REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 31 de enero de 2013
Años 202° y 153°

N° ______13
CAUSA: 2J-652-12
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Edith Hidalgo
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público
Abg. Linda López.
VICTIMA: María Gladys Milla de Barrios
ACUSADO: Johan Eloy Chirinos Torres
DEFENSORES: Abg. Ernesto Pacheco
Abg. Liliana García
DELITOS: Violencia Física
MOTIVO: Sentencia condenatoria

Se inició el juicio oral en fecha 13 de septiembre de 2012, en la presente causa seguida contra Johan Eloy Chirinos Torres, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1990, soltero, residenciado en la Colonia parte alta, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 21.022.697, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Gladys Milla de Barrios.

Se continuó con el desarrollo del debate durante sesiones celebradas en diversas audiencias finalizando el fecha 16-01-2013, oportunidad ésta última en que procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 107 de la citada ley especial de género, respecto a la publicación íntegra del fallo, en consecuencia se procede a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:




ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Jhoan Eloy Chirinos, narrando en la audiencia la Fiscal del Ministerio Público Linda López que procedía en virtud de los siguientes hechos narrados por la víctima: “Yo me encontraba en mi casa, cuando escucho ladrar a los perros por el lado de la cocina, abrí el protector y llegó un muchacho y empujó el protector y se metió a la casa, y comenzó a golpearme con un tubo en la cabeza y me decía que no gritara, y me decía para ver donde la golpee, y también decía que era de la mafia, después me decía que le diera unas loras y cien mil bolívares como bien pude salí corriendo y pedí auxilio a mis vecinos y los vecinos llamaron a los policías, cuando llegaron los policías les dije quien era y para donde se había ido, después los policías lo agarraron, yo subí a poner la denuncia pero como estaba muy herida me trajeron al hospital, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Johan Eloy Chirinos, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Gladys Milla de Barrios, señalando los medios de prueba para el juicio oral, comprometiéndose a demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado.

La defensa ejercida por el Abg. Ernesto Pacheco, solicitó se aperturar el debate a pruebas y señaló que del desarrollo del debate y recepción de los medios de prueba se evidenciaría que los hechos no ocurrieron de la manera en que fueron expresados por el Ministerio Público y que el ciudadanos acusado no posee responsabilidad por la comisión de delito alguno.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

Previo a dar por concluida la recepción de los medios de prueba se le advirtió a las partes conforme a las previsiones del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el posible cambio de calificación jurídica de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, requiriéndose a la ciudadana Fiscal y al Defensor informara si precisaba tiempo para preparar su defensa u ofrecer pruebas a lo que indicó que no y en consecuencia se procedió a anunciar al acusado pormenorizadamente del tipo penal señalado e impuesto nuevamente del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, nada manifestó.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para exponer sus conclusiones y expuso: “Una vez escuchados los medios de prueba y finalizado el debate a criterio del Ministerio Público quedó plenamente probado el delito de homicidio intencional en grado de frustración y la responsabilidad del acusado Johan Eloy Chirinos, en tal sentido con la declaración del doctor Orlando Croce se estableció que la victima presentó lesiones contusas en la cabeza y recibió efecto latigazo y esto podía causarle la muerte; con la declaración de la victima María Milla se determinó la intención del sujeto quien le dio tres tubazos y le decía que la iba a matar por lo que la ciudadana salió corriendo y ahí fue que el acusado huyó. Los funcionarios actuantes en el procedimiento son contestes con la declaración de la ciudadana victima respecto a la existencia del tubo y las circunstancias de la aprehensión, elementos estos que conllevan a concluir que el acusado tenía la intención de causarle la muerte a la víctima pero que ésta logra salir corriendo y por ello no se le causó la muerte, en tal sentido solicito sea condenado por la comisión del delito de homicidio en grado de frustración, no compartiendo el Ministerio Público la advertencia de cambio de calificación jurídica por violencia física ya que la intención del acusado era causarle la muerte a la víctima.”

Cedido como le fue el derecho de palabra al defensor privado Ernesto Pacheco expuso en sus conclusiones: “ En los hechos objeto de debate no existe oposición en cuanto a la existencia de la lesión ya que el acusado infringió esa lesión pero es necesario establecer, que entre la victima y el acusado habían ocurrido encontronazos, es decir que existía menosprecio o enemistad entre unos y otros porque el acusado es hermano del esposo de su sobrina y la víctima se opone a esa relación y de hecho son vecinos; se interrogó a los funcionarios que habían colectado el tubo, el cual decía que fue colectado por Jesús Pacheco y éste nos dio otra versión indicó que fue la señora hasta la Comisaría y formuló la denuncia mientras los otros funcionarios acudieron ante el llamado de la ciudadana, hay una contradicción entre lo aseverado y ahí se indicó que el acusado entró a la casa buscando al sobrino y que le pedía unos loros y luego cien bolívares, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Publico, el acusado no declara porque el articulo 44 de la Constitución Nacional le concede el derecho de abstenerse de declarar y no significa el reconocimiento del hecho sino por el contrario el rechazo a lo señalado por la Fiscalía, ante las contradicciones que se han evidenciado se genera la duda favorable al acusado y es una enemistad que crea o infiere de una aseveración llena de mentiras y por lo tanto la defensa solicita sentencia absolutoria por aplicación por in dubio Pro reo”.

En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Ministerio Publico para la réplica y en tal sentido refutó: “La defensa establece que motivado a una supuesta enemistad entre ambos y que la victima señaló que lo conocía pero esta enemistad no es suficiente para lesionarla y la violencia física del artículo 42 no se equipara ni siquiera a las lesiones del Código Penal y las lesiones en la cabeza dan una alta probabilidad del 70-80% de que la lesión sea mortal, por lo que solicito la sentencia sea condenatoria por el delito de homicidio en grado de frustración”.

Por su parte el Abg. Ernesto Pacheco argumentó en su contrarreplica: “ Las contradicciones se reflejan en que la evidencia consistente en el fragmento de tubo se señala en la cadena de custodia y Jesús Pacheco no dejó claro si él fue quien colectó el tubo, indico que estaba conduciendo y llegó a la placita donde estaba el acusado porque lo conoce y estaba en estado de ebriedad. La Fiscal del Ministerio Público trae elementos de convicción que fueron señalados en la investigación pero no se trajeron esas testificadas al juicio y por eso solicitó muy respetuosamente dicte sentencia absolutoria y en caso de no compartir la tesis de la defensa nos acogemos al cambio de calificación jurídica por el delito de violencia física.”

Cedido el derecho de palabra al acusado no hizo uso del mismo.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:

Edgar Orlando Croce Colmenares, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.542.990, de 70 años de edad, divorciado, de profesión medico cirujano forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Reconocimiento Medico en fecha 16-01-2012, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “ Se trata de un examen físico medico forense realizado a una señora de 64 años por haber sufrido lesiones descritas que consisten en traumatismo intenso en región parieto occipital izquierda que causó herida contusa de 5 centímetros de longitud suturado con 5 puntos; traumatismo intenso con equimosis y dolor en tercio distal parte externa del antebrazo derecho; traumatismo en hombro derecho con equimosis y dolor para la movilización; traumatismo en región dorsal de la mano izquierda, síndrome del latigazo moderado, se dio reposo por un mes por tratarse de persona de la tercera edad, para recuperar sus lesiones se estimó un mes. “

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Las heridas fueron en la cabeza región panieto occipital izquierdo, se describe como herida contusa de 5 cm de sutura; es muy difícil indicar con qué se realizaron las lesiones, podría ser una caída, un ataque con un objeto contundente; tenia una lesión traumática en el hombro derecho y había dificultad de movilización para realizar movimientos normales, movimientos laterales, uno de acercamiento aducción hacia el cuerpo y otro de alejamiento del hombro hacia el cuerpo abtusion, había un traumatismo en el dorso de la mano izquierda y el síndrome del latigazo, el cuello se hallaba involucrado en esa acción y habían esas sintomatologías que describe el síndrome de latigazo; cualquier traumatismo conlleva un riesgo dependiendo de la intensidad y el estado preliminar del paciente y cualquier enfermedad que exista que pueda agravar puede considerarse en peligro de muerte, pero a veces lesiones mínimas pueden causar la muerte, aparentemente en una persona de salud y fortaleza es muy probable que este peligrando la vida de esa paciente; en este caso que la víctima es de la tercera edad considerando la herida 5 cm de longitud hay que pensar que lo ocasionó un traumatismo de cierta intensidad, de moderada intensidad, para causar una ruptura del tejido con 5 cm, la fuerza que se debe aplicar es moderada, pero ahora hay que como reacciona la victima eso si es sujeto a especulaciones, muchas veces un traumatismo mínimo puede causar la muerte a veces existen lesiones previas cerebrales que con cualquier traumatismo puede reventarse y causar la muerte del paciente, otras veces no, muchas veces pueden causar hemorragias, hematomas, en este caso no se como haya sido la evolución posterior de la victima; solo había una herida la de la cabeza”

A preguntas de la defensa contestó: “Lo que yo dije antes eran consideraciones generales pero de haber existido eso no se sabe si pudo haberle causado la muerte otras lesiones que pueden haber, no se sabe si tiene una enfermedad, son enfermedades crónicas de la tercera edad que pueden agravar estás lesiones que presentó la paciente, por eso decía no sé la evolución posterior de la paciente que seria interesante para dar algo más determinante

A preguntas de la Juez contestó: “Si es posible que la herida haya sido producida con un tubo porque la herida es contusa y no tiene la regularidad de las heridas cortantes; la paciente fue vista dos días después, lógicamente si hubiese sido de extrema gravedad esa paciente no hubiese ido por sus propios pies a la medicatura forense, quiere decir que la lesión no fue tan grave.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que al practicar el reconocimiento medico legal a la víctima observó traumatismo intenso en región parieto occipital izquierda que causó herida contusa de 5 centímetros de longitud suturado con 5 puntos; traumatismo intenso con equimosis y dolor en tercio distal parte externa del antebrazo derecho; traumatismo en hombro derecho con equimosis y dolor para la movilización; traumatismo en región dorsal de la mano izquierda, síndrome del latigazo moderado.
Que se le indicó reposo de un mes dado que la víctima es una persona de la tercera edad.
Que la víctima fue por sus propios medios a la medicatura forense lo que significa que la lesión no fue tan grave.
Que en este caso que la víctima es de la tercera edad considerando la herida 5 cm de longitud hay que pensar que lo que lo ocasionó es un traumatismo de cierta intensidad, para causar una ruptura del tejido con 5 cm la fuerza que se debe aplicar es moderada.


María Gladys del C. Milla, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 3.100.307, con domicilio en Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, casada-viuda, de 64 años de edad, ocupación Oficios del Hogar, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo estoy dentro de mi casa y cuando veo a los perros ladrando muy fuerte por la puerta de atrás y yo salgo porque no podía pensar lo que iba a pasar, abro el protector de la cocina y veo que venia para adentro y le pregunto qué le pasa y me brincó y quitó la llave, porque él es tío de una nieta que yo tengo, y él no tenia porque dentrarse a meterse y me decía cayese no diga nada, mucho cuidado, ahí estaba y se me metió a la cocina y me dio con un tubo por aquí por la cabeza y después otro, ahí empezó que le regalara los loros, que le diera 100 Bs., y me decía cayese porque somos de una mafia, cayese, y quite el pasador y salí y en eso los vecinos llamaron y los funcionarios me dijeron salga y la gente estaba llamando y salió por la puerta del frente y yo me metí al cuarto y ya él había vuelto a llegar con una guardacamisa que se había cambiado y me decía mosca, mosca que ya me había agredido y los funcionarios llegaron y me decían salga, salga que está herida…”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Me dio golpes con un tubo de metal, recibí tres golpes en la cabeza los dos primeros me sostuve pero con el último me rompió; me agarraron cuatro puntos por dentro y tres por fuera; él llevaba el tubo, eran como 3:30 p. m.; los vecinos se enteraron porque en la parte de atrás hay unos vecinos y debe ser que vieron entrar y empezaron a llamar y decían salga, salga que ahí va el hijo de Chirinos corriendo para abajo; la vecina decía que saliera que estaba herida; yo no tengo problemas con él; yo le dije a él después que me golpeo, yo le dije: “… a ustedes los he apreciado a Rosa y usted tiene una sobrinita que es mi nieta” ; por qué tenía que entrar a agredirme, a golpearme a mí, yo estaba sola con Dios y la Virgen, el Sargento estaba durmiendo y me decía que no llamara y me decía que me callara que no dijera nada que pertenecía a una mafia; al hospital me llevó Víctor, el Sargento Gil; lo que él pensaba era matarme poco a poco y él me daba los tubazos y yo no caí; soy hipertensa y después de eso vengo padeciendo del cráneo y me duele la cabeza”

A pregunta de la defensa respondió: “Él iba a mi casa cuando tomaba y decía que le sacara a mi nieto para matarlo; ese día él no andaba buscando a mi nieto porque el se fue hace dos años y él sabe que no vive ahí y si me preguntó por mi nieto; si tengo perros bravos; si se regó sangre en el piso; la sangre la limpiaron pero el gobierno entró y busco evidencia; si quedó ese día sangre regada y si le entregue la ropa a la policía; nunca había tenido problemas con él; mi nieto vivía con la hermana del acusado yo no estaba de acuerdo”.

A preguntas de la Juez contestó: “Al entrar yo no pensé que iba a hacer, primero me golpeo y después me pidió los loros y me pedía 100 Bs., y yo le dije no tengo, no me amenazó ni golpeó para que se los diera, me decía si tiene; dejó de golpearme porque yo le decía: “… no pensé que me fueras a hacer esto, yo a su mamá Rosa la aprecio, su hermana ha venido aquí y los he ayudado..” , y ahí me decía dame la lora y cien bolívares; yo me le salí; él veía por la hendija del portón para salir; una hermana de el vivía cerca de mi casa fue y se cambio y vino y se metió a mi casa, él violó tres cercas; no sé porque me hizo eso, nunca pensé que iba a entrar, yo tengo 45 años de estar en ese sitio; aparte de los tubazos no me dio golpes; era un tubo de metal; que no se vaya a seguir equivocando porque allá nadie se mete conmigo porque si nosotros tenemos que cuidarnos de algo, yo no estoy en este momento sola y cualquier cosa que me pase”.

Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra del acusado Johan Eloy Chirinos Torres, por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de la testigo resultaron verosímiles, fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, resultando además su dicho concordante con lo contenido en el informe de reconocimiento médico legal practicado, así se tiene que la testigo en forma sentenciosa señala al acusado como la personas que ingresó a su casa y la golpeó con un tubo, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, se limitó a narrar lo sucedido, los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que la víctima se encontraba en su casa siendo aproximadamente las 3:30 p.m.., cuando escuchó los perros ladrar muy fuerte por la puerta de atrás y ella salió y abrió el protector de la cocina, momento en que el acusado Johan Eloy Chirinos se introduce y le dice que se callara y le pegó tres veces con un tubo, que le rompió la cabeza y después comenzó a pedirle los loros y que le diera 100 bolívares.
Que el acusado después de golpear a la víctima le pedía los loros y dinero pero no la amenazaba ni golpeaba para que se los entregara.
Que la víctima conoce al acusado porque su nieto es esposo de la hermana del acusado y que ella no estaba de acuerdo con esa relación y que en otras oportunidades el acusado había ido a buscar a su nieto a esa casa.
Que el acusado dejó de golpear a la víctima porque ella le decía que apreciaba a su mamá, que había ayudado a su hermana y que su sobrina era su nieta, que ella no esperaba que él le hiciera eso y ella abrió la puerta y salió y el acusado hizo lo mismo por la puerta del frente.
Que en la cocina quedó rastro de sangre y la policía colectó evidencia y que ella les entregó la ropa.


Nermis Otoniel Rodríguez, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.707.872, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, de 36 años de edad, soltero, Funcionario Policial, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Eso fue una flagrancia con la señora mencionada porque el ciudadano golpeó a la señora mencionada con un tubo, yo llegué a la casa de la señora Gladys Milla”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “La señora estaba ensangrentada, asustada y mencionaba que el imputado entró por una puerta y la agredió con un tubo por el cráneo; ella indicó que el acusado andaba en estado de ebriedad y nos trasladamos a la placita de Mesa de Cavacas y lo encontramos y no opuso resistencia; la misma señora nos mostró el tubo y lo entregó tenia sangre”.

A pregunta de la defensa respondió: “No recuerda fecha del hecho; la señora nos dio la información, estábamos patrullando y la señora nos llamó; éramos tres funcionarios Pacheco José Luis, Yelgica Méndez y yo; la victima nos detalló al ciudadano; no observe que el victimario tuviese sangre en sus ropas; el tubo lo recogió Jesús Pacheco, la señora nos los entregó estaba en la cocina; cuando se colecta el tubo aun no se había detenido al acusado; en este caso la señora estaba sola; no recuerdo la vestimenta del acusado ese día; la señora tenia las prendas de vestir llenas de sangre; la señora tenía actitud desesperada; la señora no se desvaneció en mi presencia, se mantenía en pie; no dijo la victima el motivo por el que el acusado la agredió; eso fue horas de la tarde el procedimiento en la Comisaría de Mesa de Cavacas; ella vino en la patrulla con los funcionarios actuantes”.

A preguntas de la Juez contestó: “Por la actitud que tenia el acusado se determinó que había ingerido licor”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma se produjo, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo y con la misma se acreditan los siguientes hechos:
Que el acusado fue aprehendido en flagrancia por cuanto golpeó a la ciudadana Gladys Milla con un tubo.
Que la víctima estaba ensangrentada, asustada y les indicó que el acusado presentaba estado de ebriedad, que entró por una puerta y la agredió con un tubo por el cráneo.
Que la comisión la conformaban tres funcionarios Pacheco José Luís, Yelgica Méndez y el testigo, que el tubo lo colectó Jesús Pacheco.
Que por la actitud que tenia el acusado se determinó que había ingerido licor.
Que la víctima no se desvaneció siempre se mantuvo en pié.


Méndez Fernández Yelgica Milag, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.261.152, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, de 29 años de edad, soltero, Funcionario Policial, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Nosotros nos dirigíamos en patrullaje y recibimos un llamado y al llegar al sitio nos salió un ciudadano que nos dijo aquí, aquí y encontramos la señora golpeada y nos dijo que un muchacho se le metió cuando ella oyó los perros y el muchacho con un tubito le pegó por la cabeza, nos dio las características del sujeto y lo ubicamos por la placita y lo llevamos al puesto”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Nosotros estábamos en el puesto de Mesa de Cavacas; la señora estaba mala con sangre y la dejaron hospitalizada ese día; estaba golpeada en la cabeza; el tubo estaba en el piso y ella dice que estaba en la casa y escucho los perros y al salir a la puerta ella, el muchacho se metió supuestamente para robarle una lora y le pidió dinero; la señora nos dio las características y como estaba vestido; el acusado no tenia golpes”.

A preguntas de la defensa respondió: “La señora dijo que el acusado andaba en bicicleta; nos aviso el señor Julio Guedez y nos dijo como era el muchacho y la vestimenta pero no recuerdo la ropa; la principal característica era que era joven y morenito; no recuerdo si el acusado tenía evidencia de violencia o sangre; la señora lo conoce y nos dio todas las características fuimos a la casa de la mamá del acusado y allá el hermano nos dijo que había salido y andaba en bicicleta; la señora estaba golpeada, estaba pálida y es una señora mayor; la señora nos dijo que él le quería supuestamente robar un loro y le pedía plata; en el piso había rastros de sangre; no me acuerdo quien recogió el tubo”.

A preguntas de la Juez contestó: “Era un tubito yo lo vi cerca de la señora”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma se produjo, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo y con la misma se acreditan los siguientes hechos:
Que los funcionarios se encontraban de patrullaje y el señor Julio Guedez y les indicó el lugar y al llegar encontraron a la víctima, una señora mayor ensangrentada, que les suministraron las características del acusado y los funcionarios lo buscaron y lo aprehendieron en la placita de Mesa de Cavacas.
Que la víctima les señaló que ella dice que estaba en la casa y escuchó los perros y al salir a la puerta, el muchacho se metió, que supuestamente para robarle una lora y le pidió dinero.
Que la víctima indicó que le había pegado con un tubito, que el mismo estaba en la cocina y que no recuerda quien lo colectó.


Luis José Carrillo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.106, de 43 años de edad, casado, de profesión funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Experticia Hematológica Nº 019, de fecha 16-01-2012, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “La experticia se practicó a un segmento metálico denominado tubo con una longitud de 66cm, con un diámetro de 16nn, la pieza posee signos de oxidación, así como sustancia color pardo rojiza en diferentes áreas de su superficie y una prenda de uso femenino denominado bata de color rosado, blanco que exhibe en diferentes áreas de su superficie sustancia pardo rojizas, que corresponde al grupo sanguíneo del tipo “O” .

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El tubo tenía una longitud de 66 cm con un diámetro de 16mm, que fue colectado por funcionarios policiales; una bata con sustancia hematica tipo 0”.

A preguntas de la defensa respondió: “Tanto el tubo como la bata tenían sustancia hematica del tipo 0, pero eso no significa que sean las dos iguales; la bata de color rozado y blanco”.

A preguntas de la Juez contestó: “El tubo era de 66cm y la bata tenía sangre en diversas áreas”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma. Con la anterior declaración, se deducen los siguientes hechos:
La existencia de un segmento metálico denominado tubo con una longitud de 66cm, con un diámetro de 16nn, que la pieza posee signos de oxidación, así como sustancia color pardo rojiza en diferentes áreas de su superficie del grupo sanguíneo tipo “O”
La existencia de una prenda de uso femenino denominado bata de color rosado y blanco que exhibe en diferentes áreas de su superficie sustancia pardo rojiza que corresponde al grupo sanguíneo del tipo “O” .


Pacheco Rivas Jesús Alberto, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.940.663, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, de 31 años de edad, casado, Funcionario Policial, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Lo poco que recuerdo fue que la señora fue a colocar la denuncia y la señora identificó al acusado que yo conozco y lo buscamos, en la plaza se aprehendió y la victima se llevó al hospital, yo era el conductor de la unidad”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La señora formuló la denuncia, la señora llegó a formular denuncia en la Comisaría, llegó llena de sangre, el acusado se aprehendió en la placita”.

A preguntas de la defensa respondió: “La Comisaría es en Mesa de Cavacas la señora fue hasta allá, en el transcurso del medio día; la señora también estaba en la patrulla cuando se realizó la aprehensión; la señora me dijo déle por aquí que el estaba por ahí”.

A preguntas de la Juez contestó: “El detenido fue Chirinos; la señora lo conoce porque el nieto de ella vive con la hermana de Chirinos; el escribiente fue a tomarle la denuncia; la señora llegó caminando al Comando y se puso muy nerviosa cuando llegó al hospital y quedó en observación; al momento de la aprehensión del acusado estaba ingiriendo licor; el acusado no se opuso a la detención”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma se produjo, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo y con la misma se acreditan los siguientes hechos:
Que la víctima llegó hasta la Comisaría y formuló la denuncia y le dio las características del acusado y como el funcionario lo conoce fueron y lo aprehendieron en la placita de Mesa de Cavacas.
Que el aprehendido fue Chirinos y que la víctima lo conoce porque el nieto de ella vive con la hermana de Chirinos.
Que la víctima la llevaron al hospital, que se puso muy nerviosa y quedó en observación y que al momento de la aprehensión del acusado estaba ingiriendo licor y no se opuso.

En este estado ante la imposibilidad de comparecer los funcionarios Luis Volcanes y Javier Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y habiendo sido admitida como documental de dio lectura a la inspección técnica Nº 062 de fecha 15 de enero de 2012, practicada a una vivienda ubicada en la cale principal del Barrio El Cementerio, Sector Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen cada una de las dependencias que conforman la vivienda y finalmente se indica que se realizó un rastreo en el interior y las adyacencias de la vivienda en busca de alguna evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados negativos.

Con la inspección incorporada por su lectura se acredita la existencia de la vivienda sitio del suceso ubicado en el Barrio El Cementerio, Sector Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa y que no fue colectada evidencia de interés criminalístico alguna.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a ) Que el día 14 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., momentos en que la ciudadana María Gladys Milla de Barrios se encontraba en su casa ubicada en el Barrio El Cementerio, Sector Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa, escuchó latir los perros y al abrir la puerta del patio el acusado Johan Eloy Chirinos se introdujo a la vivienda y la golpeó pegó con un tubo en la cabeza, que le pidió unas loras y cien bolívares, que le decía que se callara porque pertenecía a una mafia y que la víctima comenzó a hablar con él indicándole que apreciaba a la mamá, que había ayudado a la hermana, que la sobrina de él era su nieta, hasta que salió de la casa y el acusado se fue por la puerta principal, le quedó acreditado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la víctima María Gladys Milla quien manifestó: “Yo estoy dentro de mi casa y cuando veo a los perros ladrando muy fuerte por la puerta de atrás y yo salgo porque no podía pensar lo que iba a pasar, abro el protector de la cocina y veo que venia para adentro y le pregunto qué le pasa y me brincó y quitó la llave, porque él es tío de una nieta que yo tengo, y él no tenia porque dentrarse a meterse y me decía cayese no diga nada, mucho cuidado, ahí estaba y se me metió a la cocina y me dio con un tubo por aquí por la cabeza y después otro, ahí empezó que le regalara los loros, que le diera 100 Bs., y me decía cayese porque somos de una mafia, cayese, y quite el pasador y salí y en eso los vecinos llamaron y los funcionarios me dijeron salga y la gente estaba llamando y salió por la puerta del frente …” y a preguntas contestó: “Me dio golpes con un tubo de metal, recibí tres golpes en la cabeza los dos primeros me sostuve pero con el último me rompió; eran como 3:30 p. m.; al entrar yo no pensé que iba a hacer, primero me golpeo y después me pidió los loros y me pedía 100 Bs., y yo le dije no tengo, no me amenazó ni golpeó para que se lo diera, me decía si tiene; dejó de golpearme porque yo le decía: “… no pensé que me fueras a hacer esto, yo a su mamá Rosa la aprecio, su hermana ha venido aquí y los he ayudado..” , y ahí me decía dame la lora y cien bolívares; yo me le salí…” siendo testigo referencial de oìdas el funcionario Nermis Rodríguez quien asentó: “La señora estaba ensangrentada, asustada y mencionaba que el imputado entró por una puerta y la agredió con un tubo por el cráneo; ella indicó que el acusado andaba en estado de ebriedad …”

La existencia del sitio del suceso quedó probada sin lugar a dudas con la incorporación por su lectura de la inspección técnica Nº 062 de fecha 15 de enero de 2012, en que se indicó que fue practicada a una vivienda ubicada en la cale principal del Barrio El Cementerio, Sector Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen cada una de las dependencias que conforman la vivienda y que finalmente que se realizó un rastreo en el interior y las adyacencias de la vivienda en busca de alguna evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados negativos.

b) Que la víctima presentaba en la bata que vestía segmentos de sustancia hematica como consecuencia de los golpes que le fueron proferidos por el acusado y fue llevada al ambulatorio por los funcionarios policiales que acudieron a su casa atendiendo el llamado que les fue realizado y a los dos días acudió a la medicatura forense donde le fue diagnosticado traumatismo intenso en región parieto occipital izquierda que causó herida contusa de 5 centímetros de longitud suturado con 5 puntos; traumatismo intenso con equimosis y dolor en tercio distal parte externa del antebrazo derecho; traumatismo en hombro derecho con equimosis y dolor para la movilización; traumatismo en región dorsal de la mano izquierda, síndrome del latigazo moderado, quedó probado de manera cierta e indubitable con la declaración de la víctima María Gladys Milla quien asentó: “ al hospital me llevó Víctor, el Sargento Gil…” concatenado con la declaración del medico Forense Edgar Orlando Croce quien con su conocimiento informó al Tribunal: “ Se trata de un examen físico medico forense realizado a una señora de 64 años por haber sufrido lesiones descritas que consisten en traumatismo intenso en región parieto occipital izquierda que causó herida contusa de 5 centímetros de longitud suturado con 5 puntos; traumatismo intenso con equimosis y dolor en tercio distal parte externa del antebrazo derecho; traumatismo en hombro derecho con equimosis y dolor para la movilización; traumatismo en región dorsal de la mano izquierda, síndrome del latigazo moderado, se dio reposo por un mes por tratarse de persona de la tercera edad para recuperar sus lesiones un mes. “

La existencia de la prenda de vestir tipo bata y que ésta presentaba sustancia hematica quedó acreditada en el juicio con la declaración del funcionario Luis José Carrillo quien practicó experticia de reconocimiento y hematologica y al respecto afirmó: “La experticia se hace a una prenda de uso femenino denominado bata de color rosado, blanco que exhibe en diferentes áreas de su superficie sustancia pardo rojizas, que corresponde al grupo sanguíneo del tipo “O.

c) Que los funcionarios policiales colectaron el tubo en la casa de la víctima María Gladys Milla, quien conocía al acusado y les suministró sus características y estos procedieron a hacer un recorrido encontrándolo en la Placita de Mesa de Cavacas, donde fue aprehendido sin oponer resistencia, con signos de haber ingerido sustancias alcohólicas, quedó probado en el juicio oral con la declaración del funcionario Nermis Rodríguez quien asentó: “Eso fue una flagrancia con la señora mencionada porque el ciudadano golpeó a la señora mencionada con un tubo, yo llegué a la casa de la señora Gladys Milla”. A preguntas contestó: “La señora estaba ensangrentada, asustada y mencionaba que el imputado entró por una puerta y la agredió con un tubo por el cráneo; ella indicó que el acusado andaba en estado de embriedad y nos trasladamos a la Mesa de Cavacas y lo encontramos y no opuso resistencia; la misma señora nos mostró el tubo y lo entregó tenia sangre; la señora nos dio la información, estábamos patrullando y la señora nos llamó; éramos tres funcionarios Pacheco José Luis, Yelgica Méndez y yo; la victima nos detalló al ciudadano; no observe que el victimario tuviese sangre en sus ropas; el tubo lo recogió Jesús Pacheco, la señora nos los entregó estaba en la cocina; por la actitud que tenia el acusado se determinó que había ingerido licor”.

Coincidente y concordante es asimismo la declaración de la funcionaria Yelgica Méndez quien en el debate aseveró: “Nosotros nos dirigíamos en patrullaje y recibimos un llamado y al llegar al sitio nos salió un ciudadano que nos dijo aquí, aquí y encontramos la señora golpeada y nos dijo que un muchacho se le metió cuando ella oyó los perros y el muchacho con un tubito le pegó por la cabeza, nos dio las características del sujeto y lo ubicamos por la placita y lo llevamos al puesto”., en este mismo sentido declaró el funcionario Jesús Pacheco al narrar: “la señora fue a colocar la denuncia y la señora identificó al acusado que yo conozco y lo buscamos, en la plaza se aprehendió y la victima se llevó al hospital, yo era conductor de la unidad”.

La existencia material del instrumentó utilizado por el acusado para lesionar a la víctima quedó probado con la declaración del funcionario Luis José Carrillo quien practicó experticia de reconocimiento y hematologica y al respecto afirmó: “La experticia se practicó a un segmento metálico denominado tubo con una longitud de 66cm, con un diámetro de 16nn, la pieza posee signos de oxidación, así como sustancia color pardo rojito en diferentes áreas de su superficie…”


De manera que con las testimoniales recepcionadas en sala le quedó acreditado al tribunal de manera indubitable y con absoluto convencimiento por su apreciación bajo el principio de inmediación que el día 14 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., momentos en que la ciudadana María Gladys Milla de Barrios se encontraba en su casa ubicada en el Barrio El Cementerio, Sector Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa, escuchó latir los perros y al abrir la puerta del patio el acusado Johan Eloy Chirinos se introdujo a la vivienda y le pegó con un tubo en la cabeza, que le pidió unas loras y cien bolívares, que le decía que se callara porque pertenecía a una mafia y que la víctima comenzó a hablar con él indicándole que apreciaba a la mamá, que había ayudado a la hermana, que la sobrina de él era su nieta, hasta que salio de la casa y el acusado se fue por la puerta principal, que la víctima presentaba en la bata que vestía segmentos de sustancia hematica como consecuencia de los golpes que le fueron proferidos por el acusado y fue llevada al ambulatorio por los funcionarios policiales que acudieron a su casa atendiendo el llamado que les fue realizado y a los dos días acudió a la medicatura forense donde le fue diagnosticado traumatismo intenso en región parieto occipital izquierda que causó herida contusa de 5 centímetros de longitud suturado con 5 puntos; traumatismo intenso con equimosis y dolor en tercio distal parte externa del antebrazo derecho; traumatismo en hombro derecho con equimosis y dolor para la movilización; traumatismo en región dorsal de la mano izquierda, síndrome del latigazo moderado y finalmente que los funcionarios policiales colectaron el tubo en la casa de la víctima María Gladys Milla, quien conocía al acusado y les suministró sus características y estos procedieron a hacer un recorrido encontrándolo en la Placita de Mesa de Cavacas, donde fue aprehendido sin oponer resistencia, con signos de haber ingerido sustancias alcohólicas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal, no obstante los hechos probados en el desarrollo del debate no pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho contenido en la norma penal señalada, no existiendo duda alguna respecto a que el acusado Johan Eloy Chirinos ingresó a la casa de la víctima y la golpeó con un segmento de tubo, pero no demostró de manera fehaciente e indubitable el Ministerio Público que la intención del acusado era causar la muerte de la ciudadana Gladys Milla de Barrios y el Tribunal llega a estas conclusiones con fundamentó con lo expresado por la propia víctima al indicar que el acusado la golpeó y le rompió la cabeza, que le pedía las loras y cien bolívares, pero a preguntas indicó que: “ “Al entrar yo no pensé que iba a hacer, primero me golpeó y después me pidió los loros y me pedía 100 Bs., y yo le dije no tengo, no me amenazó ni golpeó para que se lo diera, me decía si tiene; dejó de golpearme porque yo le decía: “… no pensé que me fueras a hacer esto, yo a su mamá Rosa la aprecio, su hermana ha venido aquí y los he ayudado..” , y ahí me decía dame la lora y cien bolívares; yo me le salí..:” de manera que si el acusado hubiere tenido la resolución o determinación de causarle la muerte a la víctima tenía las condiciones de oportunidad, tiempo y fuerza suficiente para hacerlo toda vez que la ciudadana María Gladys Milla es una persona de 65 años de edad que se encontraba sola en su casa sin tener la posibilidad de defenderse a hacer resistencia a la agresión del acusado quien es un joven, asimismo, la víctima es del sexo femenino en que la fuerza del acusado le excedía sin necesidad de mayor esfuerzo, sin dejar de tomar en consideración que nadie intervino para impedir la ejecución del hecho, que por el contrario la víctima conversó con el acusado respecto a lo injusto de su conducta y a las relaciones con sus familiares y éste le pedía unas loras y cien bolívares sin ejercer violencia para ello, conducta que se corresponde por máximas de experiencia con la esperada de una persona que ha ingerido licor y que como quedó acreditado en autos la víctima y los funcionarios policiales aseveraron que el acusado tenia signos de haber ingerido sustancias alcohólicas. Fundamenta así mismo esta Juzgadora su decisión con la declaración del medico forense ya que la lesión causada ameritó 5 puntos de sutura e indicó que se prescribió un mes de curación por tratarse de una persona de la tercera edad, concluyendo que la lesión no fue de mayor gravedad porque la víctima se trasladó a la medicatura forense por sus propios medios dos días después del hecho, no existiendo probanza de complicación alguna posterior, de manera tal que si el acusado en un acto consciente y voluntario hubiese querido causarle la muerte a la víctima la habría golpeado hasta verla fallecer porque disponía de todo para conseguir el resultado dañoso y mal podría estimarse que en el caso de autos se da la forma inacabada del iter procesal de frustración ya que el acusado no realizó todo lo necesario para como lo imputó la Fiscal del Ministerio Público causar la muerte de la víctima que en el caso de autos es especialmente vulnerable por su edad.


Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior y expresada la motivación por la cual no se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público corresponde entonces señalar que a criterio del Tribunal los hechos acreditados se subsumen en la calificación de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia el cual establece:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.” .

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; quedando acreditado para el Tribunal que el acusado en tres oportunidades golpeó a la víctima ciudadana María Gladys Milla utilizando para ello un segmento de tubo, causándole inclusive una lesión que ameritó 5 puntos de sutura, quedó probado con la declaración de la víctima María Gladys Milla, concatenado con la declaración referencial de los funcionarios policiales actuantes Nermis Rodríguez, Yelgica Méndez y Jesús Pacheco, quedando clínicamente establecido con la declaración del Dr. Edgar Orlando Croce la entidad de la lesión y que el tiempo de curación era de un mes, lo que determina que conforme al artículo 415 del Código Penal las lesiones se califiquen como graves, no surgiendo en el debate probanza alguna que indique objetivamente que la intención del acusado fuese más allá de causar un daño, sufrimiento físico o de lesionar a la víctima, como efectivamente lo hizo.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado Johan Eloy Chirinos, en la comisión del delito de violencia física, quedó determinado con la declaración de la víctima María Gladys Milla quien manifestó sentenciosamente: “Yo estoy dentro de mi casa y cuando veo a los perros ladrando muy fuerte por la puerta de atrás y yo salgo porque no podía pensar lo que iba a pasar, abro el protector de la cocina y veo que venia para adentro y le pregunto qué le pasa y me brincó y quitó la llave, porque él es tío de una nieta que yo tengo, y él no tenia porque dentrarse a meterse y me decía cayese no diga nada, mucho cuidado, ahí estaba y se me metió a la cocina y me dio con un tubo por aquí por la cabeza y después otro, ahí empezó que le regalara los loros, que le diera 100 Bs., y me decía cayese porque somos de una mafia, cayese….” Reconociendo fácilmente al acusado por cuanto un nieto de la víctima es la pareja de la hermana del acusado, ésta testimonial es corroborada por los funcionarios actuantes Nermis Rodríguez quien en el debate a preguntas contestó: “…la señora nos dio la información, estábamos patrullando y la señora nos llamó; éramos tres funcionarios Pacheco José Luis, Yelgica Méndez y yo; la victima nos detalló al ciudadano…” concatenado con la deposición de Yelgica Méndez al señalar: ”…la señora nos dio las características y como estaba vestido…” y finalmente Jesús Pacheco asentó: “Lo poco fue que la señora fue a colocar la denuncia y la señora identificó al acusado que yo conozco y lo buscamos, en la plaza se aprehendió y la victima se llevó al hospital, yo era conductor de la unidad”.

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado conocía a la víctima en tal sentido por lógica sabía que vivía sola y que era una mujer de la tercera edad, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) La utilización de un fragmento de tubo como instrumento capaz de lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar demostrado que fue aprehendido después de haberse cometido el hecho con signos de haber ingerido licor, por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que Johan Eloy Chirinos es culpable de la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente desde sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” .

En atención al criterio citado, se observa que el testimonio de la ciudadana María Gladyz Milla, en su condición de testigo víctima, fue razón suficiente para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez, que fue la única persona que de manera directa presenció los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas.


PENALIDAD
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, establece que el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad, en tal sentido, acreditado en autos que el tiempo de curación conforme al reconocimiento medico legal es de un mes, tiempo que permite calificar las lesiones como graves conforme al artículo 415 del Código Penal, pena a la cual hace remisión expresa la ley de género, en consecuencia tenemos que la pena promedio aplicable para éste tipo penal es de uno a cuatro años, cuyo termino medio es de dos (2) años y seis (6) meses y el aumento de una tercera parte corresponde a diez (10) meses, siendo ello asi se impone al ciudadano Johan Eloy Chirinos la pena de tres (4) años y cuatro (4) meses de prisión. Asi se decide.

En virtud del quantum de la pena impuesta se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y se le acordó la sustitución por una medida cautelar menos gravosa como la presentación periódica hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena, en este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo por lo que el Tribunal observando que el delito de homicidio intencional se encuentra dentro del parágrafo único que contiene el catalogo de delitos en que es procedente el efecto suspensivo, acuerda mantener el acusado en la situación procesal de privación de libertad hasta tanto la Instancia Superior decida el efecto suspensivo anunciado en esta audiencia de juicio oral y público, por cuanto la norma establece que la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en el plazo establecido para la apelación de sentencia.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE a Johan Eloy Chirinos Torres, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1990, soltero, residenciado en la Colonia parte alta, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 21.022.697, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Gladys Milla y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la citada ley especial. Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado en el sitio de reclusión actual, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida la apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público en sala en la audiencia en que se dictó el dispositivo.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha dieciséis (16) de enero de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia, notifíquese a las partes y entréguese copias a las mismas que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 31 días del mes de enero de dos mil trece. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,

Abg. Edith Hidalgo


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.