REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 25 de Enero de 2013
202° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.255.272, nacido en fecha 12 de Enero de 1966, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación constructor, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle La Soledad, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 29 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las seis horas de la tarde efectivos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en la Urbanización Juan Pablo Ii de esta ciudad cuando al transitar por la Calle La Soledad observaron a un ciudadano que llevaba en sus manos una bolsa de color gris, y quien al advertir la presencia de ellos emprendió la huida introduciéndose en una vivienda, por lo cual ellos procedieron a seguirlo junto con dos testigos, y fue así como ubicaron dentro de la vivienda, bajo la cama de un dormitorio una bolsa de color gris que tenía en su interior restos vegetales, como también dentro de la primera gaveta de una peinadora otra cantidad de restos vegetales de la misma sustancia, razón por la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales procedieron a la aprehensión del ciudadano.

Con motivo de esta aprehensión el ciudadano JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO fue presentado ante esta Primera Instancia de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 30 de Julio de 2012. En la misma, luego de escuchar a las partes y con vista de las evidencias presentadas por el Ministerio Público el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, e impuso al ciudadano imputado una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 16 de Agosto de 2012 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO atribuyéndole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que la acusada manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días compareciera ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadan Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

“…Nosotros, ABGS. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, NELSON JOSÉ TORO RIVAS, y MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, procediendo en éste acto en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos la siguiente ACUSACIÓN, en contra de el imputado JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO.
El ciudadano JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, N° V-9.255.272, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-01-1966, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle La Soledad, Casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa. El mismo es imputado en la presente causa (N° 18-DCD-F1-00256-2012 - 2C-5486-12), actualmente se encuentra privado de libertad, por habérsele decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Juez de Control N° 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 30-07-2012, y es asistido por la profesional del derecho ABG. ADOLKYS CABEZAS, con domicilio procesal en la Unidad de la Defensa Pública con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día viernes 27 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, los funcionarios militares SM/2DA. SARMIENTO PÉREZ EDDER, SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIZ, SM/3RA. FARIAS NELSON, S/1RO. ROSENDO AREVALO YIMMY, y S/1RO. BERRIOS YEDRA YUSNEUCER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, salen en comisión a bordo de vehículo militar placa GN-54015, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad ciudadana en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando se encontraban por la urbanización Juan Pablo II calle La Soledad, avistan a un ciudadano de piel morena, estatura baja, quien vestía una chemis color negro con rayas color blanco, y pantalón color gris, quien portaba en sus manos una bolsa de color gris, y al notar la presencia de la comisión militar, adopto una actitud sospechosa, motivo por el cual, los funcionarios le dan la voz preventiva de alto, emprendiendo veloz huida, e introduciéndose al interior de una vivienda de color verde con rejas de color marfil, por lo que presumiendo la ejecución de un hecho punible, proceden a ingresar al interior del inmueble en compañía de dos ciudadanos que fungieron como testigos identificados como Rodríguez Castillo Yimalay Jesús, y Mejías Hernández Alfonso Antonio, amparados en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuar una revisión, al entrar en el primer dormitorio ubicado a mano derecha, el SM/3RA Farías Nelson, detecto debajo de la cama una (01) bolsa de color gris, contentiva en su interior de un (01) trozo de una sustancia tipo pastosa (restos vegetales) de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, así mismo, la S/1RO. Berríos Yedra Yusneycer, encontró en el interior de la primera gaveta de una peinadora ubicada en la misma habitación, la cantidad de treinta (30) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta drogas denominada marihuana, acto seguido, proceden a identificar plenamente al referido ciudadano como JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO. En virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes, proceden ha practicar su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 06:30 horas de la tarde, y puesto a la orden de esta representación fiscal.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada, arrojó un peso neto de CIENTO NOVENTA Y UN (191) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA.
CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
l.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 063-12, de fecha 27 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios militares SM/2DA. SARMIENTO PÉREZ EDDER, SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIZ, SM/3RA. FARIAS NELSON, S/1RO. ROSENDO AREVALO YIMMY, y S/1RO. BERRIOS YEDRA YUSNEUCER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia que practicaron la detención del ciudadano JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, cuando salen en comisión a bordo de vehículo militar placa GN-54015, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad ciudadana en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando se encontraban por la urbanización Juan Pablo II calle La Soledad, avistan a un ciudadano de piel morena, estatura baja, quien vestía una chemis color negro con rayas color blanco, y pantalón color gris, quien portaba en sus manos una bolsa de color gris, y al notar la presencia de la comisión militar, adopto una actitud sospechosa, motivo por el cual, los funcionarios le dan la voz preventiva de alto, emprendiendo veloz huida, e introduciéndose al interior de una vivienda de color verde con rejas de color marfil, por lo que presumiendo la ejecución de un hecho punible, proceden a ingresar al interior del inmueble en compañía de dos ciudadanos que fungieron como testigos identificados como Rodríguez Castillo Yimalay Jesús, y Mejías Hernández Alfonso Antonio, amparados en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuar una revisión, al entrar en el primer dormitorio ubicado a mano derecha, el SM/3RA Farías Nelson, detecto debajo de la cama una (01) bolsa de color gris, contentiva en su interior de un (01) trozo de una sustancia tipo pastosa (restos vegetales) de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, así mismo, la S/1RO. Berríos Yedra Yusneycer, encontró en el interior de la primera gaveta de una peinadora ubicada en la misma habitación, la cantidad de treinta (30) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta drogas denominada marihuana, acto seguido, proceden a identificar plenamente al referido ciudadano como JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO. En virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes, proceden ha practicar su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 06:30 horas de la tarde, y puesto a la orden de esta representación fiscal.
Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-DCD-F1-00256-2012 - 063-12, por cuanto los funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, practicaron la detención del imputado JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, y la incautación de la droga.
2.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 28-07-2012, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA, la cual le fue incautada al imputado JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO.
3.-EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-243, de fecha 07-08-2012, suscrita por el experto TOXICÓLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de CIENTO NOVENTA Y UN (191) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA.
Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada al prenombrado imputado JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO.
5.-ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 27-07-2012, rendidas por ante la Primera por los ciudadanos RODRÍGUEZ CASTILLO YIMALAY JESÚS, Y MEJÍAS HERNÁNDEZ ALFONSO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.017.147, y V-8.050.308, respectivamente.
Con las declaraciones se ratifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.
CAPITULO III
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé y sanciona la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece lo siguiente:
Artículo. 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años"...Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).
La subsunción que se hace es conforme al hecho que se atribuye el cual es el siguiente: El día viernes 27 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, los funcionarios militares SM/2DA. SARMIENTO PÉREZ EDDER, SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIZ, SM/3RA. FARIAS NELSON, S/1RO. ROSENDO AREVALO YIMMY, y S/1RO. BERRIOS YEDRA YUSNEUCER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, salen en comisión a bordo de vehículo militar placa GN-54015, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad ciudadana en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando se encontraban por la urbanización Juan Pablo II calle La Soledad, avistan a un ciudadano de piel morena, estatura baja, quien vestía una chemis color negro con rayas color blanco, y pantalón color gris, quien portaba en sus manos una bolsa de color gris, y al notar la presencia de la comisión militar, adopto una actitud sospechosa, motivo por el cual, los funcionarios le dan la voz preventiva de alto, emprendiendo veloz huida, e introduciéndose al interior de una vivienda de color verde con rejas de color marfil, por lo que presumiendo la ejecución de un hecho punible, proceden a ingresar al interior del inmueble en compañía de dos ciudadanos que fungieron como testigos identificados como Rodríguez Castillo Yimalay Jesús, y Mejías Hernández Alfonso Antonio, amparados en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuar una revisión, al entrar en el primer dormitorio ubicado a mano derecha, el SM/3RA Farías Nelson, detecto debajo de la cama una (01) bolsa de color gris, contentiva en su interior de un (OÍ) trozo de una sustancia tipo pastosa (restos vegetales) de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, así mismo, la S/1RO. Berríos Yedra Yusneycer, encontró en el interior de la primera gaveta de una peinadora ubicada en la misma habitación, la cantidad de treinta (30) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta drogas denominada marihuana, acto seguido, proceden a identificar plenamente al referido ciudadano como JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO. En virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes, proceden ha practicar su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 06:30 horas de la tarde, y puesto a la orden de esta representación fiscal.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada, arrojó un peso neto de CIENTO NOVENTA Y UN (191) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA.

CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
Pruebas Testimoniales: De los Expertos:
l.-Declaración en calidad de experto al funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 28-07-2012, y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-243, de fecha 07-08-2012, la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
SM/2DA. SARMIENTO PÉREZ EDDER, SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIZ, SM/3RA. FARIAS NELSON, S/1RO. ROSENDO AREVALO YIMMY, y S/1RO. BERRIOS YEDRA YUSNEUCER.
Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento l\l° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL N° 063-12, de fecha 27-07-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Cuerpo Militar.
Pruebas testifícales:
De los testigos presenciales:
3.- Declaración de los ciudadanos RODRÍGUEZ CASTILLO YIMALAY JESÚS, Y MEJÍAS HERNÁNDEZ ALFONSO ANTONIO, pertinentes por ser testigos presenciales del hecho atribuido al imputado, y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del imputado JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO en ellos.
CAPITULO V PETITORIO FISCAL.
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia Contra la Drogas, procede como en efecto lo hace tal como_ lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACIÓN contra el imputado JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, plenamente identificado en el capitulo I del presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO, por lo que en consecuencia se le solicita su formal enjuiciamiento.
Así mismo, solicitamos se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye al hoy imputado de autos; igualmente se acuerde el Juzgamiento del mencionado ciudadano, así como se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Por último, se solicita mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el mencionado ciudadano…”

Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.

En efecto, en el presente caso mediante el contenido del acta Policial de Aprehensión se establece que el día del hecho, el día 29 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las seis horas de la tarde efectivos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en la Urbanización Juan Pablo Ii de esta ciudad cuando al transitar por la Calle La Soledad observaron a un ciudadano que llevaba en sus manos una bolsa de color gris, y quien al advertir la presencia de ellos emprendió la huida introduciéndose en una vivienda, por lo cual ellos procedieron a seguirlo junto con dos testigos, y fue así como ubicaron dentro de la vivienda, bajo la cama de un dormitorio una bolsa de color gris que tenía en su interior restos vegetales, como también dentro de la primera gaveta de una peinadora otra cantidad de restos vegetales de la misma sustancia, razón por la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales procedieron a la aprehensión del ciudadano.

La Defensa Técnica expuso en síntesis que si bien es cierto la oportunidad para ofrecer prueba es previamente a los cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, motivado a que el ciudadano está siendo defendido por la Defensoría Pública Quinta que no tiene defensor fijo, se quedó sin presentar las pruebas oportunamente, razón por la cual ofrece en este acto pruebas constituidas por testimonios de ciudadanos.

Antes de resolver el Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público quien aseveró que estuvieron oportunamente notificadas dos Defensoras Públicas de la celebración de la Audiencia Preliminar y ninguna de las dos ofreció pruebas, razón por la cual el ciudadano no estaba indefenso y por ello se opone a la admisión de pruebas en una oportunidad extemporánea.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a dictar la resolución correspondiente, y verificado como fue que la acusación formulada reúne los requisitos de ley, es por lo que la admitió en su totalidad.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, Pruebas Testimoniales: De los Expertos: l.-Declaración en calidad de experto al funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 28-07-2012, y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-243, de fecha 07-08-2012; De Los Funcionarios Actuantes: 2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: SM/2DA. SARMIENTO PÉREZ EDDER, SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIZ, SM/3RA. FARIAS NELSON, S/1RO. ROSENDO AREVALO YIMMY, y S/1RO. BERRIOS YEDRA YUSNEUCER, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento l\l° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL N° 063-12, de fecha 27-07-2012; Pruebas testifícales: De los testigos presenciales: 3.- Declaración de los ciudadanos RODRÍGUEZ CASTILLO YIMALAY JESÚS, Y MEJÍAS HERNÁNDEZ ALFONSO ANTONIO, , por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Técnica en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinadas las actas procesales observa que ciertamente, el acusado JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO está siendo defendido por la Defensoría Quinta Penal, pero que sin embargo, oportunamente ha sido notificado este Despacho de los actos procesales, incluida la fijación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual no ha estado en situación de indefensión; por consiguiente, no hay razón legal para inobservar en este caso el término preclusivo de ofrecimiento de pruebas establecido en la ley, debiendo en consecuencia, declararse inadmisibles las pruebas ofrecidas. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 16 de Agosto de 2012 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en contra de JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.255.272, nacido en fecha 12 de Enero de 1966, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación constructor, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle La Soledad, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;


SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley. Así mismo, se inadmiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Técnica por su manifiesta extemporaneidad.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).