REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-5480-12

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA: Abg. Nelson Toro


ACUSADO:
Francisco Javier Azuaje

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Lisandro Valero

DECISIÓN: Auto de Apertura a Juicio

La Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpone escrito de acusación, en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER AZUAJE, venezolano, natural de Campo Elías estado Trujillo, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.058.915, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio La Importancia, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Fijada y celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal acordó aperturar el proceso a juicio oral y público, dictaminando en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, manifestó: “narró como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Francisco Javier Azuaje por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo; invocó y ratificó los fundamentos de la acusación en todas las partes, de igual manera narró los elementos de convicción, así como los Medios de Pruebas tanto las testimoniales, documentales como las periciales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas, así mismo narró expresamente el precepto jurídico por el cual se les imputan los delitos; y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se admitan y se valoren todos los medios de pruebas ofrecidos y ratificados y solicito el Enjuiciamiento del lo acusado, se dicte auto de apertura a juicio. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado FRANCISCO JAVIER AZUAJE, quien impuesto de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia de ley establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de toda coacción y apremio, su voluntad de SI QUERES DECLARAR, manifestando: “Yo esa tarde si me encontraba cerca del liceo en una bodega donde venden materiales y café, yo me encontraba con un amigo bebiendo café con un amigo cuando yo salgo de la misma con el café de la mano, se detiene un corsa blanco el cual se baja el chofer apuntándome con un revolver me bota el café y me monta en el carro luego que me monta me quita la cartera y me empieza hablar de un material de una agencia de festejos, tu eres el de la agencia de festejos y ellos me pedían un material de una agencia de festejos que yo y que me había robado y yo les manifestaba que no sabía de que material me estaban hablando y eso fue aproximadamente entre las 2:30 pm y 3:30 pm, tampoco cargaba ningún coala ni gorra solo cargaba un mono azul encima y yo siempre voy a beber café a esa bodega porque es barato y yo consumo mucho café, cuando me llevan en el carro y en el lapso de una hora me llevaron y me dejaron en el carro me llevaron a la PTJ y me sacaron como a eso de las ocho de la noche, en ese transcurso de horas me golpearon y me pidieron ese material, yo nunca he tenido conocimiento de drogas no consumo nada ni cigarrillo, en vista de que no colaboré con ese material que yo no sabía de que me hablaban me dijeron que me iban a encerrar, yo les decía es que yo solo trabajo como carpintero y me llevan de ahí a la celda que fue el día miércoles que me detuvieron cuando pasa el día jueves que yo les pedía hacer una llamada telefónica me respondían que yo no estaba en Estados Unidos para estar haciendo llamadas, porque me tenia incomunicado, el día jueves cuando pasa un funcionario, le pregunto que como hago, y me preguntó que porque yo estaba ahí y le manifesté el cuento, él me dijo déjame ver, y entró a una oficina y me informó que yo estaba allí por drogas y yo me sorprendí de drogas? Yo no sé nada de drogas, que yo sepa me están preguntando es por un material de una agencia de festejos. Allí pasó el jueves y el viernes y me traen para acá y hago las declaraciones aquí, incluso me mandaron hacer el examen y no me han hecho nada hasta la fecha, y de la requisición que dice en el expediente yo jamás y nunca y pueden preguntarle a la señora de la bodega para que señale que yo no cargaba ningún coala ese día yo todo los días iba a beber café allá, mi defensa es que yo siempre he sido una persona trabajadora, le he trabajado al Gobernador a la Gobernadora, siempre he sido trabajador carpintero, yo no vendo drogas y si quieren traen a los miembros del consejo comunal para que den fe de mi inocencia, mis armas son estas que expongo, pero mi reputación se fue a la basura, es algo que afecta, o sea es el abuso de poder, yo estoy en el penal y tenía mucho miedo pensé que me iban a matar pero no me han matado, y se ha aprendido cosas buenas para vivir en la calle, yo no tengo más nada que exponer, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público, quién manifestó no hacer ningún tipo de preguntas. Se le concede la palabra al Defensor Público quien pregunta: ¿Usted recuerda el nombre de los dueños de la bodega donde uste dice que tomaba café? El nombre no lo sé la conocen por el apodo de La Niña. ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Dos. ¿Con los funcionarios había testigos? No el chofer y el copiloto que iba en el puesto de adelante. ¿Cree usted que fue un pase de factura por parte de los Funcionarios? Yo en sí no se decirle si fue si o no, porque yo hace un año y medio tuve un altercado con ello, bueno directamente con ellos no, sino con la ex cuñada mía que ella trabaja la PTJ y yo me encontraba en Caracas y regresé a Guanare en ese tiempo porque yo tengo una niña de siete años con la que era esposa mía, yo tenía alrededor de cuatro a cinco mese que no veía a mi hija luego que regrese de Caracas y de parte de la familia de la mamá de mi familia siempre me han querido ver fuera de Guanare porque me tienen mucha rabia, yo puse una denuncia por la LOPNA en este Tribunal, exigiendo de que le mandaran una boleta a la mamá de mi hija para yo poder ver a mi hija y saber donde estaba, yo le dije a la licenciada que yo estaba haciendo esto a riesgo de mi propia vida porque no se que me pueda pasar porque tengo una cuñada que trabaja en la PTJ, ella me dijo te veo muy dudoso dime si la mando o no eso fue un miércoles, yo le dije que si que si la mandara, le llegó la citación en la mañana y el jueves venía de regreso de la carpintería y me siento hablar con la hija de la excusada, cuando llegó una camioneta de la PTJ iban varios funcionarios allí, me detuvieron y me montaron en el carro y cuando me monto estaba la excusada mía y entonces me dijo que ya estaba cansada que por favor dejara en paz a mi hermana y a mi sobrina, y me detuvieron y no sé porque, los otros funcionarios me decían, eso es un aplique de Teresa, ella se llama Teresa Linares, me detuvieron en la policía y me pusieron a declara, me abrió un expediente que me puso de todo ahí, la Juez cuando me puso a declarar, la mamá de mi hija desmintió y la Juez se molestó por eso, puse en riesgo mi vida porque casi me mataron en la policía, y no quise poner ninguna denuncia para que no la destituyeran del puesto en la PTJ, entonces no sé si es por eso que tienen eso en contra mía los PTJ de verdad yo nunca he tenido problemas con ellos. Es todo no más preguntas por parte del defensor. La Jueza preguntó lo siguiente: cuál fue la fecha de ese procedimiento?: El manifestó que fue hace como dos años en Control 3, y por cuál delito: La cuñada me puso que agresión, acoso, hostigamiento, lo cual la Juez me dejó solo acoso. La mamá dijo que firmó obligada por la hermana. Es todo no más preguntas por parte de la Jueza.

Se le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado, Abogado LISANDRO VALERO, quien hizo los siguientes alegatos: “Después de haber escuchado a mi defendido y visto las actas veo que no concuerda el tiempo, la Sala de Casación Penal reitera que se deben usar testigos y se observa que no hay testigos en estas actuaciones, la Juez acordó la prueba de fluidos orgánicos y no se hizo, no se realizo la prueba de raspado de dedo, lo que tengo en contra de mi defendido son las actuaciones de los funcionarios y la prueba botánica, en virtud de que no se ha hecho las pruebas, considero que se podría equiparar un arresto domiciliario y solicito una medida cautelar menos gravosa para la prosecución del juicio, en garantía del Principio de Presunción de Inocencia, por eso pido muy respetuosamente otorguen a mi defendido dicha medida respetando la posición del Tribunal y de la Fiscalía Pública, así mismo solicito copia simple del acta, es todo”.


II.- REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES DE LA ACUSACIÓN:

Revisado como ha sido el escrito de acusación y analizado el cumplimiento de los requisitos formales del mismo, se observa, que cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que expresa en forma clara los datos de identificación del imputado y de su defensa, se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano identificado como acusado, así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le es aplicable, con expresión de los elementos de convicción que lo motiva, el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al eventual juicio oral, sobre los que indica su necesidad, pertinencia y utilidad, y por último indica la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos.

En lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o de fondo que debe cumplir la acusación fiscal interpuesta, se tiene que la demostración u ocurrencia del hecho, se evidencia al revisar y analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación, los siguientes hechos: “El día 25 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios SUB. INSPECTOR MIGUEL GARCÍA, y los AGENTES HUMBERTO BARRRETO y ABRAHAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio San José de Guanare, en el momento en que se trasladaban específicamente por la avenida principal, frente a la Unidad Educativa Ángulo Ariza, avistaron a un ciudadano quien se encontraba en una actitud muy sospechosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, procedieron a abordar a dicho ciudadano, la cual en mismo tomo una actitud muy agresiva en contra de la comisión, al practicarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo frontal pequeño de un bolso tipo koala de color beige con marrón, que cargaba en su cintura UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DEL UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA... en virtud de lo incautado los integrantes de la Comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, quien quedo identificado como FRANCISCO JAVIER AZUAJE, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: DIECINUEVE (19) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA QUÍMICA.

Así pues, los hechos claramente señalados por el Ministerio Público, quedaron demostrados con el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 25-07-2012, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR MIGUEL GARCÍA, y los AGENTES HUMBERTO BARRRETO y ABRAHAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado FRANCISCO JAVIER AZUAJE, fue aprehendido 25 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio San José de Guanare, en el momento en que se trasladaban específicamente por la avenida principal, frente a la Unidad Educativa Ángulo Aríza, avistaron a un ciudadano quien se encontraba en una actitud muy sospechosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, procedieron a abordar a dicho ciudadano, la cual en mismo tomo una actitud muy agresiva en contra de la comisión, al practicarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo frontal pequeño de un bolso tipo koala de color beige con marrón, que cargaba en su cintura UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DEL UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA... en virtud de lo incautado los integrantes de la Comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, quien quedo identificado como FRANCISCO JAVIER AZUAJE, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor.

2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 26-07-2012, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

3.- EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-057-240 de fecha 01-08-2012, suscrita por la Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la que se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de DIECINUEVE (19) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, de la droga denominada COCAÍNA...".

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, observa este Tribunal, que en esta fase intermedia del proceso, se desprende la corporeidad de un hecho punible que el Ministerio Público califica como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE, en perjuicio del Estado Venezolano.

De modo pues, al haberse materializado el control de la acusación, mediante el análisis de la existencia de motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, así como el estudio de los fundamentos que tomó en cuenta la representación fiscal para estimar la existencia de motivos para que se inicie un juicio oral y público en contra del acusado FRANCISCO JAVIER AZUAJE, es por lo que esta Jueza de Control, a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y la probable participación del acusado en el hecho que se le atribuye, determinó la viabilidad procesal de la presente acusación fiscal.

De modo pues, que acreditado como se encuentra el hecho punible imputado, en lo que respecta a los fundamentos serios y suficientes para enjuiciar al ciudadano señalado como acusado, lo que a consideración de esta Juzgadora deviene de los elementos de convicción que puedan existir en su contra como autor del hecho punible imputado, observa que de acuerdo a las actuaciones ya analizadas se desprenden los fundados y convincentes elementos que apuntan hacia la determinación del autor del hecho delictivo referido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

III.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

- EXPERTO:

1.- Declaración en calidad de experta a la funcionaría Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 26-07-2012, y EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-057-240 de fecha 01-08-2012, así como la lectura íntegra en el debate oral del contenido de ambas experticias.

Al respecto considera este Juzgado que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto con respecto a las experticias practicas a la droga incautada, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial de la experta mencionada, para ser incorporado al juicio oral.

- FUNCIONARIOS ACTUANTES:

2.- Declaración en calidad de funcionarios aprehensores de: SUB. INSPECTOR MIGUEL GARCÍA, y los AGENTES HUMBERTO BARRRETO y ABRAHAN PÉREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el procedimiento, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 25-07-2012.

Con respecto a estos medios de prueba, observa este Juzgado que se tratan de funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia ésta se demostrará en el juicio oral, y bajo ese supuesto se admite.


IV.- DE LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medida de coerción personal (fumus bonis iuris y periculum in mora), a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En razón de la admisión del escrito acusatorio fiscal, y verificándose el tipo penal por el cual será enjuiciado el acusado FRANCISCO JAVIER AZUAJE, consistente en la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del acusadoo, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad.

Al respecto cabe señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”

En razón de lo anterior, se le ratifica al acusado FRANCISCO JAVIER AZUAJE, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.-

V.- FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO:

Impuesto el acusado de marras, de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en este caso de la Admisión de los Hechos, previa explicación del alcance y significado de dicha institución, de manera voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó individualmente “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Con base en todo lo anteriormente señalado, se concluye pues, que la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE, cumple con los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que presenta su escrito en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 eiusdem, que se encuentra plenamente acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existe fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad, utilidad y pertinencia. En consecuencia, este Tribunal determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al referido ciudadano identificado como acusado, y en función de ello se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa, en un plazo común de cinco (05) días, así como la instrucción al Secretario de este Tribunal para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE (plenamente identificados), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, tal y como se indicó expresamente en el tercer acápite.

TERCERO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se le ratifica al acusado FRANCISCO JAVIER AZUAJE, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO).

Regístrese, déjese copia y remítase en el lapso de ley las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa, instándose al Secretario cumplir lo ordenado. Quedan notificadas todas las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-


Exp. 2C-5480-12
LERR/sef.-