REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 31 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos RONALD MEJIA LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.376, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 02/02/1983, de 19 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 02, casa Nº 22-10, específicamente a una cuadra de la Escuela Básica Celina Adas de Guanare estado Portuguesa, y ROIMA ANTONIO MEJIA LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.086, soltero, de profesión u oficio Mecánico, fecha de nacimiento 06/01/1992, de 21 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 02, casa Nº 22-10, específicamente a una cuadra de la Escuela Básica Celina Adas de Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Enero de 2013 suscrita por el Funcionario Sub Inspector Rober José Duran Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos MEJIA LA CRUZ RONALD Y MEJIA LA CRUZ ROIMA ANTONIO;
2) AUTORIZACIÓN DE REGISTRO DE MORADA Nº 426-C1, de fecha 25-01-2013, suscrita por la Abg. ANA ISABEL GAVIRIA CIRIMELI, Juez de Primera instancia en funciones de control N9 01, en la solicitud Ns 1CS-8654-13 en el inmueble ubicado en Barrio San Antonio Calle 2 casa S/N Guanare estado Portuguesa;
3) ACTA DE VISITA DOPMICILIARIA, de fecha 25-01-2013, integrada por los funcionarios SUB INSPECTORES CESAR MONTILLA, LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVES LUIS VOLCANES, MANUEL LINARES, AGENTES ORANGEL COLMENARES, JUAN CARLOS GUEDEZ Y JEAN MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa;
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P12-731 de fecha 29-01-2013, funcionario que custodia la evidencia CARLOS GONZÁLEZ credencia 30514 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y destacados en la división contra la delincuencia organizada EVIDENCIA FÍSICAS COLECTADA un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, de color negro, cañón corto, calibre 38, serial de Orden N9 137353, serial Puente Móvil N9 92289, contentivo de cinco balas de aspecto cobrizo, marca R- P, del mismo calibre, sin percutir;
5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-01-2013, realizada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MONTILLA, a quien es se les omiten mas datos filiatorios al respecto según lo estipula el articulo 23 ordinales 1, 2, 3,4 y 5 de la ley de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Edo Portuguesa;
6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-01-2013, realizada por el ciudadano GREGORIO JESÚS OROPEZA BETANCOURT, a quien es se les omiten mas datos filiatorios al respecto según lo estipula el articulo 23 ordinales 1, 2, 3,4 y 5 de la ley de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Guanare Edo Portuguesa.
7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-01-2013, realizada por el ciudadano MEJIAS ROMÁN ANTONIO titular de la cédula de identidad 4.238.584, a quien es se les omiten mas datos filiatorios al respecto según lo estipula el articulo 23 ordinales 1, 2, 3,4 y 5 de la ley de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Guanare Edo Portuguesa.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-051 de fecha 29-01-2013, suscrita por el AGENTE SARMIENTO JOSÉ LUIS , Experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa practicada EXPOSICIÓN MOTIVADA a los efectos propuestos me fue suministrado Mediante memo K-13-0254-00216 a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, de color negro, cañón corto, calibre 38, serial de Orden N9 137353, serial Puente Móvil N9 92289, contentivo de cinco balas de aspecto cobrizo, marca R- P, del mismo calibre, sin percutir;
9) RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro 9700-160-0175 de fecha 29-01-2013, suscrita por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, en la persona de RONALD JOSÉ MEJIA LA CRUZ titular de la cédula de identidad N9 V-21.159.376
10) RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro 9700-160-0176 de fecha 29-01-2013, suscrita por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, en la persona de ROIMAN ANTONIO MEJIA LA CRUZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.090.086.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RONALD MEJIA LA CRUZ Y ROIMA ANTONIO MEJIA LA CRUZ de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el procedimiento continuara para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem; planteó la precalificación del hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que de conformidad con el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso y de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesa Penal, una medida cautelar.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos RONALD MEJIA LA CRUZ Y ROIMA ANTONIO MEJIA LA CRUZ sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano Mejia La Cruz Ronald, manifestando si querer declarar y expuso el arma que encontraron en mi casa esa la tome yo a través de un problema que se formó en el mismo barrio donde yo vivo donde en medio de la pelea la gente que tenía el arma en el momento de la riña botaron el arma y salieron huyendo y el arma quedó en el medio de la acera en ese momento yo la tomé me la llevé para mi casa y la tenía guardada dentro de mi cuarto, y el ciudadano Mejia La Cruz Roima Antonio, manifestando si querer declarar y expusoel día del allanamiento yo me encontraba en la casa sin saber que estaba esa arma ahí y cuando llegan los funcionarios y me dicen que me levante que van a registrar yo me paro tranquilo porque nunca he tenido problema con la justicia, para mi sorpresa cuando el funcionario dice mire lo que me encontré y se iban a llevar a mi hermano nada más y los funcionarios dijeron que a todos se los tenían que llevar, yo no sabía que esa arma estaba ahí.

Acto seguido se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó Esta representación fiscal oída las declaraciones de los imputados y amparado en el principio de la buena fe que reviste la actuación fiscal, solo va a imputar a Ronald José Mejía La Cruz, y va a subsanar la imputación al ciudadano Roima Mejia La Cruz, visto que no tiene participación directa en el delito de ocultamiento de arma de fuego no va a realizar imputación material para el señor Roima Mejia La Cruz pido la libertad plena sin restricciones.

Así mismo se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó estoy de acuerdo con la imputación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 29 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la Mañana, los Funcionarios SUB INSPECTOR ROBER JOSÉ DURAN DELGADO, SUB INSPECTORES CESAR MONTILLA, LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVES LUIS VOLCANES, MANUEL LINARES, AGENTES ORANGEL COLMENARES, JUAN CARLOS GUEDEZ Y JEAN MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y destacados en la división contra la delincuencia organizada, se trasladaron hacia una vivienda ubicada en el Barrio San Antonio, calle 02, casa sin número, de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento ó Visita domiciliaria, emanada del Juzgado de Control Nº 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde una vez presentes y haciéndose acompañar de los Ciudadanos: JOSÉ ALFREDO MONTILLA y GREGORIO JESÚS OROPEZA BETANCOURT, A QUIEN ES SE LES OMITEN MAS DATOS FILIATORIOS AL RESPECTO SEGÚN LO ESTIPULA El ARTICULO 23 ORDINALES 1, 2, 3, 4 Y 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, quienes fungirán como testigos del acto, procedieron a tocar la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí por un ciudadano, a quien luego de identificases como funcionarios de ese Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de la presencia, le requirieron sus datos filiatorios a través de los cuales quedó identificado de la manera siguiente: Ramón Antonio Mejía, manifestando ser el PROPIETARIO, del inmueble visitado, por lo que luego de hacerle entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento o visita domiciliaria, opto por permitirles el ingreso a la misma, procediendo los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ Y AGENTE ORANGEL COLMENARES, a revisar minuciosamente dicha vivienda en presencia de los testigos en referencia, logrando localizar, el funcionario Sub Inspector Carlos González, en el último cuarto, específicamente debajo del colchón inferior de una litera doble de metal, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, de color negro, cañón corto, calibre 38, serial de Orden N9 137353, serial Puente Móvil N9 92289, contentivo de cinco balas de aspecto cobrizo, marca R- P, del mismo calibre, sin percutir, lugar donde momentos en que se arribo la comisión, dormían los ciudadanos Mejia La Cruz Ronald y Mejia LA Cruz Roima Antonio.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano RONALD MEJIA LA CRUZ en el momento en que tenía en su poder un arma de fuego de la cual no exhibió ningún documento legalmente expedido que le autorizara a este porte ni tampoco lo hizo en la Audiencia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, observa el Tribunal que al no haber sido acreditado que el imputado solicitó y obtuvo una autorización para portar el arma de fuego que le fue hallada, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por haberlo solicitado las partes. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó haber cometido el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal e hizo una oferta de reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios y se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren fijadas por el Tribunal.

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó no oponerse a que le sea concedida al ciudadano RONALD MEJIA LA CRUZ la medida de suspensión condicional del proceso, ya que el hecho que se atribuye no es de los excluidos por la ley para acceder a la misma.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado RONALD MEJIA LA CRUZ, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya penalidad aplicable es de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado, pues no corresponde a la categoría de TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado RICHARD HERNAN GUILLÉN.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1) Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de OCHO (8) MESES, durante los cuales tiene la obligación de presentarse una (1) vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para recibir orientación por parte del Delegado de Prueba que le sea asignado;
2) La obligación de residir en el Barrio Barrio San Antonio, calle 02, casa Nº 22-10, específicamente a una cuadra de la Escuela Básica Celina Adas de Guanare Estado Portuguesa, salvo que por razones de fuerza mayor deba mudarse a otra residencia, caso en el cual deberá hacer la previa participación al Tribunal presentando constancia de la nueva residencia expedida por una autoridad competente;
3) La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta, involucradas en la comisión de hechos punibles, y/o que le suministren sustancias estupefacientes, lo que deberá ser supervisado por la Estación de Policía de Guanare, Estado Portuguesa;
4) La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
5) Prestar un trabajo comunitario gratuito en el lugar de su residencia, a razón de una vez cada dos (2) meses, el cual será elegido conjuntamente por el Delegado de Prueba y la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del sector y las habilidades laborales del imputado.
6) Prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RONALD MEJIA LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.376, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 02/02/1983, de 19 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 02, casa Nº 22-10, específicamente a una cuadra de la Escuela Básica Celina Adas de Guanare, Estado Portuguesa. Así mismo, declara como NO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ROIMA ANTONIO MEJIA LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.086, soltero, de profesión u oficio Mecánico, fecha de nacimiento 06/01/1992, de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 02, casa Nº 22-10, específicamente a una cuadra de la Escuela Básica Celina Adas de Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en cuanto al ciudadano RONALD MEJIA LA CRUZ; y como NO PUNIBLE la conducta del ciudadano ROIMA ANTONIO MEJIA LA CRUZ.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano RONALD MEJIA LA CRUZ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de OCHO (8) MESES, durante los cuales tiene la obligación de presentarse una (1) vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para recibir orientación por parte del Delegado de Prueba que le sea asignado;
• La obligación de residir en el Barrio Barrio San Antonio, calle 02, casa Nº 22-10, específicamente a una cuadra de la Escuela Básica Celina Adas de Guanare Estado Portuguesa, salvo que por razones de fuerza mayor deba mudarse a otra residencia, caso en el cual deberá hacer la previa participación al Tribunal presentando constancia de la nueva residencia expedida por una autoridad competente;
• La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta, involucradas en la comisión de hechos punibles, y/o que le suministren sustancias estupefacientes, lo que deberá ser supervisado por la Estación de Policía de Guanare, Estado Portuguesa;
• La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
• Prestar un trabajo comunitario gratuito en el lugar de su residencia, a razón de una vez cada dos (2) meses, el cual será elegido conjuntamente por el Delegado de Prueba y la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del sector y las habilidades laborales del imputado.
• Prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).