REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
Guanare, 04 de octubre de 2013
Años: 203º y 154º
N°
Causa N° 1J-734-12
JUEZ DE JUICIO No 1 ABG. ELKER TORRES CALDERA
ACUSADO: ALI RAFAEL PELLONIS DELGADO
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. JOSÉ HENRIQUEZ
FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS ABG. NELSON JOSÉ TORO
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. ALDO MUJICA
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“El día 16 de Mayo del 2012, siendo aproximadamente 06:00 horas de la mañana, los funcionarios SUB-INSPTECTORES CARLOS GONZÁLEZ y ROBERT DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se trasladaban por la avenida La Hilandera de Guanare, en el momento en que se trasladaban por las adyacencias del hospital Miguel Oraa, avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, apuro el paso de manera sospechosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y al practicarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo de lado derecho del pantalón que vestía UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANQUECINA, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como ALI RAFAEL PELLONIS DELEGADO, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de: VEINTE Y UN (21) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia COCAÍNA. Es todo".
Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de: VEINTE Y UN (21) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia COCAÍNA. Es todo".
Con motivo de tal situación los funcionarios actuantes pusieron en conocimiento inmediato del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de droga, el cual ordenó la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.
Este ciudadano fuer presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 18 de Mayo de 2012. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, calificó provisionalmente los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; decretando la privación judicial preventiva de libertad y se acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.
El Ministerio Público presento Acto Conclusivo Acusatorio; en fecha 18 de Junio de 2012 en contra el ciudadano Pellonis Delgado Ali Rafael, atribuyéndole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas,. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.
Con motivo de esta acusación en fecha 12 de Septiembre de 2012 la Juez en Función de Control N°1 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público, ratificándose la medida privativa de libertad.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 27 de Septiembre de 2012, encontrándose pautado el juicio oral y público, para el día 15 de octubre del presente año a las 10:30am.
Ahora bien con motivo de encontrarse el Tribunal constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con ocasión al Plan Cayapa Portuguesa, por instrucciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, organizado por el Ministerio para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, desde el día 01 al 05 de octubre de 2013 y coordinado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, según Circular Nº CJP-2013-076 de fecha 28 de Septiembre de 2013; y de que la defensa pública representada por el Abg. José Henríquez, solicito se celebre una audiencia oral a fin de que sus defendido admita los hechos, y se le aplique la pena mínima tomando en cuenta el plan cayapa. Acto seguido el Tribunal oída la manifestación de la Defensa Pública acuerda celebrar la audiencia de inmediato.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público quien hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia Condenatoria; así mismo expuso su consentimiento de que se le aplique la pena mínima a los acusados y de que se tome en cuenta el delito como de menor cuantía, en virtud de que la cantidad no excede de los veintiséis (26) gramos de Cocaína, ya que al referido acusado se le incauto la cantidad de Veintiún (21) gramos con cuatro (400) miligramos de Cocaína, por lo tanto no se opone a que se le aplique la pena mínima al referido acusado.
Seguidamente el derecho de palabra al defensor público Abg. José Henríquez, la cual manifestó: “Solicito que se le explique sobre el procedimiento de Admisión de Hechos, así mismo dado a que en el Plan Cayapa se está tomando en cuenta la pena mínima para los delitos de drogas por ser considerados como delitos de menos cuantía, específicamente los de marihuana que no excedan los 50 gramos y los de cocaína con 26 gramos. Es todo.
Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado Ali Rafael Pellonis, a quien de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso del procedimiento por Admisión de los hechos, a lo que seguido se les interrogó a los acusado si deseaban admitir los hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal. Instruyéndole del Precepto Constitucional sobre la declaración, así como también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos; y una vez que este manifestó haber comprendido sus derechos se le preguntó si deseaban Admitir los hechos, exponiendo que entendían de qué se trata el procedimiento especial por admisión de los hechos y que era su deseo acogerse al mismo, y que por ello admitía los hechos relatados de viva voz por el Ministerio Público.
A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron las partes, procede este Tribunal con ocasión al plan cayapa y a lo solicitado por la Defensa Pública y a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público a que se tome en cuenta el delito como de menor cuantía y de que se le aplique el termino mínimo de la pena correspondiente, resultando el ciudadano acusado, condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias de ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:
“ El que ilícitamente, trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, percusores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años…..”. “Si la cantidad excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas y no supera Quinientos (500) gramos de Marihuana, Doscientos (200) gamos de Marihuana, genéticamente modificada, Cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de Cocaína, Diez (10) gramos de derivados de Amapola o Cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión….”
Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 16-05-2012, suscrita por los funcionarios SUB-INSPTECTORES CARLOS GONZÁLEZ y ROBERT DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado ALI RAFAEL PELLONIS DELEGADO, fue aprehendido cuando los funcionarios actuantes, se trasladaban por la avenida La Hilandera de Guanare, en el momento en que se trasladaban por las adyacencias del hospital Miguel Oraa, avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, apuro el paso de manera sospechosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y al practicarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo de lado derecho del pantalón que vestía UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANQUECINA, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como ALI RAFAEL PELLONIS DELEGADO, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor.
Con la presente Acta Policial se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0176-12 - K-12-0254-00076, por cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado ALI RAFAEL PELLONIS DELEGADO, se le logro incautar la droga de la denominada Cocaína.
2.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 16-05-2012, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de COCAÍNA, la cual le fue incautada al imputado ALI RAFAEL PELLONIS DELEGADO.
3.-EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-057-152 de fecha 05-05-2012, suscrita por el Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de VEINTE Y UN (21) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.
Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada al imputado ALI RAFAEL PELLONIS DELEGADO.
SEGUNDO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Estando en la celebración de la audiencia oral para la admisión de los hechos, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la declaración del acusado expuso que tiene la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y este manifestó comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
A continuación se solicitó la opinión tanto del Ministerio Público como de la Defensa, y ambas expresaron no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.
Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.”…..
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la recepción de pruebas.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera esta Primera Instancia que resulta procedente dar curso a Dicho Procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.
TERCERO
DE LA PENA A IMPONER
En cuanto a la penalidad aplicable al caso concreto, el artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
En el presente caso fueron objeto de consideración las atenuantes que conllevaron a aplicar la pena en su límite inferior, con ocasión al plan cayapa Portuguesa, según instrucciones del Ministerio para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, efectuado desde el día 01 al 05 de octubre de 2013 y Coordinado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, según Circular Nº CJP-2013-076 de fecha 28 de Septiembre de 2013, aunado al criterio de los jueces de esta jurisdicción, se debe aplicar el término inferior, e imponer la mitad de la pena al acusado Pellonis Delgado Ali Rafael.
La pena que corresponde imponer al acusado, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; que establece de ocho (8) a doce (12) años de prisión, en consecuencia la pena atendidas todas las circunstancias del Plan cayapa, en principio aplicable es la de el límite mínimo previsto en la norma, vale decir, ocho (08) años de Prisión, siendo la pena definitiva a imponer la mitad de la pena, es decir la de cuatro (4 ) años de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ALI RAFAEL PELLONIS DELGADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.389.227, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal; consistentes en La Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde resida, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pena que deberán cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.
En este estado, la defensa pública solicito el derecho de palabra y cedido el mismo solicito la revisión de la medida privativa de libertad visto que la misma no excede de los cinco años, tomando en cuenta el Plan Cayapa, es todo. Acto seguido vista la solicitud de la defensa se le da el derecho de palabra a la representación Fiscal, a los fines de que exponga en relación a la misma, para lo cual expuso su consentimiento en que se le revise la medida a los acusado.
A continuación el Tribunal oída la manifestación de la defensa y el consentimiento del Ministerio Público, así como las instrucciones del Plan Cayapa, acuerda la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar le impone al acusado Pellonis Delgado Ali Rafael la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el la presentación cada 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta tanto se ejecute la pena por ante el Tribunal de Ejecución. Se ordena librar boleta de libertad. Se deja constancia que la motiva constará por auto separado, se deja constancia que las partes renuncian al lapso de Ley para apelar, a fin de que el presente expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala de audiencia. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.
La Jueza de Juicio N° 1
Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
El Secretario,
Abg. Aldo Mujica
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