REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de Enero de 2012
202° y 153°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-543/2010
Juez Unipersonal: Abg. Eker Torres Caldera
Secretaria: Abg. Nesyely Caicedo
Acusado: Saul Antonio Castillo Paredes, Marcos Gudiño Gamboa, Key Douglas Alvarado, José Gregorio González y Rubén Dario Plata
Delito: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad
Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Defensa Técnica: Abg. José Angel Añez; Ernesto Pacheco, Leydi Jaspe; Humberto Lares Acuña y Josefina Morón
Víctima: Darwin Ernesto Aguilera y Yarenny del Carmen Jiménez Colmenarez
Decisión: Sentencia Absolutoria
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron siendo aproximadamente la 03:20 horas de la madrugada del día 16/04/2010; encontrándose en ejercicio de sus funciones, a bordo de una unidad realizando patrullaje de rutina por el perímetro centro de la ciudad, recibieron una llamada de la central de radio informándoles que presuntamente un ciudadano había sido herido con una arma de fuego en el momento en que era victima de un robo, a la altura de la carrera 12 con calle 06, adyacente al Bar, Restaurante Nusesi 02 de esta ciudad en mi casa ubicada en el Barrio Buenos Aires Calle 2 de esta Ciudad, por parte de un grupo de sujetos a bordo de un vehiculo Ford Fiesta, color rojo placas GEE-05K, seguidamente se trasladaron hacia la dirección, donde una vez presente pudieron visualizar un vehiculo que se desplazaba a alta velocidad con las mismas características, por lo que procedieron a realizar la persecución, dándole alcance a la altura del Barrio Banco Obrero, específicamente en la parte posterior de la frutería Santa Paula de esta ciudad, lugar en el cual el vehiculo se detiene, procedieron a abordarlo solicitándole a las personas que se bajaran del mismo, pero estos hicieron caso omiso a esta solicitud negándose a bajar los vidrios, de forma repentina el chofer acelero bruscamente intentando huir del lugar, por lo que un funcionario se vio en la necesidad de romper la ventanilla del lado delantero izquierdo, acto seguido el referido vehiculo se detiene a pocos metros, de donde se bajan tres sujetos, dos de ellos portando arma de fuego, específicamente una tipo pistola y otra tipo escopeta, tratando de lesionar la integridad física de los funcionarios, efectuando algunas detonaciones al aire y apuntándolos, por lo cual estos accionaron sus armas de reglamento logrando neutralizar al sujeto incapacitándolo en la pierna derecha, posteriormente lograron aprehender a los otros dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo, en virtud del ciudadano herido los funcionarios llamaron a una unidad para trasladar al nosocomio de la ciudad al ciudadano, quien fue tratado por el médico de guardia quien le diagnostico herida en al región supra medular en pierna derecha por arma de fuego (fractura abierta de tibia y peroné tipo 3 A) y dos heridas infructuosas en cara posterior del muslo izquierdo por arma de fuego, quedando este identificado como Rubén Darío Plata Quintero, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, nacido en fecha 28-03.1987, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº18.296.792, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, al frente de la cancha, casa S/n, Guanare estado portuguesa, quien portaba un arma de fuego tipo Escopeta (pajiza) con las siguientes características: marca Flite King, calibre 12mm, serial B105315, provista de 03 cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos percutidos. Seguidamente fueron informados por el personal policial destacados en el hospital sobre el ingreso de dos ciudadanos que presuntamente habían sido victimas de un robo, quedando estos identificados de la siguiente forma. Darwin Ernesto Aguilera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.296.354, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-12-1985, soltero, quien presento heridas en arco supraciliar izquierdo de dos centímetros aproximadamente, ya afrontado, edema palpebral y hematoma en ojo izquierdo y traumatismo cráneo encefálico leve y Yarenny del Carmen Jiménez Colmenarez, venezolana,, titular de la cedula de Identidad 15.798.327, natural de Barquisimeto estado Lara, de 23 años de edad, nacida en fecha 23-01-1980, soltera, a quien no le expidieron informe médico por no presentar heridas graves visibles, dichos ciudadanos manifestaron que habían sido victima de un robo en las adyacencias del Bar Restaurante Nusesi, por parte de un vehiculo Ford Fiesta color rojo y que el ciudadano que estaban custodiando era uno de ellos, los otros cuatros ciudadanos que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos quedaron identificados como: José Gregorio González, venezolano, natural de de Guanare estado portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1983, soltero, profesión u oficio escolta, cédula de identidad Nº 15.350.132, residenciado en el barrio Banco obrero 1; casa Nº10, Guanare estado Portuguesa, a quien le fue practicada una inspección personal incautándosele un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 26, calibre 9mm. Serial HHW006, color negra provista de un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo se le incauto al ciudadano Key Douglas Alvarado Escalona, venezolano, natural de de Guanare estado portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1987, soltero, profesión u oficio mecánico, cédula de identidad Nº 17.617.470, residenciado en el barrio Colombia Sur, calle 30, casa Nº 05-500, Guanare estado Portuguesa; un celular marca LG modelo MD3500, color verde y blanco, provisto de su respectiva Batería de la misma marca , serial 911CQVU0821119; Marcos Antonio Gudiño Gamboa, venezolano, natural de de Guanare estado portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1979, casado, profesión u oficio comerciante, cédula de identidad Nº 16.209.197, residenciado en el barrio Bella Vista, Guanare estado Portuguesa; y Saúl Antonio Castillo Paredes, venezolano, natural de de Guanare estado portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, profesión u oficio estudiante, cédula de identidad Nº 19.337.412, residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda 03, casa Nº 03-29, Guanare estado Portuguesa, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedieron a imponerlos de sus derechos constitucionales y a realizarle inspección al vehiculo, encontrando dentro el vehiculo una franela color azul con letras alusivas de color rojo donde se lee “CASTY URAL y tres cartuchos calibre 9mm percutido, acto seguido los trasladaron al CICPC para dar continuación al proceso.
Con motivo de este suceso la Policía del Estado Portuguesa practicó las diligencias urgentes y necesarias consignando a los aprehendidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, organismo que puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de las personas presuntamente involucradas en el hecho.
Estos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 20 de Abril 2010, en esta audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, calificó provisionalmente los hechos como Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales tipo Básicas, previstos y sancionados en el artículos 458, 218 y 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Darwin Ernesto Aguilera Garcia y Yarenny del Carmen Jiménez Colmenares, así mismo desestimo la calificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho para el ciudadano José Gregorio por haber consignado el porte de arma otorgado por la DARFA. Se ordenó la Privación Judicial Preventiva de estos ciudadanos y acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.
El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 01 de Junio del año 2010 en contra de los ciudadanos Ruben Darío plata, José Gregorio González; Key Douglas Alvarado Escalona, Marcos Antonio Gudiño Gamboa y Saúl Antonio Castillo Paredes, atribuyéndole la comisión del delito de como Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales tipo Básicas, previstos y sancionados en el artículos 458, 218 numeral 2 y 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Darwin Ernesto Aguilera García y Yarenny del Carmen Jiménez y el Estado Venezolano. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.
Con motivo de esta acusación en fecha 21 de Julio de 2010 la Juez en Función de Control N° 1 celebró la Audiencia Preliminar, en la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad en grado de coautoría previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 83 del Código Penal en perjuicio de Darwin Ernesto Aguilera, Yarenny Jimenez y el estado venezolano; y desestimo por el delito de Lesiones, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 13 de Agosto de 2010, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto, luego de dos convocatorias fallidas, se constituyo en fecha 29 de octubre de 2010, fijándose el juicio oral y público para el día 29 de Noviembre de 2010, y es en fecha 30 de mayo de 2012 que el Tribunal acordó prescindir de los escabinos y continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal a los fines de dar inicio al presente juicio.
El Juicio Oral y Público se inició en fecha 30 de Mayo de 2012, en la hora fijada, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto de las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, en primer lugar impuso a los acusados del procedimiento previsto en el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron por separado cada uno, “No admitir los Hechos”.
Seguido el Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia conforme a los resultados del Debate Probatorio.
A continuación la Juez Unipersonal procedió a instruir a los acusados acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que estos ciudadanos manifestaron cada uno por separado haber comprendido la explicación se les preguntó si deseaban declarar, manifestando cada uno “Que no deseaba declarar”,
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, de los acusados Rubén Darío Plata, representada por el Abg. José Angel Añez, quien en síntesis expuso, rechazo, niego y contradigo las imputaciones hechas por el Ministerio Público y hago el señalamiento que en el desarrollo del debate se determinara la inocencia de su defendido, debido a que desde el inicio del procedimiento existen evidentes contradicciones y a través de los órganos de pruebas demostrara la inocencia de su defendido. Acto seguido la Defensa de José Gregorio González y Saúl Antonio representada por el Abg. Humberto Lares Acuña: quien expuso que rechazaba y niega la acusación formulada en contra de sus defendidos y que esa defensa demostrara la no responsabilidad y la no culpabilidad de sus representados. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa privada del acusado Marcos Antonio Gudiño Gamboa representada por la Abg. Josefina Morón, quien expuso: que solicita se inicie la recepción de los medios probatorios a los fines de demostrara la inocencia de su defendido. A continuación se le dio el derecho de palabra a la defensa del acusado Key Douglas Alvarado Escalona, representada por el Abg. Ernesto Pacheco, quien expuso que demostrara la inocencia de su representado en el desarrollo del debate.
De seguida se declaró abierto el Debate Probatorio conforme a lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico procesal penal; solicitando el ministerio público el aplazamiento del presente juicio por tener una continuación de juicio, al igual que la defensa de los acusados, a lo que seguido el Tribunal suspendió el presente juicio para el día 12-06-12 a las 9:30 a.m. dejándose notificado al testigo Yhonny Gudiño, el cual se difirió en la oportunidad señalada por falta de traslado, fijándose para el 14-06-12, fecha en la cual no compareció ningún órgano de prueba; incorporándose por la lectura al documental de la Inspección Nº 619 de fecha 16-04-2010 practicada a un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, suspendiéndose el juicio para el día 28 de junio de 2012 a las 9.30 a.m. Reanudándose efectivamente en la fecha y hora señalada y previo la Juez haber hecho un resumen de los actos sucedidos con anterioridad se llamó a declarar al Yhonny José Gudiño Morillo, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser agente adscrito a la Comandancia General de Policía, titular de la cedula de identidad N 13.959.178, quien expuso siendo aproximadamente las 3.20 del día 16-04-10 encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de Balza Mijares Aurelio, Arraiz Gilber y Teran Eduard, en las unidades moto placas 091 y 093, encontrándome en labores de patrullaje recibimos una llamada de la central, quienes nos informaron que un ciudadano había sido víctima de un robo y nos trasladamos al lugar y observamos un Ford Fiesta rojo a gran velocidad y se inicio una persecución y le dimos alcance en la frutería Santa Paula a quien se les dio la voz de alto e hicieron caso omiso y mi compañero tuvo que romper el vidrio del lado delantero izquierdo, donde se bajan tres sujetos, dos de ellos usando arma de fuego, una pistola y el otro cargaba una escopeta y hacen frente a la comisión disparando al aire y le apunto al funcionario Arraiz con la intensión de dispararle y usamos nuestras armas de reglamento para neutralizarlos y llamamos a la unidad radio patrullera haciendo presencia la unidad 550 a mando del funcionario Lazo Correa, en virtud de haber impactando a uno de los sujetos, quien fue trasladado al hospital, quien fue identificado como Ruben Darío Plata, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta (pajiza) serial B105315, provista de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y fue atendido en la emergencia del hospital y una vez en el hospital fuimos informados por el funcionario del hospital del ingreso de dos ciudadanos que habían sido víctima de un robo por el Restaurante Nusesi II por parte de varios ciudadanos en un vehículo Ford fiesta rojo y el ciudadano que custodiaba uno de ellos y los otros cuatros ciudadanos aprehendidos González José Gregorio, a quien se le incauto un arma de fuego 9mm serial HHW006 con un cargador contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir. Alvarado Escalona Key Douglas, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho un celular marca LG color verde y blanc; y a Gudiño Gamboa Marco Antonio y Castillo Paredes Saúl Antonio, a ellos no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico, estos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, posteriormente se procedió a efectuar una inspección en el vehículo, donde se incauto una franela de color azul donde se lee Casty Ural y tres cartuchos calibre 9mmm percutidos, posteriormente trasladamos el Vehículo a la Comisaria Edgar Silva y procedimos a notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Seguidamente respondió las preguntas que le formularon el fiscal, los defensores privados, el Tribunal no pregunto. Acto seguido no habiendo mas órganos de pruebas se acordó suspender el presente juicio para el día 17-07-2012 a las 9:30a.m, el cual se difirió por auto en fecha 23-07-12 dado a que no hubo audiencia el 17 de julio por tener la jueza su hijo enfermo, fijándose nueva oportunidad para el día 25-07-12, oportunidad para la cual no compareció ningún órgano de prueba, procediéndose a incorporar por su lectura la documental de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-143 de fecha 16-04-2010, practicada por el funcionario Rahul Sánchez, practicada a un Arma de fuego tipo Pistola con un cargador con 4 balas sin percutir y tres conchas; y un Arma de fuego tipo Escopeta con tres cartuchos sin percutir y dos conchas. Seguidamente se procedió a suspender el presente juicio para el día 01-08-2012 a las 2:00p.m., oportunidad en la cual se difirió por inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el 08-08-2012, oportunidad en la cual no compareció ningún órgano de prueba, procediéndose a incorporar por su lectura la documental de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº9700-254-142 de fecha 16-04-2010, practicada por el funcionario Rahul Sánchez a un (1) teléfono celular, seis franelas y tres pantalones, suspendiéndose el juicio para el día 13 de agosto de 2012 a las 2:00p.m, fecha en la cual se reanudo efectivamente el debate y previo haberse hecho el resumen respectivo de los actos sucedidos con anterioridad se continuo con la recepción de los órganos de pruebas llamándose a declarar al testigo Victima Aguilera García Darwin Ernesto, quien después de haber sido debidamente juramentado manifestó ser titular de la Cedula de Identidad Nº 18.296.354, se estudiante del segundo semestre de Gestión Ambiental, y con residencia en esta ciudad, así como no tener ningún grado de parentesco con las partes y expuso: lo que recuerdo es que me encontraba en el Nusesy que se encuentra ubicado en al arenosa y estaba con mi esposa compartiendo y ahí duramos hasta tarde como hasta la una y media y cuando salimos salimos en un estado de ebriedad y recuerdo que fuimos robados y golpeados, ha pasado el tiempo y no recuerdo mucho. Seguidamente respondió las preguntas que le formularon las partes. Seguidamente se llamo a declarar al Testigo Balza Mijares Aurelio José, quien después de haber sido juramentado manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº20.543.790, Agente policial, de este domicilio, así como no tener parentesco con ninguna de las partes y expuso: Me encontraba en el servicio de patrullaje, cuando nos informaron acerca de que unas personas habían sido objeto de un robo y que a la altura del Nusesi habían algunos ciudadanos y procedimos al recorrido dando le dimos alcance en un Ford Fiesta Rojo bajándose con unas armas uno llamado Castillo y Rubén Darío Plata y los llevamos al comando, pero nos los recuerdo. Seguidamente respondió las preguntas que le formulo el Tribunal, el fiscal y al defensa no preguntaron. Seguidamente la Jueza hizo del conocimiento a las partes que si bien es cierto que la Experticia de Reconocimiento y regulación real Nº 97000-254-148 de fecha 17-04-2010 practicada por el funcionario Ramírez Toro Sadiel Alberto practicada al vehículo Ford Fiesta Color Rojo, fue admitida por el Tribunal de control, la misma no aparece inserta en los folios de la presente causa, motivo por el cual no puede citar al experto a fin de que exponga sobre la misma. Acto seguido no habiendo más órganos de pruebas se suspendió para el día 16-08-2012 a las 10:00a.m, el cual se reanudo efectivamente en la oportunidad señalada, llamándose a declarar al experto Rahul Antonio Sánchez García, quien después de haber sido juramentado, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº14.979.195, Agente investigador con seis(6) años de servicios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Guanare, a quien se le puso de manifiesto la Inspección Técnica Nº 619 de fecha 16-04-2010, practicada a un Vehículo aparcado en el estacionamiento interno de ese despacho, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, tipo Sedan, Uso particular; clase Automóvil, Serial de Carrocería 8YPZF16N488A30576,Placa GEE05K, donde deja constancia del buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, que posee papel anti solar en los parabrisas y las ventanillas de las puertas, posee cuatro cauchos en regular estado con rines, no presenta signos de violencia en su sistema de cerradura, presenta fractura total del vidrio de la puerta delantera del lado izquierdo., provisto de butacas delanteras y un asiento posterior grande, elaborados en materiales sintéticos de color gris con dos tonos, provisto de de tapicería de las puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetro indicadores del funcionamiento del mismo, desprovisto de su radio reproductor y cornetas, del mismo modo se aprecia sobre el piso del lado derecho un radio reproductor desarmado maraca PIONER, sin modelo aparente, se encuentra en buen estado de uso y conservación; quien la reconoció en su contenido y firma de la misma y expuso su conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por parte de la fiscalía, la defensa y el Tribunal no pregunto. Seguidamente se le puso de manifiesto la Inspección Nº618 de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Rahúl Sánchez y Cesar Ojeda, practicada en una vía pública en la Urbanización Banco Obrero, detrás de la frutería Santa Paula, de esta ciudad de Guanare, donde se deja constancia que el Lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes mencionada y está constituida por una capa de granzón en su totalidad con diez diámetros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustió con un metro cuarenta centímetros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, esto es para el tendido eléctrico y alumbrado público, en el contorno de dicho lugar se aprecian diferentes tipos de viviendas familiares, de modelos colores diversos, dicha vía es para el paso de personas y vehículos. Quien la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento. No siendo objeto de preguntas por parte de las partes. Acto seguido se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº9700-254-143 de Fecha 16-04-2010, practicada a un Arma de Fuego tipo Pistola con un cargador con cuatro balas sin percutir y 03 conchas y un Arma de Fuego tipo Escopeta con tres cartuchos sin percutir y dos conchas, donde deja constancia de las características de:
1.- la Pistola: tipo pistola, calibre 9mm, Marca Glock, modelo 26, Acabado Superficial Pavonada de Color Negro; Diámetro del Cañón 9 milímetros, longitud del Cañón, 8,2 centímetros, Numero de campos Seis, Numero de Estrías, Seis, Giro Elicoidal: Dextrógiro, Partes Cañón, corredera, caja de los mecanismos y Empuñadura elaborada, en material Sintético de color Negro; Sistema de Persecución: Aguja Percutora Interna y Disparador. Seriales: HHW006. Dicha arma se encuentra desprovista de su respectivo guión.
2.- Las características del arma de fuego tipo escopeta son: Tipo: Escopeta; Calibre: 12mm; Marca: Flite King; Acabado Superficial: Pavonada; Partes: Cañón de Anima Lisa; guarda mango, caja de los mecanismos; empuñadura. Longitud del Cañón: 45,5 mm; Diámetro del Cañón: 18mm por la Boca. Guardamano: Elaborado en material sintético de color negro; Empuñadura: Elaborado en material sintético de color negro; Sistema de Carga: presenta un sistema de Almacenamiento localizado en la parte inferior de la caja de los mecanismos, que permite albergar 06 capsulas del calibre 12, presentando un sistema denominado bomba, que al ser movido hacia atrás, permite expulsar los cartuchos ya percutidos y permite nuevamente la recarga de las capsulas. Sistema de Persecución: Martillo, aguja percutora y disparador. Serial de Orden: B105315.
Donde concluye con base al reconocimiento y observación practicados, pudo establecer:1.- Que las armas de fuego suministradas en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.
2.- El cargador antes mencionado es usado para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros o para cualquier otro uso que se le quiera dar.
3.- Todas las balas arriba mencionadas, quedan depositadas en esta unidad para ser utilizadas en pruebas de disparos.
4.- Se realizo un disparo de prueba a las referidas armas, a objeto de recabar las piezas para ser utilizadas en futuras comparaciones.
5.- Las Conchas antes mencionadas no tienen uso natural ni específicos, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. Quien la reconoció en su contenido y firma de la misma y expuso su conocimiento. No hubo preguntas por partes de la fiscalía, defensa y el Tribunal. Acto seguido se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico Nª 9700-254-142, de fecha 16-04-2010, practicada:
1.- Un (1) teléfono móvil celular, marca LG, color blanco y verde, modelo LG MD3500, serial numero 911CQVUO821119, con su respectiva batería de la misma marca, en encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento.
2.-Seis Franelas en buen estado de uso y conservación y tres pantalones en regular estado de uso y conservación., Donde deja constancia que la pieza descrita en el numeral 1, objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizada para emitir y recibir llamadas y mensajes de textos y que se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamientos; y las piezas descritas en el numeral 2 (Franelas y pantalones) del presente informe pericial, determinado que las mismas tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. Quien la reconoció en su contenido y forma y expuso su conocimiento, no siendo objeto de preguntas por parte de la fiscalía, defensa y el Tribunal. Acto seguido no habiendo mas órganos de pruebas que recepcionar y habiendo el Tribunal agotado la vía para la comparecencia de los mismos le dio el derecho de palabra al fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso que prescinde del dicho de la victima Yarenny del Carmen Jiménez Colmenarez, en virtud de que la misma manifestó que no va perder el día de trabajo para venir al Tribunal, así mismo prescinde del dicho del experto Oscar Pérez, y de los funcionarios Arraiz Piñero Gilbert y Terán Morón Eduard. Acto seguido el Tribunal habiendo oído a la representación fiscal declaro concluido el debate probatorio y se concedió a las partes la palabra en su orden, a fin de que expusieran sus alegatos de cierre, dando en primer lugar el derecho de palabra a l representante del Ministerio Público, quien expuso: quien paso a hacer un análisis de cada uno de los órgano de pruebas que fueron recepcionados, así como el dicho de la víctima, concluyendo que no quedo demostrada la responsabilidad de los acusados Rubén Darío Plata; José Gregorio González, Key Douglas Alvarado, Marcos Antonio Gudiño Gamboa y Saúl Antonio Castillo Paredes en los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de Ernesto Aguilera García, Yarenny del Carmen Jiménez y el Estado Venezolano y que forzosamente como parte de buena fe solicita una sentencia absolutoria para los acusados antes mencionados. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. José Ángel Añez, quien manifestó que nombre de sus colegas y en representación de todos lo acusados solicito el cese de la medida privativa de libertad y dada la naturaleza de la sentencia absolutoria dada la no responsabilidad de sus defendidos, solicita al devolución del arma de fuego así como del porte original que cursa en la causa y que aparece a favor del ciudadano José Gregorio González. A lo que seguido se opuso la representación fiscal. Seguidamente el Abg. José Ángel manifestó que el acusado es el propietario del arma y tiene su porte legal por tal motivo solicita se le haga entrega de la misma y se ofíciese a la Comandancia General de Policía. A lo que seguido el Tribunal acordó la entrega del arma y devolver el original del porte y en su defecto dejar copia certificada No habiendo replica ni contrarréplica, se le dio el derecho de palabra a cada uno de los acusados, quienes expusieron por separado: “No tener nada que decir”. Habiendo oído lo expuestos por los acusados, este Tribunal declaro cerrado el Debate oral y pasa a dictar la parte dispositiva del fallo reservándose el lapso de ley para publicar el texto integro de la sentencia, mediante la cual se les Absuelve del delito de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458, 218. y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Darwin Ernesto Aguilera, Yarenny Jimenez y el Estado Venezolano por haber no haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delito antes mencionados.
II. HECHOS ACREDITADOS
Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:
1) Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron siendo aproximadamente la 03:20 horas de la madrugada del día 16/04/2010; encontrándose en ejercicio de sus funciones, a bordo de una unidad realizando patrullaje de rutina por el perímetro centro de la ciudad, recibieron una llamada de la central de radio informándoles que presuntamente un ciudadano había sido herido con una rama de fuego en el momento en que era víctima de un robo, a la altura de la carrera 12 con calle 06, adyacente al Bar, Restaurante Nusesi 02 de esta ciudad en mi casa ubicada en el Barrio Buenos Aires Calle 2 de esta Ciudad, por parte de un grupo de sujetos a bordo de un vehículo Ford Fiesta, color rojo placas GEE-05K, seguidamente se trasladaron hacia la dirección, donde una vez presente pudieron visualizar un vehículo que se desplazaba a alta velocidad con las mismas características, por lo que procedieron a realizar la persecución, dándole alcance a la altura del Barrio banco Obrero, específicamente en la parte posterior de la frutería Santa Paula de esta ciudad, lugar en el cual el vehículo se detiene, procedieron a abordarlo solicitándole a las personas que se bajaran del mismo, pero estos hicieron caso omiso a esta solicitud negándose a bajar los vidrios, de forma repentina el chofer acelero bruscamente intentando huir del lugar, por lo que un funcionario se vio en la necesidad de romper la ventanilla del lado delantero izquierdo, acto seguido el referido vehículo se detiene a pocos metros, de donde se bajan tres sujetos, dos de ellos portando arma de fuego, específicamente una tipo pistola y otra tipo escopeta, tratando de lesionar la integridad física de los funcionarios, efectuando algunas detonaciones al aire y apuntándolos, por lo cual estos accionaron sus armas de reglamento logrando neutralizar al sujeto incapacitándolo en la pierna derecha, posteriormente lograron aprehender a los otros dos ciudadanos que s encontraban en el interior del vehículo, en virtud del ciudadano herido los funcionarios llamaron a una unidad para trasladar al nosocomio de la ciudad al ciudadano, quien fue tratado por el médico de guardia quien le diagnostico herida en la región supra medular en pierna derecha por arma de fuego (fractura abierta de tibia y peroné tipo 3 A) y dos heridas infructuosas en cara posterior del muslo izquierdo por arma de fuego, quedando este identificado como Rubén Darío Plata Quintero, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, nacido en fecha 28-03.1987, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº18.296.792, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, al frente de la cancha, casa S/n, Guanare estado portuguesa, quien portaba un arma de fuego tipo Escopeta (pajiza) con las siguientes características: marca Flite King, calibre 12mm, serial B105315, provista de 03 cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos percutidos. Seguidamente fueron informados por el personal policial destacados en el hospital sobre el ingreso de dos ciudadanos que presuntamente habían sido víctimas de un robo, quedando estos identificados de la siguiente forma. Darwin Ernesto Aguilera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.296.354, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-12-1985, soltero, quien presento heridas en arco supraciliar izquierdo de dos centímetros aproximadamente, ya afrontado, edema palpebral y hematoma en ojo izquierdo y traumatismo cráneo encefálico leve y Yarenny del Carmen Jiménez Colmenarez, venezolana,, titular de la cedula de Identidad 15.798.327, natural de Barquisimeto estado Lara, de 23 años de edad, nacida en fecha 23-01-1980, soltera, a quien no le expidieron informe médico por no presentar heridas graves visibles, dichos ciudadanos manifestaron que habían sido victima de un robo en las adyacencias del Bar Restaurante Nusesi, por parte de un vehículo Ford Fiesta color rojo y que el ciudadano que estaban custodiando era uno de ellos, los otros cuatros ciudadanos que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos quedaron identificados como: José Gregorio González, venezolano, natural de de Guanare estado portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1983, soltero, profesión u oficio escolta, cédula de identidad Nº 15.350.132, residenciado en el barrio Banco obrero 1; casa Nº10, Guanare estado Portuguesa, a quien le fue practicada una inspección personal incautándosele un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 26, calibre 9mm. Serial HHW006, color negra provista de un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo se le incauto al ciudadano Key Douglas Alvarado Escalona, venezolano, natural de de Guanare estado portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1987, soltero, profesión u oficio mecánico, cédula de identidad Nº 17.617.470, residenciado en el barrio Colombia Sur, calle 30, casa Nº 05-500, Guanare estado Portuguesa; un celular marca LG modelo MD3500, color verde y blanco, provisto de su respectiva Batería de la misma marca , serial 911CQVU0821119; Marcos Antonio Gudiño Gamboa, venezolano, natural de de Guanare estado portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1979, casado, profesión u oficio comerciante, cédula de identidad Nº 16.209.197, residenciado en el barrio Bella Vista, Guanare estado Portuguesa; y Saúl Antonio Castillo Paredes, venezolano, natural de de Guanare estado portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, profesión u oficio estudiante, cédula de identidad Nº 19.337.412, residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda 03, casa Nº 03-29, Guanare estado Portuguesa, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedieron a imponerlos de sus derechos constitucionales y a realizarle inspección al vehículo, encontrando dentro el vehículo una franela color azul con letras alusivas de color rojo donde se lee “CASTY URAL y tres cartuchos calibre 9mm percutido, acto seguido los trasladaron al CICPC para dar continuación al proceso.
1.-Este hecho resulta acreditado con el testimonio de los funcionarios Yhony Gudiño, quien bajo juramento asevero que siendo aproximadamente las 3.20 del día 16-04-10 encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de Mijares Aurelio, Terán Moron Eduard y Arraiz Gilber en las unidades moto placas 091 y 093, encontrándome en labores de patrullaje recibimos una llamada de la central quienes nos informaron que un ciudadano había sido víctima de un robo y nos trasladamos al lugar y observamos un Ford Fiesta rojo a gran velocidad y se inicio una persecución y le dimos alcance en la frutería Santa Paula a quien se les dio la voz de alto e hicieron caso omiso y mi compañero tuvo que romper el vidrio del lado delantero izquierdo, donde se bajan tres sujetos, dos de ellos usando arma de fuego, una pistola y el otro cargaba una escopeta y hacen frente a la comisión disparando al aire y le apunto al funcionario Arraiz con la intensión de dispararle y usamos nuestras armas de reglamento para neutralizarlos y llamamos a la unidad radio patrullera haciendo presencia la unidad 550 a mando del funcionario lazo Correa, en virtud de haber impactando a uno de los sujetos, quien fue trasladado al hospital, quien fue identificado como Rubén Darío Plata, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta (pajiza) serial B105315, provista de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y fue atendido en la emergencia del hospital y una vez en el hospital fuimos informados por el funcionario del hospital del ingreso de dos ciudadanos que habían sido víctima de un robo por el Restaurante Nusesi II por parte de varios ciudadanos en un vehículo Ford fiesta rojo y el ciudadano que custodiaba uno de ellos y los otros cuatros ciudadanos aprehendidos González José Gregorio, a quien se le incauto un arma de fuego 9mm serial HHW006 con un cargador contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir. Alvarado escalona Key Douglas a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho un celular marca LG color verde y blanco; y a Gudiño Gamboa Marco Antonio y Castillo Paredes Saúl Antonio, a ellos no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico, estos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, posteriormente se procedió a efectuar una inspección en el vehículo, donde se incauto una franela de color azul donde se lee Casty Ural y tres cartuchos calibre 9mmm percutidos, posteriormente trasladamos el Vehículo a la Comisaria Edgar Silva y procedimos a notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público.
A pregunta de la fiscalía respondió:
1.- Cuando fue el Hecho. R: el 16-04-20
2.- a que hora. R. a las 3y 20 de la madrugada en el barrio Obrero detrás de la frutería Santa Paula
3.- Como Recibió usted la Denuncia. R: Recibí la información Vía Radio de que se estaba cometiendo un presunto robo.
4.- Que hicieron luego que reciben esa información. R. De inmediato iniciamos un dispositivo de seguridad.
5.-En que se trasladaron. R. No trasladamos en dos unidades motos
6.- Hubo Persecución. R: Se realizo una persecución aun vehiculo Ford Fiesta Color Rojo.
7.- Hubo Resistencia a la Autoridad. R: si hicieron uso de las armas que portaban.
8.- En que momento. R. Cuando se detuvieron descienden del vehiculo haciendo uso de las armas de fuego.
9.- Que tipo de armas. R. una pistola Marc Glock, que la cargaba José Gregorio y Rubén Darío plata cargaba una Escopeta (pajiza)
10.- las victimas señalaron a los acusados. R. la s victimas señalaron a Rubén Darío plata en el hospital cunado lo llevamos al hospital, que fue el que resulto herido.
A preguntas la defensa privada del acusado Gudiño Gamboa Marcos Antonio, representada por la Abg. Josefina Morón respondió:
1.-Quien traslado al herido. R. Lazo Correa traslado en la unidad 550 al herido al hospital.
2.-Cuantos funcionarios se trasladaron al Hospital. R: Gilber Arraiz, Terán Eduard y Lazo Correa.
3.- Donde se encontraba usted. R. Me quede en el sitio de los hechos y mis compañeros se entrevistaron con las victimas en el hospital
4.-Quien reviso el Vehiculo R.: Los cuatros que andábamos en el procedimiento
5.- Pudo Observar usted la persona que disparo. R: uno disparo de la parte delantera y el otro de la parte trasera; ellos dispararon al aire
6.- A que distancia se encontraba usted. R. estábamos a poco metros del vehiculo.
7.- Utilizaron ustedes sus armas de reglamento. R. utilizamos nuestras armas de reglamento en resguardo de la integridad física
8.- A que velocidad se trasladaba el vehiculo. R: el Vehiculo se trasladaba a gran velocidad cuando recibimos la llamada y lo interceptamos en el Nusesi II.
10.- Como hacen para que se detengan. R., Ellos cuando ven al comisión se detienen pero hacen caso omiso para bajarse y ahí mi compañero rompe la ventanilla del lado izquierdo..
A pregunta de la defensa privada de Rubén Darío Plata, representada por el Abg. José Nagel Añez respondió:
1.- Quien era el Jefe de la Comisión. R.
2.- En que vehiculo se trasladaba Mijares Aurelio. R. El era el parrillero de la moto.
3.- Donde se encontraba usted cuando reciben la llamada. R. estaba en el centro de la ciudad en el Corredor Vial detrás de Cada cuando recibimos la llamada.
4.-Donde queda el Restaurante. R: En la carrera 12 con calle 6
5.- Cual era el recorrido del vehiculo. R. El se fue a Banco Obrero, el bajo por la calle del Nusesi y lo alcanzamos en banco Obrero;
6.-Quien se bajo primero del vehículo: José Gregorio, Rubén Darío y el conductor.
7.- Quien era el Conductor. R. Gudiño Gamboa era el conductor
8.- De donde se bajo Rubén Darío: R: se bajo de la parte derecha de atrás
9. Quien Dispara. Rubén Darío dispara al aire.
10.- Donde estaba la comisión cuando dispara Rubén Darío. R: por detrás del vehículo estaban paradas las motos al momento que Rubén Dario dispara.
11.- Cual fue la conducta de su compañero. R Repeler la acción
12.- Recuerda cual de los funcionarios le disparo a Rubén. R no recuerdo
13.- Llamaron para pedir apoyo. R. lamamos para pedir apoyo para trasladar a Rubén Darío.
14.- Quien incauta las armas. R: la comisión; la escopeta la incauta Eduard Terán y Gilber Arraiz; y la pistola mi persona con Aurelio.
15.- Donde se realizo la inspección del Vehículo. R: ahí mismo.
16.- Quien la realiza. Eduard Terán, y Gilber Arraiz.
17.- Que funcionarios encontraba con usted. R: Aurelio estaba conmigo
18.- Donde incautaron las franelas; en la parte de atrás del vehículo
A pregunta de la defensa privada de los acusados José Gregorio González y Saúl Antonio Castillo Paredes, representada por el Abg. Humberto Lares Acuña respondió:
1.-Donde se encontraba usted específicamente. R: Trabajando
2.-Que le informaron a usted. R: Que un ciudadano había sido víctima de una herida por arma de fuego al momento de ser objeto de un Robo.
3.- Que tipo de lesión sufrió la víctima. R No se qué tipo de lesión sufrió la víctima.
4.- Que tiempo duro la persecución. R. pocos minutos, pocas cuadras.
5.- Cuantas personas se bajaron del vehículo. R. se bajaron tres personas, las que hicieron detonaciones al aire.
6.- en que parte recibió el disparo: en la pierna
El Tribunal no pregunto
Declaración a la cual este Tribunal le da valor probatorio
2.-Con la Declaración del funcionario Balza Mijares Aurelio, quien bajo juramento asevero que se encontraba en el servicio de patrullaje, cuando nos informaron acerca de que unas personas habían sido objeto de un robo y que a la altura del Nusesi habían algunos ciudadanos y procedimos al recorrido dando le dimos alcance en un Ford Fiesta Rojo bajándose con unas armas uno llamado Castillo y otro Rubén Darío Plata y los llevamos al comando, pero no los recuerdo.
A preguntas del Tribunal respondió
1.- Cuantos funcionarios eran. R: Cuatro (4) funcionarios.
2.-Quien era el jefe de la comisión. R. Gudiño Yhonny era el jefe
3.- recuerda a las personas que fueron aprehendidas. R. No recuerdo porque era de madrugada.
Declaración a la cual le da valor probatorio
Como quiera que estos testimonio fueron contestes en los hechos señalados, distinguiéndose por sus concordancia y coherencia, y porque no fueron desvirtuados en el contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes, el Tribunal lo aprecia como plena prueba del hecho acreditado; aunado a la Inspección Nº 618 de fecha 16-04-2010, practicada suscrita por los funcionarios Rahul Sánchez y Cesar Ojeda, practicada en una vía pública en la Urbanización Banco Obrero, detrás de la frutería Santa Paula, de esta ciudad de Guanare, donde se deja constancia que el Lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes mencionada y está constituida por una capa de granzón en su totalidad con diez diámetros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustió con un metro cuarenta centímetros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, esto es para el tendido eléctrico y alumbrado público, en el contorno de dicho lugar se aprecian diferentes tipos de viviendas familiares, de modelos colores diversos, dicha vía es para el paso de personas y vehículos; y la Inspección Técnica N°Nº 619 de fecha 16-04-2010, practicada a un Vehículo aparcado en el estacionamiento interno de ese despacho, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, tipo Sedan, Uso particular; clase Automóvil, Serial de Carrocería 8YPZF16N488A30576,Placa GEE05K, donde deja constancia del buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, que posee papel anti solar en los parabrisas y las ventanillas de las puertas, posee cuatro cauchos en regular estado con rines, no presenta signos de violencia en su sistema de cerradura, presenta fractura total del vidrio de la puerta delantera del lado izquierdo, provisto de butacas delanteras y un asiento posterior grande, elaborados en materiales sintéticos de color gris con dos tonos, provisto de de tapicería de las puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetro indicadores del funcionamiento del mismo, desprovisto de su radio reproductor y cornetas, del mismo modo se aprecia sobre el piso del lado derecho un radio reproductor desarmado maraca PIONER, sin modelo aparente, se encuentra en buen estado de uso y conservación; en consecuencia el Tribunal las aprecia como plena prueba del hecho acreditado ya que no fueron desvirtuadas en el contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes, el Tribunal les da pleno valor probatorio.
2.) Que las armas incautadas se trata de: A.- Una Pistola: tipo pistola, calibre 9mm, Marca Glock, modelo 26, Acabado Superficial Pavonada de Color Negro; Diámetro del Cañón 9 milímetros, longitud del Cañón, 8,2 centímetros, Numero de campos Seis, Numero de Estrías, Seis, Giro Elicoidal: Dextrógiro, Partes Cañón, corredera, caja de los mecanismos y Empuñadura elaborada, en material Sintético de color Negro; Sistema de Persecución: Aguja Percutora Interna y Disparador. Seriales: HHW006. Dicha arma se encuentra desprovista de su respectivo guión.
B.- Un arma de fuego tipo escopeta Calibre: 12mm; Marca: Flite King; Acabado Superficial: Pavonada; Partes: Cañón de Anima Lisa; guarda mango, caja de los mecanismos; empuñadura. Longitud del Cañón: 45,5 mm; Diámetro del Cañón: 18mm por la Boca. Guardamano: Elaborado en material sintético de color negro; Empuñadura: Elaborado en material sintético de color negro; Sistema de Carga: presenta un sistema de Almacenamiento localizado en la parte inferior de la caja de los mecanismos, que permite albergar 06 capsulas del calibre 12, presentando un sistema denominado bomba, que al ser movido hacia atrás, permite expulsar los cartuchos ya percutidos y permite nuevamente la recarga de las capsulas. Sistema de Persecución: Martillo, aguja percutora y disparador. Serial de Orden: B105315.
Este hecho quedo acreditado con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº9700-254-143 de Fecha 16-04-2010, practicada por el Funcionario Rahul Sánchez a un Arma de Fuego tipo Pistola con un cargador con cuatro balas sin percutir y 03 conchas y un arma de Fuego tipo escopeta con tres cartuchos sin percutir y dos conchas, practicada, quien la reconoció en su contenido y firma y concluyo con base al reconocimiento y observación practicados, pudo establecer:1.- Que las armas de fuego suministradas en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.
2.- El cargador antes mencionado es usado para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros o para cualquier otro uso que se le quiera dar.
3.- Todas las balas arriba mencionadas, quedan depositadas en esta unidad para ser utilizadas en pruebas de disparos.
4.- Se realizo un disparo de prueba a las referidas armas, a objeto de recabar las piezas para ser utilizadas en futuras comparaciones.
5.- Las Conchas antes mencionadas no tienen uso natural ni específicos, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. Quien la reconoció en su contenido y firma de la misma y expuso su conocimiento. Razón por la cual se le valora como plena prueba.
3) Que los objetos incautados son: - Un (1) teléfono móvil celular, marca LG, color blanco y verde, modelo LG MD3500, serial numero 911CQVUO821119, con su respectiva batería de la misma marca; Y -Seis Franelas en buen estado de uso y conservación y Tres (3) pantalones en regular estado de uso y conservación.
Este hecho quedo acreditado con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nª 9700-254-142, de fecha 16-04-2 practicada por el funcionario Raúl Sánchez, en consecuencia este tribunal la valora como prueba y le da pleno valor probatorio.
Estas pruebas, adminiculadas entre sí concurren a demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde ocurrió el hecho, razón por la cual se les valora como plena prueba de ello.
Ahora bien como quiera que comparecieron al Juicio Oral y Público dos de los funcionarios aprehensores Jhonny Gudiño y Balza Mijares Aurelio, en el hecho, así como el experto Rahul Sánchez, quien practico la inspección al lugar del hecho, al vehiculó quien bajo juramento hizo una síntesis de la naturaleza de la inspección, de los aspectos desarrollados en la misma, así como de sus conclusiones, y respondió a las preguntas que le formularon las partes y el Tribunal; al igual que practico las experticias de Reconocimientos Técnicos a las armas incautadas y a los objetos (celular, franela y pantalones) y por cuanto los fundamentos de dicha experticia no fueron desvirtuados en dicho contradictorio, así como también las mismas fueron practicadas por una persona idónea, experta, que utilizó los procedimientos adecuados, es por lo que este Tribunal las valora como plena prueba del hecho, dando por acreditado el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad y así se declara.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En su oportunidad el Ministerio Público acuso a los ciudadanos Rubén Darío Plata; José Gregorio González, Key Douglas Alvarado, Marcos Antonio Gudiño Gamboa y Saul Antonio Castillo Paredes, por los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Ernesto Aguilera García, Yarenny del Carmen Jiménez y el Estado Venezolano, , según los cuales:
Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se hay cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete anos, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte Ilícito de armas……..”
Artìculo 218: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:…………
2.-si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años……..”
Artículo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Corresponde determinar, con base en el resultado del Debate Probatorio, si en el presente caso fueron cometidos dichos delitos, y a tal efecto observa el Tribunal que resultó acreditado en la forma analizada y valorada, que siendo aproximadamente la 03:20 horas de la madrugada del día 16/04/2010; encontrándose en ejercicio de sus funciones, a bordo de una unidad realizando patrullaje de rutina por el perímetro centro de la ciudad, recibieron una llamada de la central de radio informándoles que presuntamente un ciudadano había sido herido con una rama de fuego en el momento en que era víctima de un robo, a la altura de la carrera 12 con calle 06, adyacente al Bar, Restaurante Nusesi 02 de esta ciudad en mi casa ubicada en el Barrio Buenos Aires Calle 2 de esta Ciudad, por parte de un grupo de sujetos a bordo de un vehículo Ford Fiesta, color rojo placas GEE-05K, seguidamente se trasladaron hacia la dirección, donde una vez presente pudieron visualizar un vehículo que se desplazaba a alta velocidad con las mismas características, por lo que procedieron a realizar la persecución, dándole alcance a la altura del Barrio banco Obrero, específicamente en la parte posterior de la frutería Santa Paula de esta ciudad, lugar en el cual el vehículo se detiene, procedieron a abordarlo solicitándole a las personas que se bajaran del mismo, pero estos hicieron caso omiso a esta solicitud negándose a bajar los vidrios, de forma repentina el chofer acelero bruscamente intentando huir del lugar, por lo que un funcionario se vio en la necesidad de romper la ventanilla del lado delantero izquierdo, acto seguido el referido vehículo se detiene a pocos metros, de donde se bajan tres sujetos, dos de ellos portando arma de fuego, específicamente una tipo pistola y otra tipo escopeta, tratando de lesionar la integridad física de los funcionarios, efectuando algunas detonaciones al aire y apuntándolos, por lo cual estos accionaron sus armas de reglamento logrando neutralizar al sujeto incapacitándolo en la pierna derecha, posteriormente lograron aprehender a los otros dos ciudadanos que s encontraban en el interior del vehículo, en virtud del ciudadano herido los funcionarios llamaron a una unidad para trasladar al nosocomio de la ciudad al ciudadano, quien fue tratado por el médico de guardia quien le diagnostico herida en la región supra medular en pierna derecha por arma de fuego (fractura abierta de tibia y peroné tipo 3 A) y dos heridas infructuosas en cara posterior del muslo izquierdo por rama de fuego, quedando este identificado como Rubén Darío Plata Quintero, venezolano, quien portaba un arma de fuego tipo Escopeta (pajiza) con las siguientes características: marca Flite King, calibre 12mm, serial B105315, provista de 03 cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos percutidos. Seguidamente fueron informados por el personal policial destacados en el hospital sobre el ingreso de dos ciudadanos que presuntamente habían sido víctimas de un robo, quedando estos identificados de la siguiente forma. Darwin Ernesto Aguilera, y Yarenny del Carmen Jiménez Colmenarez, dichos ciudadanos manifestaron que habían sido victima de un robo en las adyacencias del Bar Restaurante Nusesi, por parte de un vehículo Ford Fiesta color rojo y que el ciudadano que estaban custodiando era uno de ellos, los otros cuatros ciudadanos que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos quedaron identificados como: José Gregorio González, , a quien le fue practicada una inspección personal incautándosele un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 26, calibre 9mm. Serial HHW006, color negra provista de un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo se le incauto al ciudadano Key Douglas Alvarado Escalona; un celular marca LG modelo MD3500, color verde y blanco, provisto de su respectiva Batería de la misma marca , serial 911CQVU0821119; Marcos Antonio Gudiño Gamboa, y Saúl Antonio Castillo Paredes, a quienes no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, encontrando dentro el vehículo una franela color azul con letras alusivas de color rojo donde se lee “CASTY URAL y tres cartuchos calibre 9mm percutido.
De estos hechos se desprende, como puede apreciarse, que cuatro funcionarios de policía que cumplían labores de rutina en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas, fueron alertados de que unas personas identificadas como Darwin Aguilera y Yarenny Jimenez habían sido objeto de un presunto Robo y les suministraron las características de las presuntas personas que andaban en un vehículo Ford fiesta rojo, con esta información los funcionarios procedieron a dar un recorrido por el sector logrando visualizar al vehiculó que se desplazaba a alta velocidad emprendiendo una persecución dándole alcance a la altura de la Frutería Santa Paula donde hubo un enfrentamiento y usaron las armas de reglamento para neutralizarlos, trasladándolo al hospital y los pusieron a la orden del fiscal Tercero del Ministerio Público.
Sin embargo, el Tribunal aun cuando presenció solo la práctica de la testimonial de Darwin Aguilera, con la cual se estableció la materialización de los elementos constituyentes del tipo penal de Robo, dando por acreditado el delito con el dicho de los funcionarios aprehensores Yhonny Gudiño y Balza Aurelio, del experto Rahúl Sánchez, quien practico la inspección del vehiculó y al lugar de los hechos donde presuntamente ocurrió un hecho punible, así como con la experticias de Reconocimiento técnico a las armas incautadas; al celular y a las seis franelas y a los tres pantalones de los acusados, vinculándolo con la aprehensión de los acusados Rubén Darío Plata; José Gregorio González, Key Douglas Alvarado, Marcos Antonio Gudiño Gamboa y Saul Antonio Castillo Paredes y así se decide.
En tal contexto, da por establecida la comisión de los delitos de Robo Agravado y resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 83 del Código Penal a que hace referencia la acusación fiscal.
CUARTO
LA CULPABILIDAD DE VARGAS ACEVEDO EN LA COMISIÓN DEL DELITO
En relación con la culpabilidad que atribuyó la acusación fiscal a los ciudadanos Rubén Darío Plata; José Gregorio González, Key Douglas Alvarado, Marcos Antonio Gudiño Gamboa y Saúl Antonio Castillo Paredes, corresponde determinar si en el Juicio Oral y Público quedó demostrado o descartado que los autores culpables y responsables del hecho son los ciudadanos arriba mencionados, a quien el Ministerio Público atribuye la autoría de dichos delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, lo que realiza el Tribunal en base a las siguientes consideraciones:
1). Darwin Ernesto Aguilera García, quien bajo juramento asevero lo que recuerdo es que me encontraba en el Nusesy que se encuentra ubicado en al arenosa y estaba con mi esposa compartiendo y ahí duramos hasta tarde como hasta la una y media y cuando salimos en un estado de ebriedad y recuerdo que fuimos robados y golpeados, ha pasado el tiempo y no recuerdo mucho
2).- Yhonny Gudiño, quien bajo juramento asevero que siendo aproximadamente las 3.20 del día 16-04-10 encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de Mijares Aurelio, Terán Moron Eduard y Arraiz Gilber en las unidades moto placas 091 y 093, encontrándome en labores de patrullaje recibimos una llamada de la central quienes nos informaron que un ciudadano había sido víctima de un robo y nos trasladamos al lugar y observamos un Ford Fiesta rojo a gran velocidad y se inicio una persecución y le dimos alcance en la frutería Santa Paula a quien se les dio la voz de alto e hicieron caso omiso y mi compañero tuvo que romper el vidrio del lado delantero izquierdo, donde se bajan tres sujetos, dos de ellos usando arma de fuego, una pistola y el otro cargaba una escopeta y hacen frente a la comisión disparando al aire y le apunto al funcionario Arraiz con la intensión de dispararle y usamos nuestras armas de reglamento para neutralizarlos y llamamos a la unidad radio patrullera haciendo presencia la unidad 550 a mando del funcionario lazo Correa, en virtud de haber impactando a uno de los sujetos, quien fue trasladado al hospital, quien fue identificado como Rubén Darío Plata, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta (pajiza) serial B105315, provista de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y fue atendido en la emergencia del hospital y una vez en el hospital fuimos informados por el funcionario del hospital del ingreso de dos ciudadanos que habían sido víctima de un robo por el Restaurante Nusesi II por parte de varios ciudadanos en un vehículo Ford fiesta rojo y el ciudadano que custodiaba uno de ellos y los otros cuatros ciudadanos aprehendidos González José Gregorio, a quien se le incauto un arma de fuego 9mm serial HHW006 con un cargador contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir. Alvarado escalona Key Douglas a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho un celular marca LG color verde y blanco; y a Gudiño Gamboa Marco Antonio y Castillo Paredes Saúl Antonio, a ellos no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, estos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos y posteriormente se procedió a efectuar una inspección en el vehículo, donde se incauto una franela de color azul donde se lee Casty Ural y tres cartuchos calibre 9mmm percutidos, posteriormente trasladamos el Vehículo a la Comisaria Edgar Silva y procedimos a notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público.
3) Con la Declaración del funcionario Balza Mijares Aurelio, quien bajo juramento asevero que se encontraba en el servicio de patrullaje, cuando nos informaron acerca de que unas personas habían sido objeto de un robo y que a la altura del nusesi habían algunos ciudadanos y procedimos al recorrido dando le dimos alcance en un Ford Fiesta Rojo bajándose con unas armas uno llamado Castillo y otro Rubén Darío Plata y los llevamos al comando, pero no los recuerdo.
En consecuencia si bien es cierto que la testimonial de la victima adminiculada con el dicho de los funcionarios aprehensores comparecientes Yhonny Gudiño y Balza Mijares Aurelio son contestes y coincidentes en dar por acreditado los hechos ocurridos el 16 de Abril de 2010, donde la victima Darwin Ernesto Aguilera, fue objeto de un robo y golpeado cuando salieron del Nusesy, al cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, sin embargo la victima Darwin Ernesto Aguilera no aportan ningún elemento que responsabilice a los acusados, ya que el ciudadano Darwuin Aguilera no recuerda a las personas que los robaron y que los golpearon, que ha pasado el tiempo y no recuerda, aunado a que no compareció a esta sala la otra victima Yarenny del Carmen Jiménez ni ningún otro testigo que haya presenciado los hechos, solo el dicho de del funcionario Aprehensor Yhonny Gudiño, ya que el funcionario Balza Aurelio no recuerda a los acusados, en consecuencia no se puede fundamentar el dicho del Funcionario Yhonny Gudiño en ningún otro elemento de prueba que haya comparecido a sala para demostrar la responsabilidad o culpablidad de los acusados; por consiguiente al no haber quedado demostrada la responsabilidad de los acusados y al existir la duda razonable el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio, tal como lo solicito el Representante fiscal, ya que antela ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoria y responsabilidad de los acusado debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado como lo señala Roxin: “…el principio In dubio Pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con èl una condena exige que el Tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal).
Ahora bien tomando en cuenta el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, que es el “Principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como lo es el artículo 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Partiendo entonces del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar sí actuó o no, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento de los acusados, Rubén Darío Plata, José Gregorio González, Key Douglas Alvarado Escalona, Marcos Antonio Gudiño Gamboa y Saúl Antonio Castillo Paredes, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Absuelve a los acusados, Rubén Darío Plata; titular de la cédula de identidad Nº 18.296.792, José Gregorio González, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.132, Key Douglas Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº17.617.470 Marcos Antonio Gudiño Gamboa titular de la cédula de identidad Nº 16.209.197 y Saúl Antonio Castillo Paredes titular de la Cédula de Identidad N° 19.738.642, de la comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Ernesto Aguilera García, Yarenny del Carmen Jiménez y el Estado Venezolano, en consecuencia, se ordena la libertad plena del acusados, que se hará efectiva desde la misma Sala. Ordenándose la entrega del arma Tipo Pistola 9mm y la devolución del porte de arma al acusado José Gregorio González; así como la entrega del vehiculo marca Ford Fiesta Rojo, Placa y placa GEE05K, y el Celular LG a quien acredite su propiedad. Igualmente se ordena la remisión del arma de fuego tipo escopeta a la Dirección de Armas y Explosivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil doce (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Juicio Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo
La suscrita, Abg. Nesyely Caicedo, secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el expediente penal N° 1U-543-11 contra Rubén Darío Plata, José Gregorio González, Key Douglas Alvarado Escalona, Marcos Antonio Gudiño Gamboa y Saúl Antonio Castillo Paredes, por Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad. Guanare, 14 de Enero de 2013.
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo
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