REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 31 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano RONAL JOSE GOMEZ RUMBO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.616.819, nacido en fecha 22 de Julio de 1982, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante y estudiante, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 22, casa Nº 26, Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de Enero de 2013 formulada por la ciudadana Yohisbel Keilly Calma Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual hace denuncia en contra del ciudadano RONAL JOSE GOMEZ RUMBO;
2) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 28 de Enero de 2013 suscrita por el funcionario Agente (PEP) Jean Carlos Márquez, en la cual reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RONAL JOSE GOMEZ RUMBO;
3) INSPECCIÓN Nº 152 de fecha 28 de Enero de 2013 practicada por los funcionarios (CICPC) Jean Márquez y Leonardo Veliz, EN LA URBANIZACION ELEAZARB LOPEZ CONTRERAS, CALLE 04, CASA NUMERO 67, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejan constancia de la existencia y características de este lugar;
4) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 06 28 de Enero de 2013 practicado a la ciudadana Yohisbel Keilly Calma Rodríguez en el que se dejó constancia de haberle apreciado TRAUMATISMO INTENSO EN HOMBRO IZQUIERDO CON LUXACION GRADO II DE LA ARTICULACION ESCAPULA-HUMERAL. TIEMPO DE CURACION: 20 DIAS. CARÁCTER MODERADO.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RONAL JOSE GOMEZ RUMBO de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en esa ley; planteó la calificación provisional del hecho como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la mencionada Ley, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el 415 del Código Penal; y finalmente, solicitó se impusieran medidas de protección y seguridad a favor de la víctima Yohisbel Keilly Calma Rodríguez; así mismo se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y el arresto transitorio por 48 horas.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste si querer declarar, manifestando Mi nombre es Roñal José Gómez Rumbos, mi cédula es 17.616.819, declaro ciudadano Juez ella me acusa de que la he amenazado y que la acoso, y yo nunca he amenazado a su hijo y de los golpes que ella tiene en el brazo fue de una caída que se dio cuando estaba lavando el baño eso fue el día 17 y el día 18 yo la llevé a Fundasalud para que la vieran y ella dice que el golpe fue de ahorita del sábado, ella dice que yo la vivo amenazando y el sábado salimos juntos ella con los niños y cuando llegamos empezó a insultarme y yo no le respondí sí no que me fue a dormir al otro cuarto, al siguiente día fue igual, cada vez que le provocaba me empezaba a insultar, sobre las amenazas yo nunca la he amenazado y todas esas denuncias que ha hecho es por celos y me cela de todo el mundo de mis amigos de porque salgo y de la cuestión del cambio de cerradura yo nunca he cambiado la cerradura más bien ella me saca la ropa y va y me la tira donde mi mamá, lo último es que ella es muy agresiva por todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima, manifestando entre el y yo tenemos una relación de tres años, el primero empezó con los maltratos verbales al ver que yo tenía mucho maltrato con el bebé por el simple hecho de que no era hijo de él y en una oportunidad me fui para Valencia le dije a él para que nos divorciáramos y el me llegó a Valencia a la residencia de mi mamá, de esta manera lo hizo acosándome varias veces una vez le quiso pegar a mi bebé, el tiene un carácter fuerte y no lo sabe controlar, yo regreso para Guanare y seguimos viviendo junto, yo necesita 20 Bs. Se volvió agresivo y me golpeó la costilla y el cuello dándome un almohadazo, acudí a la Comisaría Los Próceres lo detuvieron por un día uy nunca me han prestado atención en esa comisaría, me amenazó que sí volvía a denunciarlo a ella era a la que iban a meter preso, y me amenazó al niño, me fui para Valencia, mi bebé sufre las consecuencias, porque Roñal le pega a mi mamá, él entro otra vez a la casa, es mi temor de que él vuelva hacer eso, de que me le haga algo al bebé o a mí, luego salimos a Tequila, y me quería ir porque me sentí incomoda, le dije que nos vamos porque tengo sueño, me dejó sola en el carro, y voy hasta donde él y le dije vamonos y le quite la llave del carro al entrar al carro me faltó el respeto delante de su amigo, fue en Tequila que me golpeó no fue ninguna caída en el baño, el me goleó y perdió el control, me insultó, y yo le dije que yo no quiero estar con él y el varias veces me busca y al molestarse me volvió a golpear y me fracturó la clavícula, me voy el se va, al día siguiente llegó a mi casa y el me llevo a Fundasalud, que era fractura hasta el 19 de febrero, yo le dije que lo iba a denunciar vete de la casa busque a un abogado, cuando se venda la casa le doy la mitad y el me dijo que no que no iba a sacar nada, porque yo tenía que pasar trabajo y me amenazaba que la consecuencia era mi hijo, el sábado el se tornó agresivo porque yo no quería dormir con él, al ver que no me podía golpear partió el vidrio, porque como todo psicópata me llamó todo el día, a llegado ebrio, bajo el bregue de la luz, la puerta ya no sirve, la cerradura la daño, el me corrió de la casa, daño el control del TV y le dio un golpe fuerte, el niño se asusta y empieza a llorar y cuando es donde me golpeó y me dio dos cachetadas, al día siguiente lo denuncié, yo tengo miedo por su carácter agresivo, su familia me amenazó a mi y a mí hijo y entonces yo no puedo llevar a mi niño a la escuela, nadie sabe el trabajo que yo pase con ese hombre, muchas veces le dije que nos divorciáramos, y ahora dice que yo me caí en el baño, el tiene todo bien su negocio, todo como sobrevivir, se lo dije vamos hablar y llegamos a un acuerdo, es un machista.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso: esta defensa oída a la víctima, invoco la presunción de inocencia y el principio de libertad, visto que no tiene prontuarios policiales, pido que tome en consideración se le practique un examen psicológico tanto para mi defendido como para la víctima, solicito se niegue el arresto transitorio y pido una medida cautelar menos gravosa, es decir una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 numeral 3o del COPP.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido a partir de la declaración de la víctima que siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, el ciudadano RONAL JOSE GOMEZ RUMBO, la agredió físicamente fracturándole la clavícula y le dio dos cachetadas.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano RONAL JOSE GOMEZ RUMBO momentos después de haber sido denunciado, al mismo día en que ocurrió el hecho, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yohisbel Keilly Calma Rodríguez, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia de la víctima, de las entrevistas, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por la Ley, se imponen a favor de la víctima Yohisbel Keilly Calma Rodríguez las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. Así se decide.
Finalmente, se impone al imputado RONAL JOSE GOMEZ RUMBO una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, y un arresto transitorio por el tiempo de 48 horas. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RONAL JOSE GOMEZ RUMBO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.616.819, nacido en fecha 22 de Julio de 1982, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante y estudiante, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 22, casa Nº 26, Guanare estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;
TERCERO: Califica los hechos como objeto de este proceso como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yohisbel Keilly Calma Rodríguez;
CUARTO: Impone a favor de la víctima Yohisbel Keilly Calma Rodríguez las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
QUINTO: Impone al ciudadano RONAL JOSE GOMEZ RUMBO, una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una (01) vez a mes cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y con fundamento en el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, un arresto transitorio por el tiempo de 48 horas en la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).