REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6923-13

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA:
Abg. Nelson Toro


IMPUTADO:
Darwin Ramón Araujo


VICTIMA:
Estado Venezolano


DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Adolkis Cabezas



El Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presenta formalmente ante este Tribunal al ciudadano DARWIN RAMÒN ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.127.857, natural de Barinas estado Barinas, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-10-1976, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Pueblo El Corozo, tercera calle, casa azul cerca de un kiosko, al lado de una carpintería, teléfono 0273-3239463, estado Barinas, mediante escrito en el que menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho investigado.

Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:

I.- De las alegaciones de las partes:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, narrando brevemente como sucedió el hecho que se le imputa al ciudadano DARWIN RAMÒN ARAUJO, así como las circunstancias de su aprehensión, precalificando el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía abreviada conforme al artículo 372 eiusdem, solicitando se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del COPP, así como la autorización de la incineración de la sustancia incautada, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se ponga a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas dos celulares de conformidad con el artículo 183 de la referida Ley.

Por su parte, impuesto el ciudadano DARWIN RAMÒN ARAUJO del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “Si quiero declarar yo venía con dos animalitos y traía era una caja y no traje ningún bolso, a mi no me quitaron nada y yo por lo menos traía mis dos teléfonos, eso era lo que yo traía y vio que yo traía era mis perros y tengo testigo, eso es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. ADOLKIS CABEZA, quien hizo los siguientes alegatos: “Oída la imputación del representante público, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, esta defensa observa en autos, y oído a mí defendido, dada a las circunstancias de hecho, solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad a mi defendido, así mismo difiero del procedimiento abreviado solicitado por el representante fiscal, solicito se continúe por el procedimiento ordinario a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a mi defendido, así mismo solicito la copia del acta, es todo”.

II.- Hecho Atribuido:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano DARWIN RAMÒN ARAUJO la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que el hecho investigado ocurrió en fecha 07 de enero de 2013, a las 10:30 de la mañana, ratificando cada una de las actas de investigación cursantes en el expediente.

Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:

1.-) Acta de Investigación Penal Nº GNB-002-13 de fecha 07 de enero de 2013, suscrita por funcionarios SM/1RA HURTADO COLMENAREZ FELIPE, SM/2DA ALGOMEDA RUIZ LUIS RAMÓN, SM/2DA MONTOYA SÁNCHEZ EDGAR, S/1RO GOMEZ MONTILLA ISNARDO, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 41, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconoito, en la que indican que en esa misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Vial Boconoito, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, proceden a mandar a estacionar al lado derecho de la calzada un vehículo marca Encava, modelo ENT 61032, clase minibús, color blanco y multicolor, placas 530AA4P, perteneciente a la Cooperativa Portuguesa, procedente de Barinas con destino a Valencia Estado Carabobo, donde se le indicó al conductor y pasajeros tripulante de que se iba a efectuar una revisión de rutina, informándosele a los ciudadanos pasajeros que debían bajar sus equipajes y hacer dos colas una para damas y otra para los caballeros, momento cuando uno de los funcionarios de la Guardia Nacional notó que un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, piel blanca, describiendo sus vestimenta, tardó mucho en bajar de la unidad de transporte público, procediendo a verificar porque el ciudadano no bajaba de la buseta, manifestando que era porque el mismo llevaba consigo dos perros cachorros, procediendo a revisar los asientos donde iba sentado el ciudadano antes descrito, hallándose dentro del forro o cubierta del asiento dos (02) panelas de forma rectangular, envuelta en material plástico color azul y transparente, con olor fuerte y penetrante contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, igualmente en un bolso de malla, marca Puma, color negro y blanco que llevaba el ciudadano, se logró detectar oculta envuelta en un pantalón Jean color azul, marca Silver Blue, una (01) panela de forma rectangular, envuelta en material plástico color azul y transparente, con olor penetrante contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y una (01) panela con las mismas características y sustancia de las anteriores, envuelta en un sueter color blanco, marca Converse, al igual que un mini envoltorio de forma ovalada confeccionado en material plástico color transparente de presunta droga denominada marihuana.

Acta de investigación que estima este Tribunal necesaria, por cuanto en ella se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, así como del procedimiento practicado en la detención del imputado, y de las sustancias incautadas.

2.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 07 de enero de 2013, en la que se señala la evidencia incautada, la cantidad y las características de la droga incautada.

Elemento de convicción que valora este Tribunal por cuanto la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, es concordante con lo descrito en el acta de investigación penal.

3.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 07/01/2013 suscrita por el ciudadano YEPEZ LAYA PEDRO ALEXANDER, conductor de la buseta donde se trasladaba el imputado, quien sirvió de testigo instrumental del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en donde señala que se logró detectar varios paquetes contentivos en su interior de la droga denominada marihuana, y se procedió a la detención del ciudadano que la transportaba.

4.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 07/01/2013 suscrita por el ciudadano LÓPEZ OROPEZA ROIMA JOSÉ, quien es el colector de la buseta donde se trasladaba el imputado, quien sirvió de testigo instrumental del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en donde señala que se logró detectar varios paquetes contentivos en su interior de la droga denominada marihuana, y se procedió a la detención del ciudadano que la transportaba.

5.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 07/01/2013 suscrita por el ciudadano PIRELA PIRELA LUIS ÁNGEL, quien es pasajero de la buseta donde se trasladaba el imputado, quien sirvió de testigo instrumental del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en donde señala que se logró detectar varios paquetes contentivos en su interior de la droga denominada marihuana, y se procedió a la detención del ciudadano que la transportaba.

6.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 07/01/2013 suscrita por el ciudadano ORTIZ ALARCÓN WUALTER, quien es pasajero de la buseta donde se trasladaba el imputado, quien sirvió de testigo instrumental del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en donde señala que se logró detectar varios paquetes contentivos en su interior de la droga denominada marihuana, y se procedió a la detención del ciudadano que la transportaba.

Actas de Entrevistas que estima este Tribunal, por cuanto proviene de los testigos instrumentales del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, así como de la identificación del imputado y de la sustancia que le fue incautada.

7.-) Prueba de Orientación de fecha 08701/2013 practicada por la Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejó constancia de las muestras que le fueron suministradas, a saber:

Muestra A: cuatro (04) envoltorios, tipo panela, con dimensión de 16 cm de largo, 10 cm de ancho y 5 cm de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material vegetal de color beige, material sintético de color negro, material sintético adhesivo de color azul y cubierto de material sintético transparente conocido comúnme4nte como Envoplast, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de un (01) kilogramo con trescientos (300) gramos, y un peso neto de un (01) kilogramo con ciento ochenta (180) gramos.

Muestra B: un (01) mini envoltorio elaborado en material sintético transparente conocido como Envoplast, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de un (01) gramo.

Las muestras signadas con las letras A y B suministradas… por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).

Prueba de Orientación que aprecia este Tribunal por cuanto de ella se desprende la cantidad de envoltorios, las características y el tipo de sustancia estupefaciente incautada, arrojando como un peso que sobrepasa la cantidad establecida para presumir un posible consumo o posesión.

8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-008 de fecha 08 de enero de 2013, practicada a: un (01) teléfono celular, marca MOVILNET, modelo S265, elaborado inmaterial sintético, colores amarillo y blanco, con su respectiva batería color negro serial 11221142424 y un (01) teléfono movil celular, marca PALMONE color azul y gris, modelo TREO 650, elaborado inmaterial sintético, serial TGS04D6MONX.

III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 07 de enero de 2013, a las 10:30 de la mañana, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconoito, encontrándose de servicio en el Punto de Control Vial Boconoito, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, proceden a mandar a estacionar al lado derecho de la calzada un vehículo clase minibús, procedente de Barinas con destino a Valencia Estado Carabobo, donde se le indicó al conductor y pasajeros tripulante de que se iba a efectuar una revisión de rutina, informándosele a los ciudadanos pasajeros que debían bajar sus equipajes, momento cuando uno de los funcionarios de la Guardia Nacional notó que un ciudadano tardó mucho en bajar de la unidad de transporte público, procediendo a verificar porque el ciudadano no bajaba de la buseta, manifestando que era porque el mismo llevaba consigo dos perros cachorros, procediendo a revisar los asientos donde iba sentado el ciudadano antes descrito, hallándose dentro del forro o cubierta del asiento dos (02) panelas de forma rectangular, envuelta en material plástico color azul y transparente, con olor fuerte y penetrante contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, igualmente en un bolso de malla, marca Puma, color negro y blanco que llevaba el ciudadano, se logró detectar oculta envuelta en un pantalón Jean color azul, marca Silver Blue, una (01) panela de forma rectangular, envuelta en material plástico color azul y transparente, con olor penetrante contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y una (01) panela con las mismas características y sustancia de las anteriores, envuelta en un sueter color blanco, marca Converse, al igual que un mini envoltorio de forma ovalada confeccionado en material plástico color transparente de presunta droga denominada marihuana, quedando dicho sujeto identificado como DARWIN RAMÓN ARAUJO.

Esta conducta desplegada por el imputado DARWIN RAMÓN ARAUJO, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para precalificar el delito como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello en razón del peso neto arrojado por la droga (marihuana) sujeta a la respectiva prueba de orientación.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado DARWIN RAMÓN ARAUJO en el delito precalificado.

IV.- De la legalidad de la aprehensión:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano DARWIN RAMÓN ARAUJO se llevó a cabo el mismo día (07/01/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y la persona que presuntamente lo cometió, ello aunado a lo manifestado por los testigos instrumentales empleado en el procedimiento policial practicado; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, entendiéndose que los delitos relacionados con droga son de carácter permanente.

Así mismo, se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la defensa técnica del imputado, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado, en razón de lo cual se declara sin lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-


V.- De la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad:

En razón de haberse acogido la precalificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad.

Al respecto cabe señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”

En razón de lo anterior, se le impone al ciudadano DARWIN RAMÓN ARAUJO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO). Así se decide.-

Por último, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal referida a la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, este Tribunal la declara procedente y acuerda la incineración de la droga que se encuentra plenamente identificada en la Prueba de Orientación, que riela inserta en la presente causa, de conformidad a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se acuerda.-

Así mismo, se acuerda la incautación preventiva de los dos (02) teléfonos celulares identificados en el presente procedimiento, ordenándose su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano DARWIN RAMÓN ARAUJO (plenamente identificado), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo: Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la defensa técnica.

Tercero: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano DARWIN RAMÓN ARAUJO, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Cuarto: Se le impone al ciudadano DARWIN RAMÓN ARAUJO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Quinto: Se acuerda la incineración de la droga incautada en la presente causa, plenamente identificada en la Prueba de Orientación de conformidad a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Sexto: Se acuerda poner a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) los dos (02) celulares incautados en la presente investigación, los cuales se encuentran plenamente identificados.

Regístrese, déjese copia. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,

Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ