REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 29 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano RICHARD HERNAN GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.352.229, fecha de nacimiento 06/07/1986, natural de San Rafael del Alcázar estado Mérida, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Rió sector Los Guamos, calle principal, casa s/n, cerca del Mercal, Guanarito estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº GNB-012-SIP-2013 de fecha 26 de Enero de 2013 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Montilla Ovady Félix, Sargento Mayor de Segunda Arraez Flores Juan, Sargento Primero Carmona Rosales Kevin, todos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano GUILLEN RICHARD HERNAN;
2) ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS de fecha 26 de Enero de 2013 impuesta al ciudadano GUILLEN RICHARD HERNAN.
3) ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 27 de Enero de 2013 practicada por la experta toxicóloga Nidia Balaguera a la sustancia incautada, en la que deja constancia de que se pudo constatar que la misma se trata de COCAINA con un peso neto de nueve (09) gramos.
4) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 26 de Enero de 2013 rendida por el ciudadano Noguera Barrios Fidian Esnaldo, quien deja constancia como testigo de la aprehensión del ciudadano GUILLEN RICHARD HERNAN.
5) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 26 de Enero de 2013 rendida por el ciudadano Rodríguez Garrido Leonardo José, quien deja constancia como testigo de la aprehensión del ciudadano GUILLEN RICHARD HERNAN.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RICHARD HERNAN GUILLEN de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el procedimiento continuara para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; planteó la precalificación del hecho como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar sustitutiva a la libertad que considere el tribunal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando sí querer declarar, manifestando esa droga era para su consumo, porque consume drogas desde los 13 años, y no sabía que eso pesaba tanto.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso oído lo manifestado por mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso y que el tribunal le haga del conocimiento sobre las condiciones.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 26 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los Funcionarios Militares SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MONTILLA OVADY FÉLIX, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. ARRÁEZ FLORES JUAN, SARGENTO PRIMERO. CARMONA ROSALES KEVIN, todos adscritos a la tercera escuadra del cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento nro. 41 del Comando Regional nro. 4, de la Guardia Nacional bolivariana, se encontraban de servicio en la alcabala de papelón, ubicada en la carretera nacional Guanare-Guanarito, donde procedieron a mandar a estacionar al lado derecho de la calzada, un vehículo MARCA BLUE BIRD, TIPO AUTOBÚS, MULTICOLOR, PLACAS J3006A5UO, perteneciente a la línea de transporte publico guanarito, conducido por el ciudadano. REMIGIO RAMÓN AZUAJE y el ciudadano: FRANCISCO FERNANDEZ, colector, procedente de la ciudad de Guanare con destino a la población de Guanarito Estado Portuguesa, donde les indican al conductor y pasajeros que viajaban en dicha unidad, que se iba a efectuar una revisión de rutina, amparados en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, seguidamente les informan a los ciudadanos pasajeros que bajaran sus equipajes para ser revisados, luego uno de los ciudadanos pasajeros de estatua baja, piel morena, contextura mediana, cabello color castaño que vestía un pantalón prelavado color negro, unos zapatos deportivos color azul y gris y un suéter de color gris con rayas de color rosado, se le observo una aptitud nerviosa, inmediatamente se procedió a pedir la presencia física de dos ciudadanos en calidad de testigos, el cual uno viajaba como pasajero en la unidad de transporte publico y el otro se encontraba en las adyacencia del puesto de comando, siendo identificados como: NOGUERA BARRIOS FIDIAN ESNALDO Y RODRÍGUEZ GARRIDO LEONARDO JOSÉ, durante el chequeo corporal del ciudadano pasajero, le fue encontrado en su ropa interior, bóxer de color azul oscuro y gris debajo partes intimas UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA TRIANGULAR. ENVUELTO CON PAPEL PLÁSTICO COLOR TRANSPARANTE. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR AMARILLO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. DE PRESUNTA DROGA.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano GUILLEN RICHARD HERNAN teniendo presuntamente en su poder la sustancia que resultó ser COCAINA en la prueba de orientación que le fue practicada, con un peso neto de nueve (09) gramos, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, estima el Tribunal que dada la forma como estaba dispuesta esta sustancia en varias porciones individuales, hay elementos como para considerar resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó haber cometido el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal e hizo una oferta de reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios y se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren fijadas por el Tribunal.
Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó no oponerse a que le sea concedida al ciudadano RICHARD HERNAN GUILLEN la medida de suspensión condicional del proceso, ya que el hecho que se atribuye no es de los excluidos por la ley para acceder a la misma.
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• El imputado RICHARD HERNAN GUILLÉN, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya penalidad aplicable es de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado, pues no corresponde a la categoría de TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado RICHARD HERNAN GUILLÉN.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
1) Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de OCHO (8) MESES, durante los cuales tiene la obligación de presentarse una (1) vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para recibir orientación por parte del Delegado de Prueba que le sea asignado;
2) La obligación de residir en el Barrio El Río, sector Los Guamos, Calle Principal, casa s/n, cerca de el Mercal, Guanarito, Estado Portuguesa, salvo que por razones de fuerza mayor deba mudarse a otra residencia, caso en el cual deberá hacer la previa participación al Tribunal presentando constancia de la nueva residencia expedida por una autoridad competente;
3) La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta, involucradas en la comisión de hechos punibles, y/o que le suministren sustancias estupefacientes, lo que deberá ser supervisado por la Estación de Policía de Guanarito, Estado Portuguesa;
4) La obligación de cumplir un tratamiento médico para superar la adicción al consumo de sustancias estupefacientes, en cualquier centro asistencial de esta ciudad de Guanare o en el lugar de su residencia, debiendo presentar al Tribunal un informe inicial donde conste el plan de tratamiento y el tiempo estimado del mismo, como un informe final con descripción de los resultados obtenidos;
5) Prestar un trabajo comunitario gratuito en el lugar de su residencia, a razón de una vez cada dos (2) meses, el cual será elegido conjuntamente por el Delegado de Prueba y la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del sector y las habilidades laborales del imputado.
Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RICHARD HERNÁN GUILLÉN, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.352.229, fecha de nacimiento 06/07/1986, natural de San Rafael del Alcázar, Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Río, Sector Los Guamos, Calle Principal, casa s/n, cerca del Mercal, Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas;
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano RICHARD HERNÁN GUILLÉN la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de OCHO (8) MESES, durante los cuales tiene la obligación de presentarse una (1) vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para recibir orientación por parte del Delegado de Prueba que le sea asignado;
• La obligación de residir en el Barrio El Río, sector Los Guamos, Calle Principal, casa s/n, cerca de el Mercal, Guanarito, Estado Portuguesa, salvo que por razones de fuerza mayor deba mudarse a otra residencia, caso en el cual deberá hacer la previa participación al Tribunal presentando constancia de la nueva residencia expedida por una autoridad competente;
• La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta, involucradas en la comisión de hechos punibles, y/o que le suministren sustancias estupefacientes, lo que deberá ser supervisado por la Estación de Policía de Guanarito, Estado Portuguesa;
• La obligación de cumplir un tratamiento médico para superar la adicción al consumo de sustancias estupefacientes, en cualquier centro asistencial de esta ciudad de Guanare o en el lugar de su residencia, debiendo presentar al Tribunal un informe inicial donde conste el plan de tratamiento y el tiempo estimado del mismo, como un informe final con descripción de los resultados obtenidos;
• Prestar un trabajo comunitario gratuito en el lugar de su residencia, a razón de una vez cada dos (2) meses, el cual será elegido conjuntamente por el Delegado de Prueba y la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del sector y las habilidades laborales del imputado.
QUINTO: Ordena la destrucción de las sustancias incautadas.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).