REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-4233-11
JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Miguel Jiménez
ACUSADO:
Argenis José Ortiz
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Resistencia a la Autoridad
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yaritza Rivas
En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa penal, en virtud de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ ORTIZ, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 43 años de edad, técnico de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-9.409.646, soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Guanaguanare, casa Nº 3-117, teléfono 0416-7500308, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. Y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el acusado a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.
Por su parte el imputado, ciudadano ARGENIS JOSÉ ORTIZ impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “No querer Declarar”.
La Defensa Pública Abg. YARITZA RIVAS, al cedérsele el derecho de palabra manifestó “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del Proceso, así mismo solicito el cese de la medida de mi defendido, asimismo solicito copia simple del acta, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:
La representación fiscal atribuye al ciudadano ARGENIS JOSÉ ORTIZ, el siguiente hecho: En fecha 18-11-2011, el Sargento Mayor de Primera BRITO ASCANIO LUIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 21:00 horas de la noche, una comisión policial realizando operativo de supervisión y cierre de licorerías que expenden fuera del horario, se presentaron en la licorería ubicada en la avenida Simón Bolívar, al lado de la farmacia Farma Asistencia del Municipio Guanare, alas 21:30 horas, constando que dicho establecimiento se encontraba infringiendo el horario establecido en la ley, solicitándole a los ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas que se retiraran del sitio, cuando un ciudadano se enfrentó con los efectivos de forma grosera y altanera, manifestando que él no se iba a ir del sitio ya que él era libre de acción y que cualquier funcionario que se le acercara lo iba a agredir y que si lo veía en la calle lo iba a agarrar a golpes con uniforme o sin uniforme, quedando identificado como ARGENIS JOSÉ ORTIZ.
Para fundamentar este hecho, el Ministerio Público menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:
1.- Acta Policial de fecha 18/11/2011 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera BRITO ASCANIO LUIS, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde fue detenido el ciudadano ARGENIS JOSÉ ORTIZ quien se negó a retirarse de la Licorería La Estación ubicada en la Avenida Simón Bolívar al lado de farmacia Farma Asistencia, amenazando a los funcionarios militares de agredirlos y de agarrarlos a golpes con o sin uniforme.
2.- Récipe Médico de fecha 18/11/2011 suscrito por el médico de guardia de la Dirección Regional de Salud, destacado en el Centro de Diagnóstico Integral Dr. Leonidas Ramos de Guanare, practicado a la persona de ORTIZ ARGENIS JOSÉ.
III.- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADAS:
Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende sin duda razonable que el hecho ocurre el día 18/11/2011 aproximadamente a las 21:30 pm., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana detienen al ciudadano ARGENIS JOSÉ ORTIZ quien se negó a retirarse de la Licorería La Estación ubicada en la Avenida Simón Bolívar al lado de farmacia Farma Asistencia, amenazando a los funcionarios militares de agredirlos y de agarrarlos a golpes con o sin uniforme. Que este hecho que se da por establecido constituye una conducta delictiva, configurándose así los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.
De modo pues, que al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano ARGENIS JOSÉ ORTIZ en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad. Así se decide.-
IV.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano ARGENIS JOSÉ ORTIZ, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano ARGENIS JOSÉ ORTIZ, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.
En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea, que si admitía los hechos para la suspensión condicional del proceso, y que se dedica a trabajar en refrigeración y mantenimiento eléctrico.
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “Oído lo dicho por la acusada no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el Barrio donde reside, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado ARGENIS JOSÉ ORTIZ deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar trabajos comunitarios de refrigeración y mantenimiento eléctrico, un (01) día efectivo por semana, en el lugar donde reside, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por el Consejo Comunal del Barrio Cuatricentenario, de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-
Por último, de la revisión efectuada a los Libros de Registros llevados por la Oficina de Alguacilazgo, se evidenció que la acusada de autos, cumplió con la medida de presentación impuesta por este Tribunal en fecha 21-11-2011, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se acuerda el cese de la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia Municipal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ ORTIZ (plenamente identificado), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado ARGENIS JOSÉ ORTIZ deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar trabajos comunitarios de refrigeración y mantenimiento eléctrico, un (01) día efectivo por semana, en el lugar donde reside, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por el Consejo Comunal del Barrio Cuatricentenario, de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal.
TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.
Regístrese, déjese copia. Líbrese lo conducente. Ofíciese a los voceros principales del Consejo Comunal del Barrio Cuatricentenario, de Guanare del Estado Portuguesa. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo sobre el respectivo cese de la medida cautelar.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 02 (T),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ