REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

N°______
2C-4231-11

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Miguel Jiménez


ACUSADO:
Ramos Francisco Ramón

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego y
Detentación de Cartucho

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yaritza Rivas


En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa penal, en virtud de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano COLMENARES RAMOS FRANCISCO RAMÓN, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.815, soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana E-5, casa Nº 10. 0426-7530789, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos. Y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el acusado a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

Por su parte el imputado, ciudadano COLMENARES RAMOS FRANCISCO RAMÓN impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “No querer Declarar”.

La Defensa Pública Abg. YARITZA RIVAS, al cedérsele el derecho de palabra manifestó “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del Proceso, así mismo solicito el cese de la medida de mi defendido, asimismo solicito se desestime la calificación jurídica de porte ilícito; solicito copia simple del acta, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano COLMENARES RAMOS FRANCISCO RAMÓN, el siguiente hecho: “El día 17/11/2011 los funcionarios Oficiales Agregado (PEP) Gil Fernández Jaime Yovanny y Ponte Jesús, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana y encontrándose en el ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje por las Av. La Hilandera Diagonal a la Farmacia Páez del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, logran visualizar a un ciudadano parado en la esquina diagonal a la Farmacia Páez de esta ciudad, quien vestía para ese momento un Blue Jean con un sueter de color blanco quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una aptitud de nerviosismo, seguidamente los funcionarios le dieron la voz de alto no sin antes identificárseles, le solicitaron que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle la respectiva inspección de persona, encontrándole oculto a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego calibre 44 mm, serial C27105 CAL 410 de color plateado, marca maiola, con letras alusivas que se lee hecho en venezuela, con empuñadura de goma, contentivo en su interior un cartucho 44 mm sin percutir, quedando identificado como COLMENARES RAMOS FRANCISCO RAMÓN.”

Para fundamentar este hecho, el Ministerio Público menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta Policial de fecha 17/11/2011 suscrita por los funcionarios Oficiales Agregado (PEP) GIL FERNANDEZ JAIME YOVANNY y patrullaje INSP SILVA EDGAR, en donde indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde fue detenido el ciudadano COLMENARES RAMOS FRANCISCO RAMÓN portando un (01) arma de fuego calibre 44 mm, serial C27105 CAL 410 de color plateado, marca maiola, con letras alusivas que se lee hecho en venezuela, con empuñadura de goma, contentivo en su interior un cartucho 44 mm sin percutir.

2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 17/11/2011, donde se indican las evidencias físicas colectadas.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-474 de fecha 16/11/2011, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN GUEDEZ, Experto designado para realizar Experticia al arma incautada, consistente en: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA Y TRES CÀPSULAS, donde se indica: TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44, MARCA MAIOLA, LUGAR DE FABRICACIÓN VENEZUELA, ACABADO SUPERFICIAL, PAVON PLATEADO, PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, entre otras características.


III.- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADAS:


Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende sin duda razonable que el hecho ocurre el día 17/11/2011 aproximadamente a las 10:30 am., cuando funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, realizando labores de patrullaje por la Av. La Hilandera Diagonal a la Farmacia Páez del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, logran visualizar a un ciudadano parado en la esquina diagonal a la Farmacia Páez de esta ciudad, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una aptitud de nerviosismo, al solicitársele que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, se negó a lo solicitado, procediendo a realizarle la respectiva inspección de persona, encontrándole oculto a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego calibre 44 mm, serial C27105 CAL 410 de color plateado, marca maiola, con letras alusivas que se lee hecho en venezuela, con empuñadura de goma, contentivo en su interior un cartucho 44 mm sin percutir, quedando identificado como COLMENARES RAMOS FRANCISCO RAMÓN.

Que este hecho que se da por establecido constituye una conducta delictiva por cuanto queda revelado que el ciudadano poseía oculto en su vestimenta un arma de fuego tipo escopeta calibre 44 mm., con un cartucho sin percutir, configurándose así los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos.

Ahora bien, solicita la defensa técnica del imputado, la desestimación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ello en virtud del resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicado en donde se indican las características de la misma, a saber: TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44, MARCA MAIOLA, LUGAR DE FABRICACIÓN VENEZUELA, ACABADO SUPERFICIAL, PAVON PLATEADO, PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA LISA.

A los fines de sustentar el criterio adoptado, es de destacar, que los artículos 276 y 277 del Código Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con prisión de tres a cinco años”.

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de tres a cinco años.”

Asimismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establecen lo siguiente:

“…Artículo 9. Se declararán armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados…”

“…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…”

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley Para el Desarme, vigente desde el 20 de agosto de 2002, establecen lo siguiente:

“Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. ”

“Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego.”

Así, el artículo 16 de la misma ley, estipula lo siguiente:

“Artículo 16. Quedan derogadas todas las normas y leyes que coliden con esta Ley”

Ahora bien, si bien es cierto, el arma de fuego incautada al imputado no es de las mencionadas en el precitado artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no es menos cierto, que requiere para su porte de una permisología expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), de conformidad con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, la cual actualmente, es el organismo competente para otorgar los permisos y tenencia de armas de fuego.

Aunado a esto, se observa que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece la autorización para la importación y el expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, para escopeta, en el actual sistema de registro y control automatizado de arma de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), bajo el N° MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 1° de marzo de 2005.

Visto la anterior, se puede concluir, que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indica, que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin la permisología correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, cuya excepción no se da en el presente caso.

Criterio adoptado por esta juzgadora, en atención a Sentencia Nº 116 de fecha 29 de marzo de 2011, Exp. 2010-024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.

Así mismo, debe tomarse en cuenta, que el fin que prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, es salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades.

De modo pues, que al determinarse la existencia de los delitos, queda determinada la participación o autoría del ciudadano COLMENARES RAMOS FRANCISCO RAMÓN en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica. Así se decide.-

IV.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano COLMENARES RAMOS FRANCISCO RAMÓN, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano COLMENARES RAMOS FRANCISCO RAMÓN, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea, que si admitía los hechos para la suspensión condicional del proceso, y que se dedica a trabajar en una frutería.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “Oído lo dicho por la acusada no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el Barrio Tierra Santa, lugar donde reside, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado COLMENARES RAMOS FRANCISCO RAMÓN deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario específicamente en la Escuela de la Urb. Juan Pablo Segundo, un (01) día efectivo por semana, en el lugar donde reside, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por el Consejo Comunal del Barrio Cuatricentenario, de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-

Por último, de la revisión efectuada a los Libros de Registros llevados por la Oficina de Alguacilazgo, se evidenció que la acusada de autos, cumplió con la medida de presentación impuesta por este Tribunal en fecha 18-11-2011, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se acuerda el cese de la misma, ratificándose únicamente la medida cautelar consistente en la prohibición de la salida de la jurisdicción del estado Portuguesa, a los fines de mantener sujeta a la acusada al proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia Municipal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano COLMENARES RAMOS FRANCISCO RAMÓN (plenamente identificado), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos.

SEGUNDO: SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado COLMENARES RAMOS FRANCISCO RAMÓN deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario específicamente en la Escuela de la Urb. Juan Pablo Segundo, un (01) día efectivo por semana, en el lugar donde reside, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por el Consejo Comunal del Barrio Cuatricentenario, de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal.

TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y se ratifica únicamente la medida cautelar consistente en la prohibición de la salida de la jurisdicción del estado Portuguesa.

Regístrese, déjese copia. Líbrese lo conducente. Ofíciese a los voceros principales del Consejo Comunal del Barrio Cuatricentenario, de Guanare del Estado Portuguesa. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo sobre el respectivo cese de la medida cautelar.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ