REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 29 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano OMAR JOSÉ GUERRA RUMBOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.726.579, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 03/04/1967, de 45 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana C, cerca de un estacionamiento, al lado de una panadería, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 25 de Enero de 2012 suscrita por el funcionario Detective II Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano GUERRA RUMBOS OMAR JOSE;
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-042 de fecha 25 de Enero de 2013, suscrita por el Experto Agente de Investigación Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, al siguiente material: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA y UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38.
3) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 25 de Enero de 2013 practicada al ciudadano Guerra Rumbos Omar José, en el que se dejó constancia de no haberle apreciado lesiones físicas, ni secuelas de haberlas padecido.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GUERRA RUMBOS OMAR JOSE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el procedimiento continuara para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; planteó la precalificación del hecho como PORTE ILICITO DE MUNICIÓN PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, que de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar sustitutiva a la libertad.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido OMAR JOSÉ GUERRA RUMBOS sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando si querer declarar y expuso: llegaron los funcionarios al vertedero de basura, habíamos seis que trabajamos allí y entonces bajaron al señor que opera la máquina y nos dijeron sobre una pequeña reunión con ustedes entonces nos pidieron la cédula a cada uno y la radiaron, a cada uno lo iban llamando por nombre, a cada quien le entregaron la cédula menos a mí, a mi no me la entregaron, entonces los funcionarios se fueron por la puerta del carro y se llevaron la cédula mía pa’ allá, después abrieron la camioneta y me dijeron móntese ahí y yo me monté y no pregunté nada, de ahí me llevaron hasta la PTJ. Allá me reseñaron y me agarraron todas las huellas dactilares, y entonces uno de los PTJ se dijeron entre ellos que le colocamos a éste vamos ponerle un porte ilícito de arma, y yo no entiendo porqué porque yo no cargaba nada.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa técnica, quien manifestó: Oído lo manifestado en Sala por mi defendido, invoca a favor del mismo, el principio de la presunción de inocencia, solicito se continúe por el procedimiento ordinario por cuanto faltan actos de investigación, sea decretada la libertad a favor de mi defendido y se someta a las condiciones que el Tribunal le imponga, solicito se le informe sobre las fórmulas alternativas del proceso para ver si se acoge a dichas fórmulas.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 25 de Enero de 2013, el funcionario Detective II Romero José David, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Carlos González, Agentes Jean Carlos Márquez, Leonardo Veliz Ricardo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, al inicio de la carretera vieja Troncal 05, vía hacia Acarigua, avistaron que venia saliendo del vertedero de basura de esta ciudad, al ciudadano Guerra Rumbos Omar José, que al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto y le solicitaron que mostrara si poseía algún arma de fuego, por lo que dicho ciudadano les exhibió a nivel de la cintura del lado derecho donde portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria de aspecto plateado, con cacha de madera de color marrón.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano OMAR JOSÉ GUERRA RUMBOS en el momento de tener en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria dotada de las respectivas municiones, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de PORTE ILICITO DE MUNICIÓN PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, observa el Tribunal que al haber sido aprehendido el antes identificado ciudadano teniendo en su poder municiones para armas de fuego sin obtener previamente el permiso para ello, lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por haberlo solicitado las partes. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano GUERRA RUMBOS OMAR JOSE la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al numeral 3º y 4º de dicho artículo según lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara la calificación de flagrancia y la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE MUNICION PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: De conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano OMAR JOSÉ GUERRA RUMBOS una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse una vez al mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.
Se deja expresa constancia de que por omisión involuntaria no quedó reflejado en el Acta que al imputado de autos se le impuso una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández