REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 30 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ERNESTO ANDRÉS GARCÍA OVIEDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.713, nacido en fecha 17 de Junio de 1986, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en el Barrio Bella Vista, carrera 15, casa 15-32 detrás de la Pepsi Cola, Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:


1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Enero de 2013 suscrita por el funcionario Agente de Investigación Orangel Enrique Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ERNESTO ANDRES GARCIA OVIEDO;
2. INSPECCION Nº 139 de fecha 27 de Enero de 2013 practicada por los Funcionaros Agentes Colmenares Orangel y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: CASERIO EL POTRERO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL MODULO POLICIAL, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
3. INSPECCION Nº 140 de fecha 26 de Enero de 2013 practicada por los Funcionaros Agentes Colmenares Orangel y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: LA FINCA DENOMINADA “MI RENANZO” UBICADA EN EL CASERIO LOS TOROS , SECTOR 02, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4. INSPECCION Nº 141 de fecha 27 de Enero de 2013 practicada por los Funcionaros Agentes Colmenares Orangel y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0254-046 de fecha 27 de Enero de 2013, suscrita por el Experto José Luís Sarmiento, al siguiente material: Un arma blanca, conocida comúnmente con el nombre de cuchillo.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0254-049 de fecha 27 de Enero de 2013, suscrita por el Experto Agente Edinson Garmendia, al siguiente material: un trozo de madera de color natural, de forma irregular de 1.61 centímetros de longitud por 2 centímetros de grosor.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Enero de 2013, declarada por el Sub Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Enero de 2013, declarada por el Sub Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Enero de 2013, declarada por el Sub Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare.
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Enero de 2013, declarada por el Sub Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare.
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Enero de 2013, declarada por el Sub Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare.
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Enero de 2013, declarada por el Sub Inspector Elio Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare.
13. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 27 de Enero de 2013 practicado a la ciudadana Yhajaira Josefina Aranguren, en el que se dejó constancia de haberle apreciado TRAUMATISMOS GENERALIZADOS LEVES. TIEMPO DE CURACION: 3 DIAS. CARÁCTER: LEVE.
14. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 27 de Enero de 2013 practicado al ciudadano Ernesto Andrés García, en el que se dejó constancia de no haberle apreciado lesiones físicas, ni secuelas de haberlas padecido.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ERNESTO ANDRES GARCIA OVIEDO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la precalificación del hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad .

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste si querer declarar y manifestócon respecto a lo sucedido como a eso de las seis de la tarde mis tías, mis primos y yo comenzamos a asar unas costillas que nos llevamos pa’ el campo, que íbamos a pasar dos días y en lo que estábamos asando las costillas y que íbamos a comer el ciudadano llegó y se puso a hablar con mi tía nosotros le dimos comida, y mi tía antes de que él llegara a la finca mi tía nos había hablado muy bien del señor, nosotros comimos y pusimos a llenar un tanque y echando broma entre nosotros mismos, el señor se acerca a eso de las 11 ó 12 nosotros nos salimos porque había mucho frío, nos salimos para acostarnos y los primos lo llevaron para la finca de él porque estaba muy ebrio, yo me quedé echando cuento con un señor que estaba conmigo entonces llegaron mis primos y apagaron la planta porque no había luz, entonces nos pusimos a echar cuento y broma, en eso el señor se acerca donde queda un botalón y nosotros le vimos algo en la mano grande como un cuchillo y yo le digo sie’ patrón que hace usted aquí que ya vamos a dormir, no yo soy el que manda aquí yo soy el papa aquí y nadie puede dormir aquí sin mi permiso, mi tía en lo que escucha el alboroto sale y nos amenazó el señor que si se metían en la casa nos iba a quemar y yo estaba asustado porque mi tía se quedó sola con él entonces mi tía intentó correr y el señor la agarró entonces yo asustado agarre un palo y le di un palazo entonces el se me viene encima y empezó a lanzarme puñaladas a mí y yo llegué Salí corriendo atrás de la casa y entonces intentó agarró a mi tía nuevamente y entonces yo le di otro palazo y ahí fue cuando calló al piso yo estaba todo asustado porque nunca había hecho eso, entonces lo toque y le dije tía él esta vivo, entonces lo agarramos y lo auxiliamos lo montamos en la zorra en el tractor y lo traíamos y cuando íbamos por el camino lo volvimos a tocar y nos dimos cuenta que él estaba muerto, entonces cuando llegamos al pueblo llamamos a la policía y a la PTJ, porque la finca queda retirada del pueblo, entonces los ptj fueron a la finca y a eso de las 6 de la mañana.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: Oído lo manifestado en Sala por mi defendido, y de las circunstancias que reposan en el expediente relacionadas con el hecho, la conducta desplegada por el hoy occiso no fue la más correcta, mi defendido se encontraba en una situación de temor e incertidumbre frente a la conducta ilegítima del hoy occiso, según lo establecido en el artículo 65 literales a, b y c del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la vida de mi defendido se encontraba en riesgo y la de sus familiares, alego una defensa legítima, porque se sintió atemorizado, al no existir intencionalidad de causar daño, muerte, se demuestra que él busca auxiliar al hoy occiso, él se ha puesto a derecho, en ningún momento tuvo la intención de hacer daño sino solo de repeler la actuación del hoy occiso en contra de su propia vida y de la vida de su tía, podía tomarse como un hecho no punible fundamentado en la legítima defensa, por consiguiente por lo antes señalado esta defensa considera que están llenos los extremos del 65 numeral 3o literales a,b,c, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual es un hecho justificado, ya que estaba en riesgo su vida y la de su tía, solicito libertad sin restricción de mi defendido en vista del principio de la libertad, así mismo, se observa que mi defendido no fue el ente provocador porque él se encontraba de manera pacífica al contrario fue el hoy occiso quien amenazó a mi defendido y a su tía, así mismo solicito copia del acta.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día veintiséis (26) de enero de 2013, siendo las horas de la noche el ciudadano ERNESTO ANDRÉS GARCÍA OVIEDO se encontraba departiendo con sus familiares en la finca propiedad de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ARANGUREN junto con otros familiares de ambos cuando llegó al lugar el ciudadano hoy occiso OMAR DE LOS SANTOS MENA en estado de ebriedad y se puso a tomar y compartir con ellos; cuando decidieron terminar la reunión e irse a dormir el hoy occiso se molestó pero se retiró, regresando casi de inmediato reclamando porque se habían ido a dormir, exigiéndoles que se levantaran, lanzando piedras al inmueble y amenazando con prender fuego al mismo si no salían; los habitantes de la casa se vieron obligados a levantarse y salir ante tal situación y el hoy occiso reclamó a la dueña de la casa porque no seguían con la reunión, la ofendió y trató de herirla con un arma blanca y la arrojó al piso; fue entonces cuando intervino el ciudadano ERNESTO ANDRÉS GARCÍA OVIEDO para impedir que el hoy occiso lesionara a su tía, golpeándole con un trozo de madera. El occiso cayó al piso y no se levantó más, razón por la cual las personas que estaban en el lugar lo recogieron y lo llevaron de inmediato a una estación de policía para que fuera atendido de inmediato, como en efecto ocurrió, dándose inicio al mismo tiempo al trámite penal correspondiente.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano ERNESTO ANDRES GARCIA OVIEDO minutos después de haber ocurrido, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida fue el ciudadano Omar de los Santos Mena, estima quien decide que de acuerdo al resultado que arrojan los elementos de convicción recabados inicialmente y que consigna el Ministerio Público en este acto para acreditar sus peticiones, queda evidenciado que ciertamente, la conducta desplegada por el ciudadano ERNESTO ANDRES GARCIA OVIEDO de atacar al ciudadano OMAR DE LOS SANTOS MENA con un palo y ocasionarle varios golpes para defender la vida e integridad personal de su tía, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ARANGUREN ubica el hecho en este tipo penal. Si bien es cierto, la Defensa Técnica alega que esta conducta se produjo en el contexto a que hace referencia el artículo 65 numeral 3º del Código Penal, es decir, en legítima defensa, considera esta Primera Instancia que corresponde desarrollar la investigación con la finalidad de que mediante la recopilación de todos los actos de investigación pueda determinarse con la mayor exactitud cuáles fueron los hechos y pueda realizarse la adecuación jurídica que se ajuste al resultado de esa investigación y sirva de fundamento al acto conclusivo que se apegue con toda precisión a la verdad de los hechos y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 numerales 3º y 4º ejusdem, impone al ciudadano ERNESTO ANDRES GARCIA OVIEDO medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ERNESTO ANDRES GARCIA OVIEDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.713, nacido en fecha 17 de Junio de 1986, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en el Barrio Bella Vista, carrera 15, casa 15-32 detrás de la Pepsi Cola, Guanare estado Portuguesa y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el procedimiento ordinario;

SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Omar de los Santos Mena;

TERCERO: De conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ERNESTO ANDRES GARCIA OVIEDO, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse una vez al mes cada ocho días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).