REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 29 de Enero de 2013
202° y 153°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-586/2011
Juez Unipersonal: Abg. Eker Torres Caldera
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Acusado: Jorge Enrique Briceño, Marco Antonio Briceño y Coromoto Antonio Linares Briceño
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Droga Abg. Nelson Toro
Defensa Pública: Abg. Lisandro Valero

Víctima: Estado Venezolano

Decisión: Sentencia Absolutoria

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 07 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., los funcionarios Sub /inspector (CICPC) Richard Díaz, Detective (CICPC) Carlos González, Manuel, Linares, Bartolomé Salas, y los agentes (CICPC) Roa Wilfredo, Rodrigo Linares y Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación Guanare estado Portuguesa; se encontraban en labores de patrullaje por el barrio San Rafael de la Colonia de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, adyacente a un canal, avistaron a tres sujetos, que se encontraban apostados frente a una vivienda, los mismos al notar la presencia de la comisión Judicial, se introdujeron de manera inmediata a la vivienda, en vista a tal situación los funcionarios le dan la voz de alto, y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda, logrando darle captura a los tres sujetos, quienes quedaron identificados, Jorge Enrique Briceño, Marco Antonio Briceño y Coromoto Antonio Linares, al realizar una inspección minuciosa en la vivienda, lograron encontrar en una habitación, oculto entre laminas de zinc que funge como pared una (1) bolsa de color blanco, contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color blanquísima, de la presunta droga de la denominada Cocaína. En virtud de lo incautado los funcionaros actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de Jorge Enrique Briceño, Marco Antonio Briceño y Coromoto Antonio Linares, dicho procedimiento se realizo en presencia de un ciudadano que fungió como testigo; siendo puestos los prenombrados ciudadanos a la orden de la representación para las respectivas investigaciones de rigor.
Cabe destacar, que al momento de realizar la prueba de orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de once (11) gramos con cuatrocientos (400) kilogramos, de la droga denominada Cocaína, lo cual fue confirmado al momento de practicarle la experticia química.

Con motivo de este suceso los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa practicó las diligencias urgentes y necesarias para la aprehensión de los ciudadanos quienes pusieron en conocimiento inmediato a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de las personas presuntamente involucrada en el hecho.

Estos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 09-06-2011. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Briceño Jorge Enrique, Briceño Marco Antonio y Linares Briceño Coromoto Antonio, calificó provisionalmente los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del estad Venezolano y ordenó la privación judicial preventiva de estos ciudadanos y acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 08 de Julio de 2011 en contra de los referidos ciudadanos, atribuyéndoles la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 2doa aparte de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.

Con motivo de esta acusación en fecha 29 de Julio de 2011 la Juez en Función de Control N° 2 celebró la Audiencia Preliminar; en la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 16 de Septiembre de 2011, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto. Luego de dos convocatorias fallidas, en fecha 09 de Diciembre de 2011 el Tribunal acordó prescindir del trámite de constitución del Tribunal con participación ciudadana y continuar el conocimiento de la causa como Tribunal Unipersonal.

El Juicio Oral y Público se inició en fecha 14 de junio de 2012. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, en primer lugar impuso a los acusados del procedimiento previsto en el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron cada uno por separado, “No admitir los Hechos”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga su escrito acusatorio, señalando los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio; y solicitó se dictara una sentencia conforme a los resultados del Debate Probatorio.

A continuación la Juez Unipersonal procedió a instruir a los acusados acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que estos ciudadanos manifestó haber comprendido la explicación se les preguntó si deseaban declarar, manifestando cada uno “Que no deseaban declarar”,

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por el Dr Lisandro Valero quien rechaza la acusación fiscal por cuanto en conversación con sus defendidos las circunstancias de tiempo modo y lugar, son distintas a las expuestas por la vindicta Pública y no se cumplió con el debido proceso en cuanto a la detención y solicita que se revise la medida Privativa de Libertad.

Acto seguido el Tribunal vista la solicitud de la defensa de la revisión de la medida de Detención domiciliaria, la declaro sin lugar por considerar que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la imposición de la referida medida de los acusados Briceño Jorge Enrique, Briceño Marco Antonio y Linares Briceño Coromoto Antonio, aunado a que los mismos se encuentran incursos en un delito grave, como es el delito de Distribución, que es considerado un delito de lesa humanidad, así como también se les está iniciando el juicio oral y público en el día de hoy, en consecuencia este Tribunal ratifica la medida de Detención domiciliaria que le fuere impuesta a los acusados en su oportunidad legal y así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
De seguida el Tribunal declaró abierto el Debate Probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; y no habiendo órganos de pruebas se procedió a suspender el presente juicio para el día 26-06-2012 a las 10:30ª.m. Oportunidad en la cual se difirió a solicitud de la Defensa Pública por cuanto los acusados no fueron trasladados, fijándose nueva oportunidad para el día Jueves 28-06-2012 a las 10.30a.m. Ordenándose el Traslado, dejándose notificados a los funcionarios Richard Díaz; Manuel Linares y Wilfredo Roa. El cual se aplazo para los dos de la tarde por falta de traslado, reanudándose efectivamente en la oportunidad señalada, llamándose a declarar al Testigo Linares Pérez Rodrigo, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con veinticinco (25) años de servicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.404.118 y expuso: En fecha 07-06-02 en vista de la denuncia interpuesta en el CICPC de que había una persona que se dedicaba a la venta de Sustancias; nuestro Jefe ordeno una búsqueda de las personas y en fecha 07-07-11 en horas de la mañana constituidos en comisión en el Barrio San Rafael de la Colonia, en dicho sector adyacente a un canal avistaron a tres personas, quienes al ver la comisión se metieron de manera inmediata a una vivienda abandonada, dándole la voz de alto y amparados en el artículo 210 aprehendimos a las referidas personas en compañía de un testigo, donde se reviso la vivienda y en una tapa de zinc en el 1er cuarto se consiguió una sustancia denominada droga. Seguidamente respondió las preguntas que le formulo la fiscalía del Ministerio Publico, la defensa pública y el Tribunal.
Acto seguido el Tribunal; no habiendo mas órganos de pruebas se suspendió para el día 10-07-2012, oportunidad en la cual se reanudo el juicio y previo haber hecho el resumen respectivo de los actos sucedidos con anterioridad se procedió a llamar a declarar a la Experta Evimar Karlyn Ortiz Gil, quien después de ser debidamente juramentada manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº14.995.658, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub delegación Guanare, a quien se le puso de manifiesto la prueba de orientación de fecha 07-06-2011,quien la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento, dejando constancia que se trata de una muestra de 24 envoltorios contentivo de una sustancia de 11 gramos con 400 miligramos resultando Clorhidrato de Cocaína: No siendo Objeto de pregunta por ninguna de las partes. Seguidamente se le puso de manifiesto la Experticia Química Nº 9700-057-191 de fecha, 19 de julio de 2011 donde deja constancia de la presencia de Once (11) gramos con (400) cuatrocientos (400) miligramos; quien la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento. Respondiendo las preguntas formuladas por las partes. Concluida su exposición fue retirado de la sala. En este estado El defensor Público Abg. Lisandro Valero; manifestó que su defendido Linares Briceño Coromoto Antonio desea declarar y una vez impuesto del Precepto Constitucional manifestó: “ Yo quiero decir que lo que dijo el funcionario nunca dijo la verdad porque nosotros estábamos durmiendo cuando llegaron, no estábamos en la calle como dijo el funcionario, dentro de la casa estábamos mi hermana y tres sobrinas mas, y él fue el que saco droga dentro de la casa, el dijo que la droga estaba ahí y el salió con el bojote de papel aluminio, cuando nos trajeron esposados, el dijo que eran cinco, pero ellos eran de doce a quince funcionarios y también fueron al frente de la casa que estaba inhabitada, porque el señor se murió, pero el hijo del señor está dispuesto a declarar. Es todo. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por el representante fiscal, la defensa y el Tribunal. Posteriormente el Tribunal en virtud de no haber órganos de pruebas que recepcionar suspendió el debate para el día Martes 17-07-12 a las 10:00a.m. Oportunidad en la cual no hubo audiencia, dada a que la jueza se encontraba de permiso por tener su hijo enfermo, fijándose nueva oportunidad para el día 30-07-12, fecha en la cual se difirió el juicio oral y público para el 09-08-1012, oportunidad en la cual también se difirió por no haber trasladado a los acusados, fijándose nueva oportunidad para el 10-08-12 a las 9.00a.m, fecha en la cual se reanudo el juicio previo haber hecho la jueza un resumen de los actos sucedidos con anterioridad, llamándose a declarar al Funcionario Díaz Pedraza Richard, quien después de ser debidamente juramentado imanifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº 11.023.901, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Guanare, con 17 años de servicio, quien expuso: El día 07 de Junio del 2011 fui comisionado con Rodrigo Linares; Carlos González; Manuel Linares, y Roa Wilfredo y en tal sentido hicimos un recorrido en el sector de San Rafael de la Colonia, logrando arrestar en los canales, en un rancho a tres personas, quien al notar la presencia de la comisión huyeron y se metieron al rancho, efectivamente estaban las tres personas y posteriormente que estábamos ahí, buscamos un testigo, posteriormente se hace una revisión no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico a ellos, incautándose en la vivienda unos envoltorios de droga. Seguidamente respondió las preguntas que el formulo la representación fiscal, la defensa y el Tribunal.
Seguidamente se le puso de manifiesto la inspección Nº 0254-00711, de fecha 07 de junio de 2011, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento donde deja constancia de que el lugar a ser inspeccionado resulto ser una vivienda del tipo familiar tipo rancho, ubicada en el barrio San Rafael de la Colonia, calle principal, casa s/N, adyacente a un canal, de esta ciudad de Guanare, la cual posee un cercado elaborado en cuerdas de alambres de púa y estantillos de madera bastante deteriorado, construida en su totalidad en laminas de zinc y trozos de madera, piso de tierra, divida por dos cuartos y una sala. No siendo objeto de preguntas por partes de las partes ni del Tribunal.
No habiendo más órganos de Pruebas se suspendió para el día 14-08-2012, reanudándose efectivamente el juicio y se llamo a declarar al Funcionario Roa Moreno Wilfredo, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº12.831.371, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Guanare, con ocho (8) años de servicio y expuso: Ese día nos dirigíamos al barrio San Rafael de la Colonia en virtud de que nos hicieron llamada telefónica de que habían unas personas vendiendo droga y nos trasladamos a cargo del Jefe Richard Díaz, y también fue Edecio Barros, Manuel Linares, Carlos González y Bartolomé Salas y como a las cinco del mañana nos percatamos de tres personas cerca de un rancho y salieron corriendo al ver la patrulla y se metieron al rancho y fueron detenidos y Richard Díaz y Edecio Barrios ubican al testigo incautando la droga (24) envoltorios de papel aluminio de la presunta droga. Seguidamente fue objeto de preguntas por parte de la fiscalía, la defensa y no habiendo mas órganos de pruebas se suspendió para el día 16 de Agosto de 2012 a las 11:00a.m, oportunidad en la cual se difirió para el día 20 de Agosto de 2012, fecha en la cual se llamo a declarar al ciudadano Carlos Eduardo González Montilla; quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad 16.329.172, sub-inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Guanare y expuso: fui a prestar apoyo a realizar una visita domiciliaria, a la comisión de droga y se comisionaron a los funcionarios para realizar la inspección y fue encontrado en unas laminas de zinc que funge como pared unos envoltorios y se practico el procedimiento en presencia de un testigo. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscalía del Ministerio público, la defensa y el Tribunal. Acto seguido el Tribunal vista la incomparecencia del testigo Oswaldo Antonio Collante y de los funcionarios Manuel Linares y Bartolome Salas y Edecio Barrios. Le dio el derecho de palabra al representante fiscal, quien manifestó que fue imposible ubicar al testigo porque ya no vive en el domicilio que se le dio al Ministerio público, e igualmente cito a los referidos ciudadanos, por lo que prescinde de la declaración de los mismos. Acto seguido el Tribunal vista la exposición del Ministerio Público, se declaro concluido el debate probatorio y se concedió a las partes la palabra en su orden, a fin de que expusieran sus alegatos de cierre, dando en primer lugar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Nelson Toro, quien expuso: que se observa del desarrollo del debate una serie de contradicciones por lo que se ve forzosamente obligado a solicitar una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Así cómo que se les haga un llamado de atención a los funcionarios Manuel Linares y Bartolomé Salas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el Abg. Lisandro Alvarado, para que exponga sus conclusiones: quien expuso que es evidente las contradicciones, realmente los funcionarios cayeron en contradicción y se adhiere a la petición fiscal de que se le imponga una sentencia absolutoria. No habiendo replica ni contrarréplica, se le dio el derecho de palabra a los acusados Jorge Enrique Briceño, Marco Antonio Briceño y Coromoto Antonio Linares Briceño, quienes expusieron por separado cada uno: “No tengo nada que decir”. Acto seguido el Tribunal habiendo oído a los acusados declaro cerrado el debate probatorio y pasa a dictar la parte dispositiva del fallo reservándose el lapso de ley para publicar el texto integro de la sentencia, mediante la cual se le Absuelve del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano) por no haber sido hallados culpables y responsables de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias.
SEGUNDO
HECHOS ACREDITADOS
Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1.- Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 07 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., los funcionarios Sub /inspector (CICPC) Richard Díaz, Detective (CICPC) Carlos González, Manuel, Linares, Bartolomé Salas, y los agentes (CICPC) Roa Wilfredo, Rodrigo Linares y Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación Guanare estado Portuguesa; se encontraban en labores de patrullaje por el barrio San Rafael de la Colonia de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, adyacente a un canal, avistaron a tres sujetos, que s encontraban apostados frente a una vivienda, los mismos al notar la presencia de la comisión Judicial, se introdujeron de manera inmediata a la vivienda, en vista a tal situación los funcionarios le dan la voz de alto, y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda, logrando darle captura a los tres sujetos, quienes quedaron identificados, Jorge Enrique Briceño, Marco Antonio Briceño y Coromoto Antonio Linares, al realizar una inspección minuciosa en la vivienda, lograron encontrar en una habitación, oculto entre laminas de zinc que funge como pared una (1) bolsa de color blanco, contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color blanquísima, de la presunta droga de la denominada Cocaína. En virtud de lo incautado los funcionaros actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de Jorge Enrique Briceño, Marco Antonio Briceño y Coromoto Antonio Linares, dicho procedimiento se realizo en presencia de un ciudadano que fungió como testigo; siendo puestos los prenombrados ciudadanos a la orden de la representación para las respectivas investigaciones de rigor.
Este hecho resulta acreditado con el testimonio del funcionario Linares Pérez Rodrigo, quien bajo juramento asevero que en vista de la denuncia interpuesta en el CICPC de que había una persona que se dedicaba a la venta de Sustancias; nuestro Jefe ordeno una búsqueda de las personas y en fecha 07-07-11 en horas de la mañana constituidos en comisión en el Barrio San Rafael de la Colonia, en dicho sector adyacente a un canal avistaron a tres personas, quienes al ver la comisión se metieron de manera inmediata a una vivienda abandonada, dándole la voz de lato y amparados en el artículo 210 aprehendimos a las referidas personas en compañía de un testigo, donde se reviso la vivienda y en una tapa de zinc en el 1er cuarto se consiguió una sustancia denominada droga.
A pregunta de la fiscalía respondió:
1.- Quien era el jefe de la comisión: R. Richard Díaz
2.- Cual fue su labor específicamente. R. Manejar la patrulla
3.- En que vehículo andaban. R. Andábamos en un Toyota Machito Gris que es de la subdelegación.
4. Tiene logo el vehículo. R. no tiene logo
5.-Quien fue el que vio a las personas. R. Edecio Barrios y Richard Díaz son los que los interceptan.
6.-Esas personas que hicieron. R. esas personas se introdujeron a la casa cuando avistaron a la comisión.
7.-Quien busca el testigo. R. Manuel Linares y Roa Wilmer
8.- El testigo es femenino o masculino. R. el Testigo es Masculino
9.-Cual fue la aptitud de las personas. R. estaban todos nerviosos.
10.- Se le realizo una inspección corporal. R ellos le hicieron al revisión a los tres.
11.- Habían otras personas en la vivienda. R. No
12.- Cual Droga era. R. Cocaína
13.- Recuerda si incautaron algo más. R. no

A preguntas la defensa pública respondió:
1.-Recuerda el día. R. 07-06-2011
2.- La hora. R. cinco de la mañana
3.- Como era la vivienda. R. era un Rancho de zinc
4.- Usted inspecciono la casa. R. No
5.-Que funcionario encontró la droga. R. Edecio Barrios
6.-como supo usted. R. Edecio nos comento.
7.-Usted inspecciono a los acusados. R. No Edecio Barrios-
8.- Donde encontraron la droga. R. en la primera habitación.
9.-Cuantos Funcionarios entraron a la vivienda. R. Cuatro

A pregunta del Tribunal respondió:
1.-Pudo observar usted a las persona. R. si eran morenitos,
2.-Ubicación de la vivienda. R. San Rafael de la Colonia

Con la declaración del funcionario Díaz Pedraza Richard, quien bajo juramento severo que el día 07 de Junio del 2011 fuimos comisionados con Rodrigo Linares; Carlos González; Manuel Linares, y Roa Wilfredo y en tal sentido hicimos un recorrido en el sector de San Rafael de la Colonia, logrando arrestar en los canales, en un rancho a tres personas, quien al notar la presencia de la comisión huyeron y se metieron al rancho, efectivamente estaban las tres personas y posteriormente que estábamos ahí, buscamos un testigo, posteriormente se hace una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, incautándose en la vivienda unos envoltorios de droga.

A preguntas la fiscalía del Ministerio público Respondió:
1.- Recuerda la Hora. R: hora de la madrugada, cinco a cinco y veinte minutos.
2.- En que vehículo se trasladaron. R. en una unidad no identificada, pero es de la institución, un machito.
3.- Usted en que vehículo se traslado. R. en el machito
4. Quien fungía como jefe de la comisión. R mi persona-
5.-Recuerda el sexo del testigo. R. Masculino.
6.-Cual fue su Rol. R. Coordinar conjuntamente darle instrucciones a los funcionarios de cómo moverse en la vivienda.
7.-Usted ingreso al interior de la vivienda .R .Si
8.- A parte de las personas que detuvieron habían otras personas. R. no eran los únicos.
9.- Quien hizo el hallazgo. R. Edecio Barrios.
10. En que parte lo hicieron, eso fue en la habitación principal, en una vivienda de zinc, no tiene paredes y piso de tierra.
11.- Donde consiguieron las sustancia .R. Entrando a la habitación a mano derecha, en las láminas de zinc.
12.-.Que cantidad de droga incautaron. Eran 24 envoltorios en papel aluminio y todos estaban en un bolso de color blanco.
13.- Recuerda en que vehículos fueron trasladados los detenidos. R. No recuerdo.
A preguntas de la defensa representada por el Abg. Lisandro Valero, respondió:

1.-Al momento que se desplazaba por la zona como observo la zona. R. poca transitada, oscura, carretera de piedra, hay muy pocas personas.
2.- Quien fue el primer funcionario que entro a la vivienda. R. no lo recuerdo.
3.-En qué momento ingresa el testigo a la vivienda. R. Posteriormente al tener controlada la situación en la vivienda.
4.- Quien hace la incautación de la sustancia. R Edecio Barrios
5.- Explique cómo fue el procedimiento. R: Una vez que avistamos los ciudadanos y emprenden la huida, lo perseguimos e ingresaron a la vivienda, ellos estaba cerca de la casa en el canal, eran tres ciudadanos
6.- Recuerda el nombre del testigo. R. No lo recuerdo.

A preguntas del Tribunal respondió
1.- había algún rancho al frente o al lado del rancho donde ustedes ingresaron. R. Si al lado y en la parte posterior del rancho. Era puro rancho como invasión.
2.- recuerda las características de las personas aprehendidas. R. no las recuerdo, lo único que eran de una misma familia, dos jóvenes y un adulto.
3.- el testigo lo ubicaron donde. R. el iba transitando por el sector
4.- Usted estaba identificado con la insignia de la institución o no. R. estaba identificado.

Con la declaración del funcionario Roa Moreno Wilfredo, quien después de ser debidamente juramentado asevero que ese día nos dirigíamos al barrio San Rafael de la Colonia; en virtud de que nos hicieron llamada telefónica de que habían unas personas vendiendo droga y nos trasladamos a cargo del Jefe Richard Díaz, y también fue Edecio Barros, Manuel Linares, Carlos González y Bartolomé Salas y como a las cinco del mañana nos percatamos de tres personas cerca de un rancho y salieron corriendo al ver la patrulla y se metieron al rancho y fueron detenidos y Richard Díaz y Edecio Barrios ubican al testigo incautando la droga (24 envoltorios de papel aluminio de la presunta droga .

A preguntas la fiscalía del Ministerio Público respondió
1.- La Unidad está identificada. R. No pero es de la institución.
2.- A parte de la Unidad Fueron otros vehículos. R. Si pero no recuerdo cuales.
3.- Recuerda la fecha del hecho. R. Creo que fue el 07-06-2011
4.- Recuerda las características de las personas. R. No recuerdo era de madrugada, porque los funcionarios aprehensores fueron Richard Díaz y Edecio Barrio que entraron primeramente al rancho.
5.- Recuerda si hubo algún testigo. R. si hubo un testigo
6.-Recuerda el Nombre del testigo R. No lo recuerdo.
7.-Donde fue ubicado el testigo. R. en las cercanías.
8.-Que otras personas a apartes de las tres personas adultas, se encontraban. R. una señora y varios niños, no recuerdo cuantos.
9.-Quine hizo el hallazgo de la sustancia. R. Edecio Barrios, fue el que manifestó que había localizado entre dos láminas de zinc
10.-Usted entro a la vivienda. R. No ingrese a la vivienda.
11.- Como era la vivienda. R. un rancho contenido con láminas de zinc.
12.-Sabe si ese rancho estaba cercado. R. había unos alambres de púa
13.- Quien era el jefe de la comisión. R. Richard Díaz
14.-El testigo ingreso con los funcionarios o posteriormente se ubica al testigo cuando se neutraliza a las personas. R. si con los funcionarios
15.- Sabe si hay más viviendas. R. si
16.-Recuerda en que vehículo trasladaron a los detenidos. R. no lo recuerdo
17.-Tiene conocimiento si a alas personas se le realizo la inspección de personas. R. si se les realizo.
18.- Recuerda que tipo de droga. R. no

A pregunta de la defensa Pública respondió:

1.-Cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda. R. dos funcionarios
2.-Quien consiguió la Droga. R. El agente Edecio Barrio
3.-Porque sabe usted. R. Porque el manifestó que la había encontrado
4.- Cuantos vehículos andaban. R. eran dos vehículos, recuerdo el machito pero el otro vehículo no lo recuerdo
5.- Quien llego primero. El Machito
6.-Cuanto tiempo tardo el otro vehículo en llegar. R. como a los dos o tres minutos.
7.- Porque salieron corriendo los acusados si el machito no estaba identificado. R. porque es de uso oficial y todo el mundo lo conoce.
8.-usted vio cuando revisaron a los acusados. R. si
9.- Quien los reviso. R. Detective Manuel Linares, Carlos González y Bartolomé Salas.
10.- que funcionario iban en el Vehículo Machito. R. Richard Díaz, Edecio Barrios, Manuel Linares y mi persona.
11.- y en el otro vehículo. R. Carlos González y Bartolomé Salas

A pregunta del Tribunal Respondió:
1.-Cuantos funcionarios eran en total. R. Seis
2.- quien era el jefe. R. Richard Díaz
3.- Usted se encontraba en la parte de afuera. R. si
4.- Cual fue su rol. R. era de De seguridad.

Con la declaración del funcionario Carlos Eduardo González Montilla, quien después de ser debidamente juramentado asevero que fui a prestar apoyo a realizar una visita domiciliaria, a la comisión de droga y se comisionaron a los funcionarios para realizar la inspección y fue encontrado en unas laminas de zinc que funge como pared unos envoltorios y se practico el procedimiento en presencia de un testigo

A preguntas la fiscalía del Ministerio Público respondió:

1.- indique el lugar, fecha y hora de la madrugada. R. en hora de la madrugada en San Rafael de la colonia, no recuerdo la fecha exacta, era adyacente al centro penitenciario.
2.- Quienes integraban la comisión. R. Richard Díaz, Edecio Barrios, Manuel Linares, Bartolome Salas y mi persona, eran varios no los recuerdo.
3.- En que vehículo se trasladaban R en el vehículo particulares, en un machito.
4.- Esta identificado el machito. R. No
5.- Características del otro vehículo. No recuerdo
6.- Como se inicia el procedimiento. R. Con una orden y se verifica que cantidad de personas, no convocaron para apoyarlos a ellos, nos fuimos al sitio a practicar el procedimiento, me quede en la parte de afuera.
7.-Quines fueron los funcionarios que ingresaron a la casa. R. Richard Díaz y Edecio Barrios.
8.- Donde Ubican al Testigo. R. en la misma zona
9.-Como supo que habían encontrado una droga. R. porque lo manifestó el funcionario Edecio Barrios.
10.-Había alguien más en la casa. R. No recuerdo

A pregunta de la Defensa Pública respondió:
1.-Cuantos vehículos fueron al procedimiento. R. dos o tres vehículos
2. Recuerda si iba una camioneta. R. Si iba una camioneta doble cabina y uno pequeño y el machito
3.- Los tres vehículos llegaron de primero. R. primero llego uno porque hay un canal porque no es muy accesible.
4.- Cuantas personas iban en el primer vehículo machito. R cuatro.
5.-Quienes .R. Richard Díaz, Edecio Barrios, roa Wilfredo no recuerdo los otros.
6.-El testigo iba con quien. R. iba con los primeros en el primer vehículo.
7.-A usted le consta que el testigo presencio cuando incautaron la droga. R. yo vi cuando llamaron al testigo, porque yo estaba afuera.
8.-Recuerda si esa casa tiene cerca. R. es de libre acceso.
9.-Sabe donde ubicaron al testigo. R. No porque íbamos en vehículos distintos.
A preguntas del Tribunal Respondió:
1.- Quien los convoca. R. el Inspector Richard Díaz, porque se iba a practicar un allanamiento.

Como quiera que estos testimonio fueron contestes en los hechos señalados, distinguiéndose por sus concordancia y coherencia, y porque no fueron desvirtuados en el contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes, el Tribunal lo aprecia como plena prueba del hecho acreditado; excepto el dicho del funcionario Carlos Eduardo González, quien se contradice con el dicho de los funcionarios Linares Rodrigo, Wilfredo Roa y Díaz Richard, en el sentido de que manifiesta que prestó apoyo a la comisión en virtud de que iban a practicar una visita domiciliaria cuando los funcionarios arriba mencionados señalan haber realizado una aprehensión en flagrancia, ya que los presuntos acusados salieron corriendo cuando vieron la comisión policial y se introdujeron un rancho, por tal circunstancia el Tribunal no lo valora y lo desestima como prueba, por ser contradictoria al dicho de los demás funcionarios.
Es de observar que el acusado Linares Briceño Coromoto Antonio rindió declaración en el juicio, libre de prisión, apremio y juramento; y expuso “ Yo quiero decir que lo que dijo el funcionario nunca dijo la verdad porque nosotros estábamos durmiendo cuando llegaron, no estábamos en la calle como dijo el funcionario, dentro de la casa estábamos mi hermana y tres sobrinas mas, y él fue el que saco droga dentro de la casa, el dijo que la droga estaba ahí y el salió con el bojote de papel aluminio, cuando nos trajeron esposados, el dijo que eran cinco, pero ellos eran de doce a quince funcionarios y también fueron al frente de la casa que estaba inhabitada, porque el señor se murió, pero el hijo del señor está dispuesto a declarar. Es todo.

A pregunta de la fiscalía respondió:
1-Indique porque este funcionario que usted indica tendrá algún interés en inmiscuirlo en este delito. R sinceramente no lo sé.
2.- Conoce a ese funcionario. R. no señor
3.-Puede indicar al Tribunal la identidad de los funcionarios que actuaron ese día. R. no porque no conozco a ninguno de ellos.
4.- Indique al Tribunal las características de los vehículos que usted señalo en su declaración. R. un Machito Marrón, una gran bleizer azul y un aveo azul.
5.- Conoce usted la persona que conducía el vehículo. R. No
6.- Indique al Tribunal de que parte de la casa el funcionario del CICPC saco los envoltorios. No sé porque ellos no sacaron para afuera y de repente salió el funcionario ese llamando a un testigo que tenía en la camioneta.
7.- alguna de las personas que ocupan la vivienda consume droga. R. si
8.-Indique la identidad. R. Marcos Antonio, José
Gregorio, yo también pero ya no consumo.
9.- Sabia usted si uno de sus sobrinos tenía esa droga ahí. R. yo se que no la tenían porque yo vivo en esa casa.

A pregunta de la Defensa Pública respondió:
1.- Puede informar al Tribunal si el funcionario que saco la droga de su casa es el mismo funcionario que declaro en la última oportunidad (Rodrigo Linares. R. Si señor
2.-Diga usted cuantas veces fue inspeccionada su casa ese día. R. dos veces.
3.- Diga si después de la primera inspección ellos se trasladaron a otra casa y luego volvieron a la suya. R. si señor.
4.-Con la primera inspección encontraron algo de droga. R. No
5.-Diga usted el nombre o propietario de la segunda casa. R. el señor se llama Ignacio el apellido no recuerdo ya murió.
6.-Cuantos funcionarios inspeccionan la casa la primera vez. R. como seis mientras los otros dos iban a la otra casa.
7.- Luego en la segunda inspección, cuantos funcionarios. R. Como doce a quince.
8.- Los funcionarios le piden algo para no involúcralos. R. si señor.
9.-.- Que le pidieron. R. Vamos a cuadrar si tiene quince millones, nos salvamos.
10.- Diga el nombre de su sobrina y de su hermana. R. Juana Gregoria Bruno de 51 años de edad, y Yohana Briceño de 19 años de edad
11.- Cual es el nombre del joven que está dispuesto a declarar. R. Ignacio Briceño.

A pregunta del Tribunal respondió:
1.- Para esa oportunidad mantenía usted sustancia en su casa. R. no en ningún momento.
2.- Como hacían para guardar la droga. R. nos la fumaba de una vez.
3.- Como hizo para dejar de consumir sustancias. R. busco ayuda profesional. No, dije que no fuma mas y ya.
4.- Hubo un solo testigo en el procedimiento. R si uno solo, es una persona que trabaja con arena y lo agarraron y lo llevaron.
5.- Porque no denuncio a los funcionarios del CICPC. R. Por miedo y usted sabe como tratan los funcionarios.

Como puede apreciarse, el acusado Linares Briceño Coromoto Antonio en general corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su aprehensión; sin embargo, niega que hubiera sido encontrada en su vivienda droga alguna, sugiriendo además, que la droga la saco el funcionario”. Aun cuando se trata de una aseveración, dirigida a desvirtuar el testimonio de los funcionarios que no está apoyada en ninguna otra prueba, ya que la única declaración que existe es la de los tres funcionarios aprehensores, que comparecieron a sala, el Tribunal le a pleno valor probatorio.

Igualmente valora como plena prueba del hecho acreditado la Inspección Nº 254-00711, de fecha 07-06-2011, practicada por el funcionario Richard Díaz y Edecio Barrios, en el lugar donde se produjo la captura de los imputados, compareciendo a la sala el experto Richard Díaz, quien la reconoció en su contenido y firma, donde deja constancia que el lugar a ser inspeccionado resulto ser una vivienda del tipo familiar tipo rancho, ubicada en el barrio San Rafael de la Colonia, calle principal, casa s/N, adyacente a un canal, de esta ciudad de Guanare, la cual posee un cercado elaborado en cuerdas de alambres de púa y estantillos de madera bastante deteriorado, construida en su totalidad en laminas de zinc y trozos de madera, piso de tierra, divida por dos cuartos una sala; en consecuencia el Tribunal la aprecia como plena prueba del hecho acreditado.

2.) Que la sustancia Incautada es de la denominada Cocaína.
Este hecho resulta acreditado a través de la experticia de comprobación química Nº 9700-057-191 de fecha 19 de Julio de 2011, practicada por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual consta reseñado que fue analizada la sustancia incautada y se verifico la presencia de Once (11) Gramos, con cuatrocientos (400) Miligramos de la droga denominada Cocaína.

La experta suscribiente concurrió al Juicio Oral y Público y bajo juramento explicó los métodos utilizados para el examen como también el resultado, y respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.
Como quiera que esta experticia fue incorporada al debate conforme a lo estipulado en las reglas legales, así como también que su resultado no fue desvirtuado en el contradictorio, es por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio para dar por cierto y probado que la sustancia incautada resulto ser Once (11) Gramos, con cuatrocientos (400) Miligramos de la droga denominada Cocaína y Así se declara.

3) Que el lugar del hecho es en el sector San Rafael de la Colonia, de esta ciudad de Guanare este hecho quedo acreditado con la inspección Nº 0254-00711 de fecha 07 de junio de 2011 practicada por el funcionario Richard Díaz, quien compareció a la sala y ratificó el contenido y firma de la misma explicando que el lugar a ser inspeccionado resulto ser una vivienda del tipo familiar tipo rancho, ubicada en el barrio San Rafael de la Colonia, calle principal, casa s/N, adyacente a un canal, de esta ciudad de Guanare, la cual posee un cercado elaborado en cuerdas de alambres de púa y estantillos de madera bastante deteriorado, construida en su totalidad en laminas de zinc y trozos de madera, piso de tierra, divida por dos cuartos una sala respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes. Como quiera que esta inspección fue incorporada al debate conforme a lo estipulado en las reglas legales, así como también que su resultado no fue desvirtuado en el contradictorio, es por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio para dar acreditado que el lugar del hecho fue en una vivienda ubicad en el sector San Rafael de la Colonia de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Estas pruebas, adminiculadas entre sí concurren a demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde ocurrió el hecho, razón por la cual se les valora como plena prueba de ello.

Ahora bien como quiera que comparecieron al Juicio Oral y Público solo tres de los funcionarios aprehensores en el hecho, es por lo que este Tribunal las valora como plena prueba del hecho, dando por acreditado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se declara.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En su oportunidad el Ministerio Público acuso a los ciudadanos Jorge Enrique Briceño, Marco Antonio Briceño y Coromoto Antonio Linares Briceño, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga según el cual:

Artículo 149 : El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000) grs.) de marihuana, Mil gramos (1000)grs. de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs.) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintética, la pena será de doce a dieciocho años de prisión……..”

Con el objeto de determinar si en efecto, en el presente caso quedó acreditado que se cometió este delito, observa el Tribunal que el Ministerio Público ofreció como prueba la prueba de Orientación y la Experticia Quimica Nº 9700-057-191 de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Esta experticia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante la declaración de la experta Evimar Karlyn Ortiz, quien bajo juramento explicó la forma como se llevó a cabo el peritaje, los métodos empleados, reactivos y equipos, así como también relató el resultado, según el cual las muestras suministradas resultaron ser de Once (11) Gramos con cuatrocientos (400) kilogramos de la droga denominada Cocaína. Así mismo, la experta contestó satisfactoriamente todas las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, razón por la cual al tratarse de una prueba lícita, legal, pertinente y necesaria, legalmente incorporada al debate y eficaz para generar convicción en el ánimo del juzgador, en consecuencia es una prueba apta para considerar como comprobada la naturaleza de la sustancia incautada y Así se declara.
Como puede apreciarse, el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Droga, corresponde entonces determinar si bajo el imperio de esta ley resulta ilícita o no, cualquier actividad relacionada con la sustancia antes mencionada. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la Ley Orgánica de Droga dispone lo siguiente:

Artículo 2. Ámbito de Aplicación. las disposiciones de control, vigilancia fiscalización, contenidas en la presente Ley, deben aplicarse al conjunto de sustancias incorporadas en las listas y anexos de los convenios y tratados suscritos y ratificados por la república contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas; asimismo a aquellos otros estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sales, preparaciones, especialidades farmacéuticas, materias primas, sustancias químicas, precursores y esenciales, y otras que determinen los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de industrias intermedias.
Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y al procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo.

Los aportes y contribuciones especiales establecidas en esta ley, comportan el compromiso de los sujetos pasivos de estas obligaciones de coadyuvar en los planes del estado en materia de prevención integral y prevención del tráfico ilícito de drogas. Las penas y procesos indicados en esta ley, serán de aplicación preferente a cualquier otra normativa penal vigente.”


De la norma transcritas se infiere con toda claridad, que en el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que la cantidad de Cocaína recabada en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuviera predeterminada para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tal sustancia tenía un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

Con este propósito, observa el Tribunal que el Ministerio Público propuso la calificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga.

Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes), de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

En tal sentido, las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal son básicamente, la Experticia Química Nº 9700-191 de fecha 19-07-2011, suscrita por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que demostró en el Juicio Oral y Público que las muestras suministradas resultaron ser Cocaína; así como también las declaraciones de los aprehensores Rodrigo Linares, Richard Díaz y Roa Wilfredo, ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, quienes en su conjunto bajo juramento rindieron declaraciones en el Juicio Oral y Público, debidamente sometidas al contradictorio, y que en su conjunto fueron contestes para evidenciar que los hechos ocurrieron el día 07 de Junio de 2011; que el procedimiento fue llevado a cabo por varios funcionarios, durante el mismo aprehendieron a tres ciudadanos quienes identificaron se como Jorge Enrique Briceño, marco Antonio Briceño y Coromoto Antonio Linares Briceño, que uno de ellos, realizo inspección en la vivienda donde los ciudadanos se metieron, en presencia de un testigo; que la sustancia presuntamente incautada era una sustancia de color blanquecina de la presunta droga cocaína distribuida en veinticuatro (24) envoltorios elaborados en papel aluminio.
Luego, la cantidad incautada, que es de un total de Once(11) gramos con (400) Cuatrocientos Miligramos de la droga denominada Cocaína, que según el texto de la experticia, adminiculada al testimonio de los funcionarios aprehensores antes nombrados, se encontraba distribuida en veinticuatro(24) envoltorios elaborados en papel aluminio, debido precisamente a esta distribución en envoltorio, permite considerar a quien decide, que en efecto estaba destinada para su venta al menudeo a adictos o consumidores en general, por lo que la adecuación típica correcta es la propuesta por el Ministerio Público, es decir, Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente, prevista y sancionada en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y así se declara.

Corresponde determinar, con base en el resultado del Debate Probatorio, si en el presente caso fue cometido dicho delito, y a tal efecto observa el Tribunal que resultó acreditado en la forma analizada y valorada, que el día 07 de Junio de 2007 siendo aproximadamente las cinco de la mañana, los funcionarios Richard Díaz, Rodrigo Linares Carlos González, Roa Wilmer se encontraban de patrullaje por el sector San Rafael de la Colonia cuando avistaron a tres ciudadanos, dando la voz de alto que al ver al comisión salieron corriendo, introduciéndose en un rancho, ingresando a la vivienda y logrando darle captura a los tres sujetos y al realizar la inspección a la vivienda incautaron en una habitación veinticuatro (24) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanquecina, de la presunta droga denominada Cocaína.

De estos hechos se desprende, como puede apreciarse, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que cumplían labores de rutina en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas, fueron alertados de que en el sector San Rafael había una persona que vendían droga, con esta información los funcionarios procedieron a dar un recorrido por el sector logrando visualizar a tres ciudadanos, quienes al ver la comisión salieron corriendo, abordando a los ciudadanos logrando aprehenderlos y lo pusieron a la orden del Ministerio Público.

Sin embargo, el Tribunal aun cuando no presenció la declaración del testigo presencial, estableció la materialización de los elementos constituyentes del tipo penal de Distribución Ilícita, con el dicho de los funcionarios aprehensores, Rodrigo Linares, Richard Díaz y Wilmer Roa, vinculándolo con la aprehensión de los acusados Jorge Enrique Briceño, Marco Antonio Briceño y Coromoto Antonio Linares Briceño, y así se decide.

En tal contexto, da por establecida la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte a que hace referencia la acusación fiscal;
CUARTO
LA CULPABILIDAD DE VARGAS ACEVEDO EN LA COMISIÓN DEL DELITO
El Ministerio Público en el escrito de acusación atribuyó el delito cometido a los ciudadanos Jorge Enrique Briceño, Marco Antonio Briceño y Coromoto Antonio Linares Briceño, ciudadanos, quienes presuntamente fueron aprehendidos en flagrancia.

Para demostrar este hecho ofreció como prueba los testimonios de los tres aprehensores, funcionarios Rodrigo Linares, Richard Díaz y Roa Wilmer ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes como se dijo, bajo juramento rindieron sus respectivas declaraciones en el Juicio Oral y Público, debidamente sometidas al contradictorio, y coincidieron en aseverar que habían denunciado en la sede del Cuerpo Policial, donde les informaban que había un ciudadano vendiendo droga en el Barrio San Rafael de la Colonia, razón por la cual se fueron hasta el lugar a realizar un patrullaje, avistando a tres ciudadanos cerca de un rancho, quienes al ver la comisión salieron corriendo y se introdujeron en el rancho, por lo que ingresaron a la vivienda y sometidos a inspección personal y a la vivienda; y que como consecuencia de esta inspección le fue hallada dentro de un cuarto la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de estupefacientes descrita en la experticia; así mismo manifestaron los funcionarios que el procedimiento lo realizaron en presencia de un testigo que ubicaron en el mismo sector y que iba pasando por ahí.

Estas diferencias entre los funcionarios y la declaración del acusado Coromoto Antonio Linares Briceño, arrojan un manto de duda acerca de los hechos relatados por los funcionarios, ya que el único testigo del procedimiento no compareció a esta sala a rendir declaración y dar fe de la transparencia del acto. En efecto, los funcionarios declararon haber recibido llamada mediante la cual se denunciaba a una persona que vendía droga ene le sector San Rafael de la colonia y con base en esta presunta llamada –no confirmada por ningún registro documental o testifical de quien la recibió-, emprendieron una pesquisa que les condujo a una aprehensión “en flagrancia”, lo que en sí mismo es un contrasentido, ya que por su propia iniciativa, sin conocimiento ni mucho menos instrucciones del Ministerio Público, dieron inicio a una investigación que luego se transformó en flagrancia, la que a su vez fue contradicha por el acusado que relató un contexto fáctico completamente diferente al relatado por los funcionarios, relato que incluye la intrusión en un inmueble sin previa autorización judicial, lugar de donde se los llevaron detenidos por haberle encontrado en la vivienda presuntamente una cantidad de sustancia estupefaciente. De tal suerte que lo único que incrimina a los acusados Jorge Enrique Briceño, Marco Antonio Briceño y Coromoto Antonio Linares Briceño, es el testimonio de los aprehensores, quienes al practicar el procedimiento de aprehensión saltaron la pauta legal establecida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual si la denuncia de la comisión de un delito es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al ministerio público y este ordenara se practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autores y demás partícipes del hecho punible.
En el presente caso observa el Tribunal que ambos funcionarios coincidieron en declarar que recibieron una llamada que les informó que en el Barrio San Rafael de la Colonia había una persona que vendía droga. Se trata entonces de una denuncia anónima, efectuada presuntamente por vía telefónica, sin que fuera demostrado en el debate que en efecto esta denuncia fue recibida en la institución policial. Además, sin dar parte alguno al Ministerio Público, los funcionarios fueron mucho más allá de lo que la ley describe como diligencias necesarias y urgentes, pues se dirigieron de inmediato al lugar y sin esperar instrucciones del titular de la acción penal, procedieron a la aprehensión de los acusados, cuando en realidad la ley limita la actuación policial a identificar y ubicar al presunto autor y demás partícipes, exponiéndose así a transformar en dudoso lo que debía haber transcurrido en un marco de transparencia tal que resistiera cualquier tipo de contradicción, como la que en este caso está representada con la declaración del acusado Linares Briceño Coromoto Antonio, quien afirma que los funcionarios irrumpieron dentro del domicilio de ellos obviamente sin orden judicial, y de allí los sacaron detenidos sin haber dado motivo a ello, porque según el acusado, no les encontraron nada ilegal en su poder, y que la sustancia tampoco era de ellos, desvirtuando así la presunta flagrancia.

Esta actuación poco clara de los funcionarios condujo al Ministerio Público a solicitar una sentencia absolutoria, opinión que está plenamente compartida por esta Primera Instancia pues la actuación policial, desarrollada al margen de cualquier tipo de previsión que garantizara su transparencia, genera una duda insalvable sobre la culpabilidad de los acusados Jorge Enrique Briceño, Marco Antonio Briceño y Coromoto Antonio Linares Briceño, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes) previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, duda que debe ser resuelta a su favor, y al no haber quedado demostrada fehacientemente la responsabilidad de los acusados y al existir la duda razonable el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio, tomando en cuenta el “ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, que es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”.

Partiendo entonces del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar sí actuó o no, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento de los acusados Jorge Enrique Briceño, Marco Antonio Briceño y Coromoto Antonio Linares Briceño, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Con fundamento en el artículo 348 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y al Principio Indubio Proreo, Absuelve a los acusados Jorge Enrique Briceño, Marco Antonio Briceño y Coromoto Antonio Linares Briceño, titulares de la Cédula de Identidad N°V.17.618.603; V.18.669.579 y V.9.548.99, respectivamente, de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2º aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga código penal en perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia, se ordena la libertad plena de los acusados, que se hará efectiva desde la misma Sala de Audiencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Juicio Nº 1

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
















La suscrita, Abg. Tania Rivero Pargas, secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el expediente penal N° 1U-586-11 contra, Jorge Enrique Briceño, Marco Antonio Briceño y Coromoto Antonio Linares Briceño, por el delito de distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los 29 de Enero de 2012.
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero