REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 29 de Enero de 2013
202° Y 153°
Decisión Nº
Causa Nº 1J-702/2012
Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria: Abg. Tania Rivero Pargas
Acusado: Luis Alberto Luna Caldera
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público
Defensora Pública: Abg. Lidia Rivero
Víctima: Estado Venezolano
Decisión: Sentencia Condenatoria Por Admisión de Los Hechos

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 17-06-2012, el funcionario Oficial (PEP) Viscaya Carlos y Oficial (PEP) Montes José adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación Policial “Los Próceres” realizando un patrullaje motorizado en la carretera Nacional por la via de desembocadero, a pocos metros del puente adyacente a la bodega Amparo, visualizamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, color de piel morena, el cual mostro una actitud evasiva, pues quiso emprender veloz huida tratando de evadir a la comisión policial, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde procedimos bordarlo y que mostrara o exhibiera lo que ocultaba entre su ropa o adheridos a su cuerpo, el cual hizo caso omiso a la solicitud, asimismo le realizamos inspección de personas, logrando incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho adherido al cuerpo, Un 81)arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38MM, de color plateado, con empuñadura de goma de color negro, Marca SMITH & Wsson contentivo en interior de (2) dos cartuchos del mismo calibre, sin percutir, serial del tambor 8251, en vista de tal situación ". y por interés criminalistico que al misma presenta, procedimos a detenerlo preventivamente ya que presuntamente nos encontrábamos frente a un delito tipificado en la ley de Armas y Explosivos (Porte Ilícito), no sin antes leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos dirigimos hasta el centro de coordinación policial Nº1 sector los Próceres con el detenido y el arma incautada procedimos a imponerlo de sus derechos vía escrita, procediendo a identificarlo como Luna Caldera Luis Alberto; venezolano, fecha de nacimiento 13-08-1979, estado civil soltero, natural de Guanare edo Portuguesa, profesión comerciante, residenciado en desembocadero, vía nacional sector Dominguito, (al lado del puente), titular de la Cédula de Identidad Nº 16.647.524; acto seguido se traslado al ciudadano hasta el Hospital Miguel Oraa de esta ciudad , para que le hiciesen la respectiva valoración y constancia médica.

Con motivo de este suceso la Policía del Estado Portuguesa practicó las diligencias urgentes y necesarias y puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 19-06-2012, en esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal, calificó provisionalmente los hechos como Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del estado Venezolano, acordando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Libertad; previstas en el artículo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada veinte (20) por ante el Tribunal, al Ciudadano Luna Caldera Luis Alberto y acordó que el proceso continuara a través del procedimiento especial.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 03 de Julio de 2012 inmediatamente se fijó la fecha de celebración del Juicio Oral y Público para el día 25 de julio de 2012.

El Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Juicio acto conclusivo acusatorio en fecha 12 de Julio de 2012 en contra del ciudadano Luna Caldera Luis Alberto, atribuyéndole la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, así mismo, la titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Siendo la oportunidad para la celebrar el Juicio Oral y en fecha 22 de de Enero de 2013, en la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió a darle el Derecho de palabra a la representación fiscal para que exponga su escrito acusatorio, a lo que seguido ratifico su escrito atribuyéndole la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, señalando las pruebas nominadas en su escrito acusatorio, y por último solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.
Acto seguido se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “manifestando no querer declarar”.
A continuación el Tribunal procedió a Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Luna Caldera Luis Alberto, solo por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, desestimando el delito de Detentación de cartucho, por considerarlo accesorio del arma de Fuego, en virtud de que los dos cartuchos son del mismo calibre en perjuicio del estado venezolano y declaro abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, imponiendo en primer lugar al Acusado Luna Caldera Luis Alberto del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo que era su deseo de “Acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó que se le explique a su representado sobre el procedimiento por Admisión de los hechos; a lo que seguido el Tribunal le explico dicho procedimiento, manifestando su voluntad de Querer admitir los hechos.

Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos.

A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron a las partes y habiendo escuchado libremente al acusado, pasa imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano Luna Caldera Luis Alberto condenado a cumplir la pena de Dos (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.




SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 del Reglamento de Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano. Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:

Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la Detentación o el Ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:
1.-Según se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2012, suscrita por el funcionario: OFICIAL (PEP) VISCAYA CARLOS, adscrito la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación Policial "Los Próceres"; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Siendo la 01:00 horas de la tarde de este mismo día, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de la OFICIAL (PEP) MONTES JOSÉ, realizando un patrullaje motorizado en la carretera Nacional por la vía de Desembocadero, a pocos metros del puente adyacente a la Bodega Amparo, visualizamos a un ciudadano con las siguiente características fisonómicas: de contextura delgada, color de piel morena, el cual mostró una actitud evasiva, pues quiso emprender veloz huida tratando de evadir a la comisión policial, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde procedimos a abordarlo y que mostrara o exhibiera lo que ocultaba entre su ropa o adheridos a su cuerpo, el cual hizo caso omiso a la solicitud, asimismo le realizamos inspección de personas, logrando incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho adherido al cuerpo, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, MARCA SMITH & WESSON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, SERIAL DEL TAMBOR 8251, en vista de tal situación y por interés criminalístico que la misma presenta, procedimos a detenerlo preventivamente ya que presuntamente nos encontrábamos frente a un delito tipificado en la Ley de Armas y Explosivos (PORTE ILÍCITO), no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vía oral, acto seguido nos dirigimos hasta el centro de coordinación policial N° 01 sector Los Próceres con el detenido y el arma incautada procedimos a imponerlo de sus derechos vía escrita, procediendo a identificarlo como LUNA CALDERA LUIS ALBERTO, venezolano, fecha de nacimiento 13-08-1979, estado civil soltero, natural de Guanare Edo Portuguesa, profesión comerciante, residenciado en Desembocadero, vía nacional sector Dominguito, (al lado del puente), titular de la cédula de identidad N° 16.647.524; teléfono 0416-8271904; acto seguido se traslado al ciudadano hasta el Hospital Miguel Oraa de esta ciudad, para que se le hiciese la respectiva valoración y constancia medica, acto seguido se le dio cumplimiento a los ordenado en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, a quien le notificamos del hecho, asimismo le asigno el numero de causa 18-1C-DDC-F2-100386-2012, y la misma giro instrucciones que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso penal; es todo".
2.-Al folio (09) cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17-06-2012, funcionario que colecta y custodia la Evidencia OFICIAL (PEP) VISCAYA PEDRO, adscrito Dirección General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación Policial "Los Proceres"; Guanare Edo. Portuguesa, quien deja constancia de la evidencia física colectada: "UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, MARCA SMITH & WESSON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, SERIAL DEL TAMBOR 8251".
3.-.-Al folio (13) cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-313, de fecha 18-06-2012, Suscrita por el funcionario GUZMAN PÉREZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa; EXPOSICIÓN MOTIVADA a los efectos propuestos, me fueron suministrados conjuntamente con el referido oficio, un arma de fuego que abajo se especifica a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: A.- las características del arma de fuego son: TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM, LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOR CINCO, NUMERO DE ESTRÍAS CINCO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE CINCO RECAMARAS, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN DEVASTADO, SERIAL PUENTE 82513-E22; B.- Dos (02) balas calibre 38 de plomo, del calibre 38 special, de forma cilindro ojival de las cuales una es marca Cavim, y la otra Cl, constituida por proyectil raso de plomo de forma cilindro ojival, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde, culote con capsula de fulminante; CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, se pudo determinar: 01.- que el arma de fuego antes señalada en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso; 02.- las balas son utilizadas para aprovisionar arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm special;
De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego en perjuicio del estado Venezolano, pues a través de las declaraciones de los funcionarios : OFICIAL (PEP) VISCAYA CARLOS "Siendo la 01:00 horas de la tarde de este mismo día, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de la OFICIAL (PEP) MONTES JOSÉ, realizando un patrullaje motorizado en la carretera Nacional por la vía de Desembocadero, a pocos metros del puente adyacente a la Bodega Amparo, visualizamos a un ciudadano con las siguiente características fisonómicas: de contextura delgada, color de piel morena, el cual mostró una actitud evasiva, pues quiso emprender veloz huida tratando de evadir a la comisión policial, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde procedimos a abordarlo y que mostrara o exhibiera lo que ocultaba entre su ropa o adheridos a su cuerpo, el cual hizo caso omiso a la solicitud, asimismo le realizamos inspección de personas, logrando incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho adherido al cuerpo, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, MARCA SMITH & WESSON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, SERIAL DEL TAMBOR 8251, en vista de tal situación y por interés criminalístico que la misma presenta, procedimos a detenerlo preventivamente ya que presuntamente nos encontrábamos frente a un delito tipificado en la Ley de Armas y Explosivos (PORTE ILÍCITO), procediendo a identificarlo como LUNA CALDERA LUIS ALBERTO, venezolano, fecha de nacimiento 13-08-1979, estado civil soltero, natural de Guanare Edo Portuguesa, profesión comerciante, residenciado en Desembocadero, vía nacional sector Dominguito, (al lado del puente), titular de la cédula de identidad N° 16.647.524.
TERCERO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuesto como fue el acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado Luna Caldera Luis Alberto; manifestó la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público como de expresando no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.…”.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según que el Tribunal sea, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.
CUARTO
PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer al ciudadano Luna Caladera Luis Alberto, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 277 del Código Penal, que es de tres a cinco años de prisión y siendo la pena en principio aplicable el termino medio de la pena prevista en la norma vale decir, cuatro (4) años de prisión por el Porte Ilícito de Arma de fuego y con la rebaja prevista de un tercio a la mitad de la pena por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal le queda aplicando la mitad de la pena en dos (2) años de prisión, que es la pena en definitiva y así se decide.
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DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Culpable a Luna Caldera Luis Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 20.444.049, de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia y lo Condena a cumplir la pena de dos (2) años, de Prisión, en el lugar y en las condiciones que decida el o la Juez(a) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa; mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en La Inhabilitación Política Mientras dure la Pena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del Tiempo de la Condena, desde que esta Termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad civil del Municipio donde Resida. Ordenándose la remisión del Arma de fuego Tipo Revolver, calibre 38.MM de color Plateado, Con Empuñadura de Goma de Color Negro, Marca SMITH Wesson a la Dirección de Armas y Explosivos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013), años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

La Jueza de Juicio N°1

Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,

Tania Rivero Pargas

















LA SUSCRITA, ABG. TANIA RIVERO PARGAS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR FECHA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1U-702-12, SEGUIDA CONTRA LUNA CALDERA LUIS ALBERTO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. GUANARE, EN GUANARE A LOS 29 DE Enero DE 2013.

LA SECRETARIA,

ABG. TANIA RIVERO PARGAS