porte ni tampoco lo hizo en la Audiencia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, observa el Tribunal que al no haber sido acreditado que el imputado solicitó y obtuvo una autorización para portar el arma de fuego que le fue hallada, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por haberlo solicitado las partes. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó haber cometido el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal e hizo una oferta de reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios y se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren fijadas por el Tribunal.

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó no oponerse a que le sea concedida al ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO OCANTO la medida de suspensión condicional del proceso, ya que el hecho que se atribuye no es de los excluidos por la ley para acceder a la misma.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado MARCO ANTONIO GUERRERO OCANTO, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya penalidad aplicable es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado MARCO ANTONIO GUERRERO OCANTO .

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1) Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de SEIS (6) MESES, durante los cuales tiene la obligación de presentarse una (1) vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para recibir orientación por parte del Delegado de Prueba que le sea asignado;
2) La obligación de residir en la dirección que indicó al Tribunal en el presente acto, salvo que por razones de fuerza mayor deba mudarse a otra residencia, caso en el cual deberá hacer la previa participación al Tribunal presentando constancia de la nueva residencia expedida por una autoridad competente;
3) La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta, involucradas en la comisión de hechos punibles, y/o que le suministren sustancias estupefacientes, lo que deberá ser supervisado por la Estación de Policía de Guanare, Estado Portuguesa;
4) La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
5) Prestar un trabajo comunitario gratuito en el lugar de su residencia, a razón de una vez cada dos (2) meses, el cual será elegido conjuntamente por el Delegado de Prueba y la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del sector y las habilidades laborales del imputado.
6) Prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO OCANTO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.958.299, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 08 de Agosto de 1988, hijo de Anaisa Toscano Contreras y Conde Guerrero Ocanto, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Los Canales, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO OCANTO la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de SEIS (6) MESES, durante los cuales tiene la obligación de presentarse una (1) vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para recibir orientación por parte del Delegado de Prueba que le sea asignado;
• La obligación de residir en la dirección que indicó al Tribunal en el presente acto, salvo que por razones de fuerza mayor deba mudarse a otra residencia, caso en el cual deberá hacer la previa participación al Tribunal presentando constancia de la nueva residencia expedida por una autoridad competente;
• La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta, involucradas en la comisión de hechos punibles, y/o que le suministren sustancias estupefacientes, lo que deberá ser supervisado por la Estación de Policía de Guanare, Estado Portuguesa;
• La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
• Prestar un trabajo comunitario gratuito en el lugar de su residencia, a razón de una vez cada dos (2) meses, el cual será elegido conjuntamente por el Delegado de Prueba y la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del sector y las habilidades laborales del imputado.
• Prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).