REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 30 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ROIMA DARIO GALINDEZ HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.349, nacido en fecha 17 de Marzo de 1973, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, frente a la Plaza, Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 28 de Enero de 2013 suscrita por el Vigilante (TT) 9395 Héctor José Briceño Angulo, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ROIMA DARIO GALINDEZ HERNANDEZ;
2) CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 28 de Enero de 2013 suscrita por el Vigilante (TT) 9395 Héctor José Briceño Angulo;
3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los vehículos involucrados;
4) RINFORME MEDICO, de fecha 28 de Enero de 2013 practicado por la Dra. Ana Mercedes Solórzano, en la persona de Ronny Alejandro Asís, presentando Traumatismo Craneoencefálico Leve. Carácter: leve.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ROIMA DARIO GALINDEZ HERNANDEZ de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el procedimiento continuara para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; planteó la precalificación del hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, y sea impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del derecho, siendo esta la Suspensión Condicional del Proceso, consistente en trabajo social o comunitario, en caso de no acogerse a dicha formulas alternativas solicitó se le imponga una medida de coerción menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar y expuso yo vengo de la vía del Terminal entro a la vía del barrio 12 de octubre cruzo a mano izquierda hacia el barrio luego cruzo a mano derecha para seguir hacia la vía principal, me toca cruzar a mano derecha ahí es donde freno miro para la mano derecha y allí es donde veo la moto que me impacta en la parte delantera del carro, el señor calló como a dos metros se golpeó la cabeza porque no cargaba casco cargaba un casco de seguridad de esos completos, pero no lo traía puesto y ese fue el motivo por el cual se rajó la cabeza, ahí llegaron las ambulancias se lo llevaron y los fiscales y eso fue todo.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó Oído lo manifestado en este acto, solicito la desestimación de la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, solicito que sea debidamente impuesto de la suspensión condicional del proceso, así mismo pido copia del acta.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 28 de enero de 2013 siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, en la carrera principal con calle 01, Barrio 12 de Octubre, Guanare estado Portuguesa, se constato un accidente de transito cuya modalidad se especifica COLISION ENTRE VEHICULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA. Por cuanto ello hacía presumir un delito en relación a una persona lesionada, es por lo que procedieron a su aprehensión y al cumplimiento de las demás formalidades legales.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano ROIMA DARIO GALINDEZ HERNANDEZ minutos después de haber cometido el siniestro, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ronny Alejandro Asís, estima quien decide que de acuerdo al resultado de la evaluación médica practicada a la victima se evidencia que: Ronny Alejandro Asís, presentó Traumatismo Craneoencefálico Leve y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ROIMA DARIO GALINDEZ HERNANDEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo, conforme al numeral 3º de dicho artículo según. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara la calificación de flagrancia y la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ronny Alejandro Asís;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: De conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ROIMA DARIO GALINDEZ HERNANDEZ una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse una vez al mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).