REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 08 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-3740-11
JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Alejandra Fernández Camacho
ACUSADO:
Demetrio Antonio Vargas
VICTIMA: Josefina Rivero Díaz
DELITO: Lesiones Intencionales Menos Graves
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yaritza Rivas
En el día de hoy, se llevó a cabo en primer orden, audiencia oral especial a los fines de oír al ciudadano DEMETRIO ANTONIO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-9.375.332, fecha de Nacimiento 03-03-1964, de 48 años de edad, natural de Guanare con residencia actual en el Barrio Bolivariano, las Ameriquitas calle 3, parcela Nº 08 Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien compareció voluntariamente ante este Tribunal, en virtud de haber sido decretada en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 11 de octubre de 2012, colocándose a derecho tal y como fue manifestado por su Defensora Pública, Abogada YARITZA RIVAS en diligencia levantada previamente por ante este Tribunal.
En razón de que lo anterior, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano DEMETRIO ANTONIO VARGAS quien manifestó “Yo vine al Tribunal porque el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa fue a mi casa y le comunicaron a mi esposa que yo tengo un requerimiento de Orden de Aprehensión por ante el Tribunal de Control Nº 2; por tal motivo explico; yo vine a la primera notificación para la Audiencia preliminar y no se celebró en virtud que el tribunal se encontraba realizando otras audiencias y siendo las 11:00 de la mañana el alguacil del Tribunal me notifico que se iba diferir la presente audiencia por auto y me llegaría nueva notificación, hasta la presente fecha no me han llegado más notificaciones, por tal motivo solicito que me dejen sin efecto la orden de aprehensión y me comprometo dar mi dirección exacta residenciado en la Barrio Bolivariano, (la invasión) las Ameriquitas calle 3, parcela Nº 08 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, para que me llegue las respectivas notificaciones, como también me comprometo asistir a la audiencia preliminar, mi teléfono del trabajo Auto Croches Portuguesa S.A: es: 0257-9890282”.
Así mismo se le cedió el derecho de palabra a su defensora pública abg. Yaritza Rivas quien manifestó: “solicito al tribunal que deje sin efecto la orden de Aprehensión dictada en contra de mi defendido y se fije audiencia preliminar en este mismo acto, en virtud que la victima se encuentra presente en las instalaciones del Tribunal, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a que se realice la Audiencia Preliminar yen virtud de que se encuentra la víctima en las afueras del Tribunal, es todo”.
Visto lo manifestado por las partes se le solicitó al Alguacil de la Sala Miguel Ángel Torrao si en las afueras del Tribunal se encontraba presente la representante de la víctima, verificada la presencia de la representante legal de la víctima JOSEFINA RIVERO DÍAZ, este Tribunal acuerda celebrar la Audiencia Preliminar visto que se encuentran presentes todas las partes, a los fines de garantizar la celeridad procesal.
Encontrándose presentes todas las partes, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa penal, en virtud de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DEMETRIO ANTONIO VARGAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, contemplado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida). Y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el acusado a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, narró los elementos de convicción, así como los Medios de Pruebas tanto las testimoniales, documentales como las periciales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas, así mismo narró expresamente el precepto jurídico por el cual se les imputan los delitos; y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se admitan y se valoren todos los medios de pruebas ofrecidos y ratificados y solicito el Enjuiciamiento del lo acusado, se dicte auto de apertura a juicio.
Por su parte el imputado, ciudadano DEMETRIO ANTONIO VARGAS impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “SI QUERER DECLARAR, Yo quisiera que se me solucione el problema porque yo tengo dos niñas con la señora, quiero solucionar el problema, el niño estaba bravo y tarándole piedras a la casa, y yo pues le pegué al muchacho, yo no lo ahorqué ni lo batuquié, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Representante legal de la víctima Señora Josefina Rivero: “Yo quiero es retirar la acusación la demanda al señor quiero olvidar todo, pero que no se meta con la familia ni conmigo, solo que el contacto sea por lo de las niñas, desde este incidente del año 2011 no se ha metido más conmigo, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YARITZA RIVAS, quien manifestó: “Esta defensa solicito al Tribunal sobre la acusación presentada en contra de mi defendido sea debidamente impuesto de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así mismo pido copia, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:
La representación fiscal le atribuye al ciudadano DEMETRIO ANTONIO VARGAS, el siguiente hecho: “El día 18 de Enero de 2011, a las 7:30 de la noche aproximadamente, el adolescente (Identidad Omitida), se encontraba solo en su residencia ubicada en el barrio Bolivariano, calle 03, casa N° D8, de esta ciudad, en ese momento llego en estado de ebriedad el ciudadano Demetrio Antonio Vargas, quien es padrastro del mencionado adolescente, y sin mediar palabras lo agredió físicamente, utilizando para ello las manos, resultando lesionado el adolescente (Identidad Omitida), con traumatismo y equimosis en la región interescapular.”
Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:
1.-) DENUNCIA COMÚN, de fecha 18-01-2011, formulada por el adolescente (Identidad Omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho.
2.-) ACTA DE NACIMIENTO, del adolescente (Identidad Omitida), donde se deja constancia de la fecha de nacimiento 04-09-1998. Este es un elemento de convicción por con ella se demuestra la edad de la victima al momento de ocurrir los hechos.
3.-) ACTA DE INSPECCIÓN N° 116, de fecha 19-01-2011, suscrita por los funcionarios LUIS TORRES y ORANGEL COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar denominado PARTE FRONTAL DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON LAS SIGLAS D8, UBICADA EN LA CALLE 30 DEL BARRIO BOLIVARIANO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde describen el tipo de vialidad, la ubicación y características del lugar objeto de la presente investigación. Este es un elemento de convicción porque es la inspección en el lugar de los hechos.
4.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-01-2011, suscrita por el funcionario WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano DEMETRIO ANTONIO VARGAS, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 03-03-1964, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.375.332, residenciada en el Barrio Bolivahano, calle 03, casa N° E07, Guanare, Estado Portuguesa y al mismo tiempo verificar si presenta registro o solicitud alguna. Este es un elemento de convicción porque es el acta donde se identifica plenamente al imputado y se muestra los registros que presenta el mismo.
5.-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-160-100, de fecha 21-01-2011, realizada por el medico Forense Dr. Orlando Croce, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado al adolescente (Identidad Omitida), en el cual diagnosticó: Traumatismo con equimosis en región interescapular, dolor en musculatura anterior y lateral del cuello por dígito presión, lesiones de moderada gravedad. Este es un elemento de convicción porque es el informe forense del adolescente donde se desprende las lesiones sufridas.
III.- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADAS:
Del análisis de las anteriores actuaciones, se desprende sin duda razonable que el hecho ocurre el día 18 de Enero de 2011, a las 7:30 de la noche aproximadamente, cuando el adolescente (Identidad Omitida), se encontraba sólo en su residencia ubicada en el Barrio Bolivariano, calle 03, casa N° D8, de esta ciudad, en ese momento llegó en estado de ebriedad el ciudadano Demetrio Antonio Vargas, quien es padrastro del mencionado adolescente, y sin mediar palabras lo agredió físicamente, utilizando para ello las manos, resultando lesionado el adolescente, con traumatismo y equimosis en la región interescapular, tal y como fue reflejado en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al adolescente (Identidad Omitida), en el cual se diagnosticó traumatismo con equimosis en región interescapular, dolor en musculatura anterior y lateral del cuello por dígito presión, lesiones de moderada gravedad.
Que este hecho que se da por establecido constituye una conducta delictiva, configurándose así el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, contemplado en el articulo 413 del Código Penal.
De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano DEMETRIO ANTONIO VARGAS en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.
IV.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano DEMETRIO ANTONIO VARGAS, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano DEMETRIO ANTONIO VARGAS, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.
En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que la imputada solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que me dedico a las labores prestar apoyo a las personas en mi comunidad con trabajo de soldadura, pintura y transporte al consejo comunal, es todo.”
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “también solicito que se le imponga como obligación la prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; oído lo dicho por el acusado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el Barrio donde reside, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente, que la representante legal de la víctima no se opone, y que el hecho que se le imputa se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, contemplado en el articulo 413 del Código Penal, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado DEMETRIO ANTONIO VARGAS deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario, consistente en labores de soldadura, pintura, transporte o cualquier otra obligación afín, un (01) día efectivo por semana, en el lugar donde reside, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por el Consejo Comunal del Barrio Bolivariano sector Las Ameriquitas de Guanare, Estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-
Ahora bien, en razón de lo manifestado por la víctima, se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva a la libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prohibición de comunicarse con la víctima, adolescente (Identidad Omitida). Así se decide.-
Por último, se acuerda dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, acordándose oficiar a los órganos de seguridad del Estado competentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia Municipal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DEMETRIO ANTONIO VARGAS (plenamente identificado), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, contemplado en el articulo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
TERCERO: SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado DEMETRIO ANTONIO VARGAS deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario, consistente en labores de soldadura, pintura, transporte o cualquier otra actividad afín, un (01) día efectivo por semana, en el lugar donde reside, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por el Consejo Comunal del Barrio Bolivariano sector Las Ameriquitas de Guanare, Estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal.
CUARTO: Se le impone al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, acordándose oficiar a los órganos de seguridad del Estado competentes.
Regístrese, déjese copia. Líbrese lo conducente. Ofíciese a los voceros principales del Consejo Comunal del Barrio Bolivariano sector Las Ameriquitas de Guanare, Estado Portuguesa.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 02 (T),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ