REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6924-13
JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Miguel Jiménez
IMPUTADA:
Naudy Zuleima Carrillo Vivas
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITOS: Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Adolkis Cabezas
En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito de presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde presenta formalmente a la ciudadana NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.148, natural de Guanare estado Portuguesa, soltera, de 29 años de edad, nacida en fecha 03-04-1986, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Nuestra Fé, (invasión, detrás de la Urb. de la Coromotana) segunda calle, casa S/N, teléfono 0414-0549702, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, y habiéndose acogido la imputada a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, quién ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa a la ciudadana NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS al cual se le precalifica la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y solicito que se le imponga al imputado NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que el Tribunal le informe a la referida ciudadana sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. De igual manera se le informa al Tribunal que se realizará el trámite para enviar el arma y el cartucho a la Dirección Nacional de Armas y Explosivos.
Por su parte la imputada, ciudadana NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Si quiero declarar yo tengo duda de quién dio la orden para que revisaran mi casa porque yo tengo tres niños pequeños y los funcionarios entraron sin permiso alguno y me voltearon todos los corotos, es lo que quiero saber, eso es todo”. Se deja constancia que tanto la representación fiscal, la defensa pública como el Tribunal no ejercieron el derecho a preguntas.
La Defensora Pública, Abg. ADOLKIS CABEZA, al cedérsele el derecho de palabra manifestó: “Oída la imputación del representante público, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, esta defensa observa en autos, y oído a mí defendida, dada a las circunstancias del hecho, que los funcionarios ingresaron a la casa sin una orden, veo una violación de domicilio a mi defendida, esta defensa difiera de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, dado a la forma de practicar el procedimiento y por el tipo de arma, solicito la libertad de NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS, así mismo solicito la copia del acta, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:
El Ministerio Público en forma oral, imputa a la ciudadana NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, en cuya acta policial de fecha 07 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios SM/2DA GONZALEZ YOANDRY, SM/3RA CHIRINO FLORES ADELIS y S/2 ALBORNOZ OCHOA JORGE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a las 11:00 am., encontrándose patrullaje por el Municipio Guanare, específicamente en el Barrio Nuestra Fe, un ciudadano que no quiso identificarse, indicó que en el referido barrio por la calle principal callejón 2, se la pasaba un ciudadano con una escopeta en mano que se la pasaba amedrentando a la ciudadanía que reside en el mencionado sector, procediéndose al respectivo patrullaje de seguridad, observando la puerta de la entrada abierta, logrando notar que junto a una puerta que daba para la entrada de la habitación se hallaba recostada un objeto que a simple vista parecía ser un arma de fuego tipo escopeta, procediendo los funcionarios a buscar a dos testigos que se hallaban presente en el lugar, y amparado en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a hacer un llamado en voz alta a los habitantes de la vivienda para que salieran, respondiendo el llamado la ciudadana NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS, plenamente identificada, quien efectuó una revisión del inmueble en presencia del testigo y se constató que el objeto junto a la puerta era efectivamente una ESCOPETA, SIN MARCA LEGIBLE, SIN SERIALES, CALIBRE 20, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, solicitándose la documentación y porte del arma, a lo que respondió no poseerla.
Para fundamentar este hecho, el Ministerio Público menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:
1.- Acta de Investigación Penal Nº GN-021-13 de fecha 07/01/2013, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el procedimiento practicado en la aprehensión de la imputada.
2.- Acta de Entrevista Testifical de fecha 07 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano Rojas Santiago José Luis quien sirvió de testigo instrumental del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada, así como del procedimiento practicado y del arma de fuego incautada.
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 07/01/2013 donde dejan constancia del arma de fuego incautada, con sus correspondientes características, así como de un (01) cartucho calibre 20 mm sin percutir.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-007 de fecha 07/01/2013 practicada al ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20 MM, SIN MARCA APARENTE, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, Y UNA (01) CÁPSULA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 20 MM.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADAS:
Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 07 de enero de 2013, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las 11:00 am., encontrándose de patrullaje por el Barrio Nuestra Fe de Guanare, son avisado por un ciudadano que no quiso identificarse, de que en el referido barrio por la calle principal callejón 2, se la pasaba un ciudadano con una escopeta en mano amedrentando a la ciudadanía que reside en el mencionado sector, procediéndose al respectivo patrullaje de seguridad, observando una vivienda con la puerta de la entrada abierta, logrando notar que junto a una puerta que daba para la entrada de la habitación se hallaba recostada un objeto que a simple vista parecía ser un arma de fuego, la cual según la experticia practicada resultó ser una ESCOPETA, SIN MARCA LEGIBLE, SIN SERIALES, CALIBRE 20, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, encontrándose en la vivienda la ciudadana NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS, plenamente identificada en presencia de un testigo, solicitándose la documentación y porte del arma, a lo que respondió no poseerla.
Esta conducta desplegada por la imputada NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones de los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de la imputada en los delitos precalificados.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:
Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de la ciudadana NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS se llevó a cabo el mismo día (07/01/2013) en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado, la persona que presuntamente lo cometió y el arma de fuego incautada; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
Así mismo, se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.
V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.
Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle a la ciudadana NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
VI.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que la imputada solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea, que si admitía los hechos para la suspensión condicional del proceso, y que se dedica a trabajar en su casa.
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “Oído lo dicho por la acusada no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el Barrio donde reside, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la imputada NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario específicamente en la Escuela Básica General Carlos Soublette de Guanare, un (01) día efectivo por semana, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por la Directora de la Escuela Básica General Carlos Soublette, Urb. Cafi Café de Guanare del Estado Portuguesa, quien deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia Municipal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Califica que la aprehensión de la ciudadana NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS (plenamente identificada), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decreta.-
Segundo: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado a la ciudadana NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS, como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Tercero: Se le impone a la ciudadana NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la imputada NAUDY ZULEIMA CARRILLO VIVAS deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario específicamente en la Escuela Básica General Carlos Soublette de Guanare, un (01) día efectivo por semana, trabajo que deberá ser vigilado y supervisado por la Directora de la Escuela Básica General Carlos Soublette, Urb. Cafi Café de Guanare del Estado Portuguesa, quien deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal.
Regístrese, déjese copia. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 02 (T),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ