REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 29 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JHON WILMER CASTRO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.578.954, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 24/11/1986, de 26 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 9, al final pegado al canal, casa s/n, es la ultima casa que sale hacia el Barrio Cuatricentenario, Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 17 de Enero de 2013 suscrita por el Funcionario Oficial (PEP) Villalba José, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CASTRO DAVILA JHON WILMER;
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Enero de 2013 suscrita por el funcionario Detective (CICPC) Romero José David, en la que deja constancia de que se presentó a ese organismo una comisión policial dejando detenido al ciudadano CASTRO DAVILA JHON WILMER junto con los recaudos correspondientes, en relación a la aprehensión;
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-047 de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita por el Experto Bartolomé Salas, al siguiente material: 1.- Un (01) teléfono móvil celular, marca TINND, modelo T-670. 2.- La cantidad de 382,00 bolívares en efectivo, de circulación nacional distribuidos de la siguiente manera: 07 billetes de la denominación de cincuenta bolívares, 01 billete de la denominación de veinte bolívares, 01 billete de la denominación de diez bolívares y 01 billete de la denominación de dos bolívares.
4) INSPECCIÓN Nº 149 de fecha 28 de Enero de 2013 practicada por los funcionarios Detective José Romero y el Agente Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, en: AVENIDA SIMON BOLIVAR, CON AVENIDA PASEO LOS ILUSTRE, ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACION DEL CICPC, MUNICIOPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejan constancia de la existencia y características de este sitio;
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACION Nº 9700-0254-EV-046 de fecha 28 de Enero de 2013, suscrita por el Experto Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, al siguiente vehiculo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AG9V31D, AÑO 2012, USO PARTICULAR.
6) ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 28 de Enero de 2013 practicada por el experto toxicólogo Juan Ledezma, a la sustancia incautada, en la que deja constancia de que se pudo constatar que la misma se trata de COCAINA con un peso neto de un (01) gramo con doscientos (200) miligramos.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CASTRO DAVILA JHON WILMER de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el procedimiento continuara para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem; planteó la precalificación del hecho como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que de conformidad con el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JHON WILMER CASTRO DAVILA sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando si querer declarar y expuso yo me dirigía hacia la fiesta de Guanarito con unos amigos para disfrutar y si soy consumidor hace tiempo.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa técnica, quien manifestó como queda en evidencia lo manifestado por mi defendido, y vista la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público pido se le informe sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso, así mismo pido una medida de seguridad y reinserte y pueda educarse, por lo tanto me adhiero a la petición fiscal.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 27 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 12:20:40 horas de la Madrugada, los Funcionarios OFICIAL (PEP) VILLALBA JOSÉ, OFICIAL (PEP) FERREIRA EVER, OFICIAL (PEP) FERREIRA EVER, adscritos a La Dirección General de Policía y destacado en este Centro de Coordinación Policial Nº 07 Guanarito, se encontraban específicamente al frente del punto de observación paso real en la vía nacional Guanarito-Papelón, cuando visualizaron a un ciudadano quien se trasladaba en un vehículo moto de color negro, mostrando una actitud sospechosa razón por la cual le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios Policiales, en vista de la situación procedieron a solicitarle que mostrara si llevaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, por tal motivo procedieron realizarle la respectiva inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el OFICIAL (PEP) FERREIRA EVER, le realizo al ciudadano, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón DIEZ (1O) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTENTICOS TRASLUCIENTE, NUEVE (09) DE COLOR VERDE Y UNO (01) DEL MISMO MATERIAL TRANSPARENTE CON UN CONTETIVO INTERIOR POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DEMOMINADA PERICO, la cantidad de 382 bolívares en diferentes denominaciones, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET MODELO T670 IMEI357967034158427 DE COLOR PLATA/NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTO CHIP, quedando identificado como CASTRO DAVILA YHON WUILMER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.578.974.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano CASTRO DAVILA YHON WUILMER teniendo presuntamente en su poder la sustancia que resultó ser COCAINA en la prueba de orientación que le fue practicada, con un peso neto de un (01) gramo con doscientos (200) miligramos, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DIFERENTES AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, estima el Tribunal que dada la cantidad de la sustancia incautada, hay elementos como para considerar resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Así se decide.
Una vez notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó haber cometido el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal e hizo una oferta de reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios y se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren fijadas por el Tribunal.
Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó no oponerse a que le sea concedida al ciudadano JHON WILMER CASTRO DAVILA la medida de suspensión condicional del proceso, ya que el hecho que se atribuye no es de los excluidos por la ley para acceder a la misma.
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• El imputado RICHARD HERNAN GUILLÉN, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya penalidad aplicable es de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado, pues no corresponde a la categoría de TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado JHON WILMER CASTRO DAVILA.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
1) Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de OCHO (8) MESES, durante los cuales tiene la obligación de presentarse una (1) vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para recibir orientación por parte del Delegado de Prueba que le sea asignado;
2) La obligación de residir en el Barrio Monseñor Unda, calle 9, al final pegado al canal, casa s/n, la última casa que sale hacia el Barrio Cuatricentenario, Guanare Estado Portuguesa, salvo que por razones de fuerza mayor deba mudarse a otra residencia, caso en el cual deberá hacer la previa participación al Tribunal presentando constancia de la nueva residencia expedida por una autoridad competente;
3) La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
4) La prohibición absoluta frecuentar personas de mala conducta, involucradas en la comisión de hechos punibles, y/o que le suministren sustancias estupefacientes, lo que deberá ser supervisado por la Estación de Policía de Guanarito, Estado Portuguesa;
5) La obligación de cumplir un tratamiento médico para superar la adicción al consumo de sustancias estupefacientes, en cualquier centro asistencial de esta ciudad de Guanare o en el lugar de su residencia, debiendo presentar al Tribunal un informe inicial donde conste el plan de tratamiento y el tiempo estimado del mismo, como un informe final con descripción de los resultados obtenidos;
6) Prestar un trabajo comunitario gratuito en el lugar de su residencia, a razón de una vez cada dos (2) meses, el cual será elegido conjuntamente por el Delegado de Prueba y la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del sector y las habilidades laborales del imputado.
7) Prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHON WILMER CASTRO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.578.954, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 24/11/1986, de 26 años de edad, natural de Boconó Estado Trujillo, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 9, al final pegado al canal, casa s/n, la última casa que sale hacia el Barrio Cuatricentenario, Guanare Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos objeto de este proceso como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas;
CUARTO: Impone al ciudadano JHON WILMER CASTRO DAVILA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de OCHO (8) MESES, durante los cuales tiene la obligación de presentarse una (1) vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para recibir orientación por parte del Delegado de Prueba que le sea asignado;
• La obligación de residir en el Barrio Monseñor Unda, calle 9, al final pegado al canal, casa s/n, la última casa que sale hacia el Barrio Cuatricentenario, Guanare Estado Portuguesa, salvo que por razones de fuerza mayor deba mudarse a otra residencia, caso en el cual deberá hacer la previa participación al Tribunal presentando constancia de la nueva residencia expedida por una autoridad competente;
• La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
• La prohibición absoluta frecuentar personas de mala conducta, involucradas en la comisión de hechos punibles, y/o que le suministren sustancias estupefacientes, lo que deberá ser supervisado por la Estación de Policía de Guanarito, Estado Portuguesa;
• La obligación de cumplir un tratamiento médico para superar la adicción al consumo de sustancias estupefacientes, en cualquier centro asistencial de esta ciudad de Guanare o en el lugar de su residencia, debiendo presentar al Tribunal un informe inicial donde conste el plan de tratamiento y el tiempo estimado del mismo, como un informe final con descripción de los resultados obtenidos;
• Prestar un trabajo comunitario gratuito en el lugar de su residencia, a razón de una vez cada dos (2) meses, el cual será elegido conjuntamente por el Delegado de Prueba y la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del sector y las habilidades laborales del imputado.
• Prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
QUINTO: Ordena la destrucción de las sustancias incautadas.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).