REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 31 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano EDDINSON JESUS RIERA GUEVARA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.783.014, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1990, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Malabares, calle principal, casa n/s, frente al restaurante Mi Casa, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE ENTREVISTA DE ADOLESCENTE de fecha 29 de Enero de 2013, en la cual reseñan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos;
2. ACTA POLICIAL de fecha 29 de Enero de 2013 suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Juárez Pérez Alcides Jesús, en la cual reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano EDDINSON JESUS RIERA GUEVARA;
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO EXTERNO) de fecha 30 de Enero de 2013 practicado al ciudadano EDDINSON JESUS RIERA GUEVARA, en el que se dejó constancia de no haberle apreciado LESIONES FISICAS, NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO.
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO EXTERNO) de fecha 30 de Enero de 2013 practicado a la ciudadana Tairelys Carolina Terán Rangel, en el que se dejó constancia de haberle apreciado TRAUMATISMO EN CODO DERECHO CON INCAPACIDAD FUNCIONAL PARCIAL DE LOS MOVIMIENTOS DE ESA ARTICULACION Y EXCORIACION POST TRAUMATICA RECIENTE EN CODO DERECHO. CARÁCTER: LEVE; TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Enero de 2013 suscrita por el funcionario Agente (CICPC) Juan Carlos Guedez, en la que deja constancia de que se presentó a ese organismo una comisión de la Policial del estado Portuguesa dejando detenido al ciudadano EDDINSON JESUS RIERA GUEVARA, junto con los recaudos correspondientes, y las diligencias iniciales de investigación.
6. INSPECCION Nº 160 de fecha 29 de Enero de 2013 practicada por el Sub Inspector Salas Bartolomé y Agente Juan Briceño, adscritos al CICPC Sub-Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO COROMOTO, ENTRE CARRERAS 03 Y 04, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDDINSON JESUS RIERA GUEVARA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la precalificación del hecho como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado medida preventiva privativa judicial de libertad.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste no querer declarar.
Así mismo cediéndole la palabra a la hermana de la victima, quien expuso Yo venía del liceo para mi casa ya que había salido, cuando me repica el celular yo voy a atender la llamada y cuando voy a meter el teléfono al bolso de repente llega él y me dice que le dé el teléfono y me amenazó que me mataba si no se lo daba gritando y yo asustada me agarró por lo brazos me arrancó el teléfono y me lanzó al suelo y ahí empecé a gritar y a gritar para que me ayudaran y él salió corriendo, detrás de él salió corriendo la gente y yo me quedé toda asustada un señor me ayudó, y tenía miedo de irme sola para mi casa, después llegaron los policías y me llevaron para donde estaba él en el centro y me llevaron y ahí había mucha gente y estaba él, y yo vi la piel el pantalón y yo dije que sí, después vine a reaccionar cuando di declaraciones, porque le habían quitado el teléfono, y el brazo me lo golpeé mucho, a mi me da miedo.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó Oído la imputación fiscal y a la víctima, vistos los hechos y las actuaciones, esta defensa se opone a la precalificación de robo genérico, sino en arrebatón, a mi defendido no se le consiguieron elementos de interés criminalístico y la vestimenta tampoco coincide con lo que la víctima señaló en el acta de entrevista, esta defensa pide la absolutoria y en caso de ser negado le solicito una medida menos gravosa, en cuanto a las solicitudes el se está presentando, como se lo han impuesto, así mismo solicito copia simple de todas las actuaciones.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día veintinueve (29) de enero de 2013, siendo las doce y treinta (12:30) horas del medio día, en la carrera tres y cuatro, específicamente al frente del Hotel Coromoto, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente CAROLINA, cuando recibió una llamada telefónica a su teléfono marca Blackberry, modelo Curve 850020, por lo que lo sacó del morral, y se le acercó un ciudadano que vestía camisa a cuadros, de piel morena y ojos claros y le exigió que le entregara el teléfono celular antes descrito que de lo contrario la iba a matar, y la víctima le manifestó que no, por lo que la agarró y la empujó, cayendo la víctima al suelo, donde se golpeó el brazo derecho ocasionándole traumatismo en codo derecho, y excoriación post traumática reciente en codo derecho, logrando el sujeto llevarse el teléfono. En ese momento pasó una comisión de la Policía, integrada por los funcionarios OFICIALES ALCIDES JESÚS JUÁREZ PÉREZ y ELBIS RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría Los Próceres, quienes observaron a una persona que vestía camisa a cuadros y pantalón de jeans, corriendo y unas personas detrás de él, quienes manifestaban que había robado y golpeado a una joven por lo que se dirigieron tras él, siendo aprehendido a la altura de la carrera 5, frente al Módulo policial, por lo que procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como EDDINSON JESÚS RIERA GUEVARA, de 22 años de edad, quien ya no tenía consigo el teléfono celular robado a la víctima.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano EDDINSON JESUS RIERA GUEVARA minutos después de haber cometido el robo, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (se omite identidad por razones de ley), estima quien decide que de acuerdo al resultado de la evaluación médica practicada a la victima se evidencia que presentó: TRAUMATISMO EN CODO DERECHO CON INCAPACIDAD FUNCIONAL PARCIAL DE LOS MOVIMIENTOS DE ESA ARTICULACION Y EXCORIACION POST TRAUMATICA RECIENTE EN CODO DERECHO y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano EDDINSON JESUS RIERA GUEVARA medida preventiva privativa judicial de libertad, ya que a juicio de quien decide se encuentra acreditado en el presente caso que se cometió un hecho punible de acción publica como es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que existen evidencias que comprometen la presunta participación de dicho ciudadano en su comisión, específicamente el testimonio de la víctima, que permitió inicialmente su incriminación y captura, como también ha corroborado en la Audiencia de Flagrancia que se trata de la misma persona que le despojó de su teléfono móvil, y de que dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse se configura la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, como también del mismo mecanismo de ejecución del delito puede presumirse razonablemente que hay riesgo de que el imputado pueda tratar de influir en víctima y testigos para obtener una conducta reticente de su parte frente al proceso, por todo lo cual se impone aplicar al mismo una medida de privación judicial preventiva de libertad Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDDINSON JESUS RIERA GUEVARA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.783.014, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1990, de profesión u oficio trabaja en un autolavado, residenciado en el Barrio Los Malabares, calle principal, casa n/s, frente al restaurante mi casa, Guanare estado Portuguesa y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el procedimiento ordinario;
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (se omite identidad por razones de ley);
TERCERO: De conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano EDDINSON JESUS RIERA GUEVARA, medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).