REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Guanare, 08 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
3U-661-12
JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADOS: Visla Medina Lester Luís y Díaz Rojas Deivis Enrique
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Manuel Sánchez Oviedo
ACUSADOR Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio Público
DELITOS Robo Agravado
VICTIMA Fernández Briceño Carlos Eduardo y Salazar Lisbeth Coromoto
SECRETARIA Abg. Deimar Marquez
DESICIÓN : Sentencia Absolutoria
De conformidad con lo establecido en los artículos 347 del Decreto Nº 9.042 con fuerza valor y rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra los ciudadanos Lester Luis Visla Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.884.408, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 14/12/1989, y Deivis Enrique Díaz Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.089.406, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 11/12/1979, por la comisión del delito de Robo Agravado, en el articulo 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Fernández Briceño y Lisbeth Coromoto Salazar González, en los siguientes términos:
I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por el Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 17-11-2011, los funcionarios OFICIAL (PEP) MEJIAS RODRIGO y OFICIAL* (PEP) BERBECÍ CARLOS adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y Adscrito a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial José Vicente de Unda, del Municipio Unda del Estado Portuguesa en labores de patrullaje por la inmediaciones del sector canta rana quienes recibieron una llamada telefónica del jefe de las instalaciones de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial José Vicente de Unda Estado Portuguesa, informando que se dirigieran al hotel paraíso ubicado en la calle Comercio, los mismos rápidamente se dirigieron al lugar donde avistaron una camioneta de color blanco que se encontraba dentro del hotel impactada contra el portón del mismo, allí mismo se encontraba el ciudadano FERNÁNDEZ BRICEÑO CARLOS EDUARDO, pidiendo auxilio y gritando que agarraran al imputado DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, estaba adentro que lo acababa de robar en compañía del imputado VISLA MEDINA LESTER LUIS que carga un cuchillo y con su plata salió corriendo hacia el sector el obelisco, allí el OFICIAL (PEP) MEJIAS RODRIGO dejo a su compañero en resguardo del imputado DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, y se dirigió al lugar indicado por la presunta víctima, visualizando al imputado VISLA MEDINA LESTER LUIS que iba corriendo al observar la situación en aras de preservar el orden público, procedió a darle la voz de alto quien opuso resistencia y a plena persecución el mismo lanzó un arma blanca a las orilla de la calle, posteriormente logro neutralizar a dicho imputado por lo que le solicito que se identificara, respondiéndole palabras obscenas y abalanzándose en su contra, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso prolongado para inmovilizarlo, seguidamente realizo inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda una suma no identificada de dinero en efectivo, procediendo a la ubicación de la arma blanca incurso en el presunto delito, retorna al lugar de los hechos ya que era a pocos metros, procediendo individualizar a los presuntos agresores quedando identificados de la siguiente manera: El primero: VISLA MEDINA LESTER LUIS, titular de la cédula de identidad. Nro. 19.884.408, natural de Lara, de 21 años de edad, de profesión u oficio, indefinida, residenciado Barrio unión carrera 2 entre calle 2 y 3, Barquisimeto estado Lara, hijo de AIDE MEDINA (V), a quien se le incauta el arma blanca y el dinero en el bolsillo derecho de la bermuda presuntamente incurso en el delito, el segundo indocumentado quien dice llamarse, DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V. - 16.089.406, natural del Edo. Lara, de 31 años de edad, de profesión u oficio, Latonero, con residencia en carrera 2 entre calle 7 y 8 del barrio Unión de Barquisimeto Edo. Lara, quien para el momento de los hechos se encontraba a bordo del vehículo el cual impacto con el portón del mencionado establecimiento al tratar de huir de los hechos, el vehículo tiene las siguientes características: CAMIONETA SAMURAY MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO, AÑO: 82. PLACAS RAI-58P. SERIAL DE CARROSERIA: FJ60046014. SERIAL DED MOTOR: 2F652053. Dando certificación de la víctima que el dinero incautado era el que le habían despojado minutos antes para una totalidad de (850) Bs f, en la denominación de 8 billetes de cien y un billete de 50”.
II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA
PARTE DEFENSORA Ante tales imputaciones el Defensor Privado el Abg. José Manuel Sánchez Oviedo, quien expuso sus alegatos con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, de la siguiente manera:
“Considera la defensa que la acusación presentada por la representación fiscal, los elementos no son suficiente para demostrar la responsabilidad de mis defendidos, razón por la cual solicito una sentencia absolutoria a favor de mis patrocinantes, es todo”.
A continuación el Tribunal explicó a los acusados el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado “"No voy a declarar".
III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS: A criterio de esta Instancia no se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, el cual fue señalado por el Ministerio Público como ocurrido en fecha 17-11-2011,cuando los funcionarios OFICIAL (PEP) MEJIAS RODRIGO y OFICIAL (PEP) BERBECÍ CARLOS adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, adscritos a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial José Vicente de Unda, del Municipio Unda del Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por la inmediaciones del sector “canta rana” quienes recibieron una llamada telefónica del jefe de las instalaciones de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial José Vicente de Unda Estado Portuguesa, informando que se dirigieran al hotel “paraíso” ubicado en la calle Comercio, los mismos rápidamente se dirigieron al lugar donde avistaron una camioneta de color blanco que se encontraba dentro del hotel impactada contra el portón del mismo, allí mismo se encontraba el ciudadano FERNÁNDEZ BRICEÑO CARLOS EDUARDO, pidiendo auxilio y gritando que agarraran al imputado DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, estaba adentro que lo acababa de robar en compañía del imputado VISLA MEDINA LESTER LUIS que carga un cuchillo y con su plata salió corriendo hacia el sector el obelisco, allí el OFICIAL (PEP) MEJIAS RODRIGO dejò a su compañero en resguardo del imputado DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, y se dirigió al lugar indicado por la presunta víctima, visualizando al imputado VISLA MEDINA LESTER LUIS que iba corriendo al observar la situación en aras de preservar el orden público, procedió a darle la voz de alto quien opuso resistencia y a plena persecución el mismo lanzó un arma blanca a las orilla de la calle, posteriormente logró neutralizar a dicho imputado por lo que le solicitò que se identificara, respondiéndole palabras obscenas y abalanzándose en su contra, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso prolongado para inmovilizarlo, seguidamente realizò inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda una suma no identificada de dinero en efectivo, procediendo a la ubicación de la arma blanca incurso en el presunto delito, retorna al lugar de los hechos ya que era a pocos metros, procediendo individualizar a los presuntos agresores quedando identificados de la siguiente manera: El primero: VISLA MEDINA LESTER LUIS, titular de la cédula de identidad. Nro. 19.884.408, natural de Lara, de 21 años de edad, de profesión u oficio, indefinida, residenciado Barrio unión carrera 2 entre calle 2 y 3, Barquisimeto estado Lara, hijo de AIDE MEDINA (V), a quien se le incauta el arma blanca y el dinero en el bolsillo derecho de la bermuda presuntamente incurso en el delito, el segundo indocumentado quien dice llamarse, DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V. - 16.089.406, natural del Edo. Lara, de 31 años de edad, de profesión u oficio, Latonero, con residencia en carrera 2 entre calle 7 y 8 del barrio Unión de Barquisimeto Edo. Lara, quien para el momento de los hechos se encontraba a bordo del vehículo el cual impacto con el portón del mencionado establecimiento al tratar de huir de los hechos, el vehículo tiene las siguientes características: CAMIONETA SAMURAY MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO, AÑO: 82. PLACAS RAI-58P. SERIAL DE CARROSERIA: FJ60046014. SERIAL DED MOTOR: 2F652053. Dando certificación de la víctima que el dinero incautado era el que le habían despojado minutos antes para una totalidad de (850) Bs f, en la denominación de 8 billetes de cien y un billete de 50”; sin embargo valga dejar sentado que las circunstancias constitutivas del tipo penal atribuidos a los acusados no fue demostrado y menos aún las responsabilidad de los mismos no procede, ello en razón a que de los medios de pruebas que de seguidas se exponen se observa claramente que las presuntas víctimas en modo alguno fueron sometidas mediante amenaza a consentir la sustracción de objeto alguno.
En efecto, de seguidas el Tribunal pasa a examinar los medios de pruebas presentados por el Ministerio y de los cuales se determina que el hecho punible que se atribuye a los acusados no ocurrió, a saber:
I.- Declaraciones de los ciudadanos: 1.- Juan Carlos Guedez Ostos, venezolano, nacido en Valencia estado Carabobo, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.919.636, quien declaro con respecto al reconocimiento Nº 473, el cual luego de ser ratificado por este he indicado que si había practicado dicho reconocimiento, explicó lo siguiente:
“Se trata de un procedimiento policial, practicado en el mes de Noviembre del año pasado, en el cual remiten con oficio unas evidencias que para ellos tienen interés constituidas por un cuchillo, una franela, y billetes de dos denominaciones de cien (100) y de cincuenta (50), es todo”.
La Representación Fiscal interrogó al experto acerca de:
1.- ¿Cuáles son las conclusiones luego de realizado el reconocimiento? Respondió: “Se trata de describir las características de las prendas de vestir, una franela, sobre la que se solicitó el reconocimiento en su oportunidad, las cuales tienen solución de continuidad, en la parte de la franela tenía un corte”. 2.- En relación con el cuchillo, ¿podría identificar las características del cuchillo?. Respondió: “Es un cuchillo de uso doméstico bien grande de aproximadamente 20 centímetros la hoja”.
La Representación de la Defensa interrogó al Experto acerca de:
1.- Aparte de esa experticia y tomando en cuenta la pregunta del fiscal, a estos objetos practicados: al cuchillo y a la franela, que fue sometida a reconocimiento puede explicar ¿qué tipo de experticia se realizo”. Respondió: “Solo esta experticia, no sé si se hizo algún otro tipo de experticia, solo esa experticia por nuestra parte”.
El Tribunal no interrogó al experto en relación con su declaración estima que por cuanto se trata de persona facultada para dicha actuación con la suficiente capacidad técnica, siendo que de su exposición se aprecia que la misma versa sobre el reconocimiento que se hiciere para dejar constancia de la existencia material y demás característica de las evidencias que le fueron suministradas resultando ser: “01.- Un instrumento denominado cuchillo, conformado por una pieza metálica con bordes inferiores amolados en doble bisel, esta con inscripción en bajo relieve donde se lee CHEF, presenta una longitud de 20 centímetros en su hoja, así mismo presenta una empuñadura elaborada en madera de color marrón sujetada por medio de tres remaches de metal, esta mide 13 centímetros en su parte mas prominente. 02.-Una franela de tipo manga corta confeccionada en fibras naturales y sintéticas de colores beige verde y anaranjado, marca RACKETBALL, con letras en la parte frontal donde se puede leer RACKETBAIL, entre otras cosas, La pieza presenta en la parte inferior frontal, signo de solución de continuidad con una longitud de 1,5 centímetros. 03.- Ocho billetes (08) confeccionados en papel moneda, de la denominación de CIEN BOLÍVARES, teñido en colores marrón azul y rojo, en su anverso presenta la figura alusiva del PROCER SIMÓN BOLÍVAR, en su reverso la imagen de dos aves (CARDENALITOS) y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y número CIEN BOLÍVARES, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando los siguientes seriales respectivamente en la parte superior derecha y bordes izquierdos: F55862d34,F6657ÜÚ4J0,M3257903, C52487140, C63 701135, A30685204, B39827908, A20330005; Un (01) billete confeccionado en papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, teñido en colores verde, marrón y blanco en su anverso presenta la figura alusiva del PROCER SIMÓN RODRIGEZ, en su reverso la imagen de un OSO FRONTINO y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y número CINCUENTA BOLÍVARES, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando el siguiente serial en la parte superior derecha y borde izquierdo: K45629072”; respecto de dicho reconocimiento se tiene en consecuencia que con el mismo se demuestra como antes se indicó la existencia de tales objetos así como de la suma de dinero señalada, las cuales ha de determinarse a través del resto de pruebas si las mismas en efecto tienen relación con el hecho investigado, esto último señala este Juzgado a precisar dentro del contexto del presente pronunciamiento.
2.- Salazar González Lisbeth Coromoto, venezolana, nacida en el estado Anzoátegui, el 30-05-1.977, casada, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-14.077.839, domiciliada en la calle Comercio con Urdaneta, Edificio 106, hotel “paraíso”, Chabasquen, quien expreso:
“La víctima es mi cuñado, y yo soy otra víctima, y no tengo conocimientos del parentesco ni vinculo familiar con los acusados, y ellos llegaron, yo estaba en la recepción no les alquilé, pidieron una habitación y no les alquilé la habitación y ellos me insistieron estaban como tomados, yo llamé a mi cuñado que se encontraba en la parte de arriba, yo le dije que bajara rápido porque ellos cuando se fueron chocaron el portón, al rato mi cuñado baja, él llamó a la policía y después que los policías fueron para allá a buscar a los ciudadanos y a preguntar qué era lo que había pasado que estaba los muchachos por ahí, es todo”.
La Representación Fiscal interrogó al testigo acerca de:
1.-¿Usted declaró en la policía de Chabasquen?. Respondió: “No”. 2.- Cuando ellos llegan ¿cuál fue la conducta de ellos? Respondió: “Groseros; no habían cables estaban desconectado, tampoco había agua en la parte de arriba”. 3.- ¿Cuál de ellos le solicitó la habitación? Respondió: “El de camisa de rosado, el otro estaba metido en la camioneta Samurái Blanca”. 4.- ¿Esa camioneta estaba ubicada dónde?. Respondió: “Él entró como para meterse pero el portón es muy pesado”. 5.- ¿Qué fue lo que le preguntaron?. Respondió: “Que si tenía habitación”; 6.- ¿Qué le indicó usted y qué les indicaron ellos?, Respondió: “que les alquilara una habitación, gritó y yo grité y llamé a mi cuñado, porque a mí nunca me habían llegado personas así”. 7.- ¿Los ciudadanos portaban algún tipo de armas? Respondió: “Ninguno portaba armas blanca”. 8.- ¿Por qué llamaron a la policía?. Respondió: “Los llamó para que estuvieran pendientes, y no tuvieron problemas con la policía, nos dijeron que fuéramos a firmar y firmamos pero no leí lo que estábamos firmando”. 9.- ¿Usted indica que no leyó lo que estaba firmando?. Respondió: “Lo que yo estaba firmando era una notificación lo recuerdo porque es la primera vez que me pasa esto”. 10.- ¿Le despojaron de algo a su cuñado? Respondió: “No”. 11.- ¿Tienen ustedes caja registradora?. Respondió: “No, no tenemos caja registradora”. 12.- ¿Indique el día en que eso ocurrió?. Respondió: "El día no me acuerdo, más o menos a las ocho de la noche, estaba lloviendo ese día, cuando mi cuñado bajó tuvo problemas”. 13.- ¿Fue despojado de dinero en efectivo?. Respondió: “No”.
La Representación de la Defensa interrogó al testigo acerca de:
1.-Cuando estos jóvenes ingresaron al hotel, ¿no había fluido eléctrico?. Respuesta: “No”. 2.- ¿Diga si en el hotel usted utiliza algún tipo de intercomunicador?. Respondió: “No”. 3.- ¿Cuál es la razón por la cual su cuñado llama a la policía?. Respondió: “Porque en Chabasquen, es tan sano y no van personas así”. 4.- ¿El portón del hotel sufrió algún tipo de daño?. Respondió: “No”.
El Tribunal interrogó al Testigo acerca de:
1.-¿Qué ropas vestía su cuñado”. Respondió: “No me acuerdo, como de pijamas el estaba en la parte de arriba”. 2.- ¿Usted ha sido objeto de algún tipo de amenazas?. Respondió: “No”. 3.- Las personas que fueron aprehendidas ese día, ¿los conoce usted, se encuentran en esta sala?. Respuesta: “No los conozco, no los detuvieron en el hotel, no sé si se encuentran en esta sala”.
El Tribunal en cuanto a esta declaración hace las siguientes consideraciones: 1.- Se trata de una de las personas presentes en el lugar del hecho quien hace saber que en efecto al hotel donde ella se encontraba en horas de la noche en fecha no precisada se hicieron presentes dos ciudadanos solicitando el servicio de hotel a los que ella no les arrendó habitación por la conducta agresiva expresada y por cuanto no había fluido eléctrico; de igual manera expresó que: 2.- En dicho lugar los ciudadanos no ocasionaron daños al portón de dicho inmueble con el vehículo en el que se trasladaban; 3.- Que, no fue despojada de dinero alguno ni ella ni su cuñado: 4.- Que, no presenció el momento en que los sujetos son aprehendidos ni sabe si se encuentran en Sala. De lo expuesto este Juzgado aprecia que este testimonio da cuenta de una situación que no puede catalogarse como delictiva, puesto que revela que la presencia de dos sujetos en dicho lugar estuvo dirigida a usar los servicios de dicho establecimiento y en el que la testigo señala que dos sujetos se presentaron con una conducta agresiva, pero a su vez hace saber que no hubo constreñimiento ni fue despojada de objeto alguno, por lo tanto siendo dicha ciudadana una de las personas a las que el Ministerio Público dio la cualidad de víctima se observa de su propia expresión que no fue afectada por acción criminal alguna, en tal sentido se aprecia, dado que la misma fue veraz y consistente en cuanto a mantener su versión sobre lo ocurrido a lo que así mismo señaló haber firmado un acta referida a una notificación y que desconoce el contenido de la misma, además de indicar que se solicitó el auxilio policial para evitar. En consecuencia atendiendo a la condición de la testigo y tratándose de persona presente durante los acontecimientos investigados se valora en relación con los señalamientos presentados por ésta, de los cuales se infiere que no hubo un constreñimiento ni amenazas ni violencia dirigida a despojarle de ningún bien. Así se declara.
2.- Carlos Eduardo Fernández Briceño, venezolano, nacido en la ciudad de Caracas, el 26-11-1982, casado, profesión u oficio: comerciante dedicado a la compra y venta del café, titular de la cedula de identidad Nº V-15.173.458, domiciliado en “prados del Paraíso”, calle 2 casa Nº 16, Chabasquen quien dijo ser cuñado de la otra víctima, y expresó:
“Yo estoy en el segundo piso, mi cuñada me llama que llame a la policía porque estaban ahí, cuando bajé ya se habían retirado, la policía vino y a las dos horas me llaman que vaya a la comandancia, que habían unos detenidos, fuimos pusimos la denuncia, firmamos y nos devolvimos para la casa, es todo”.
La Representación Fiscal interrogó al testigo acerca de:
1.- ¿Qué pasó con el portón? Respondió: “Cuando yo bajé ya se habían ido, arrollaron el portón”. 2.- ¿Llegó a observar el hecho?. Respondió: “Iban retirado, en una camioneta blanca”. 3.- ¿Tuvo contacto con estas personas?. Respuesta: “No”. 4.- ¿Por qué llaman a la policía?. Respondió: “Porque escuché que ellos estaban rascados”. 5.- ¿Que hacía en la planta alta?. Respondió: “Yo venía bajando porque en el hotel no había agua y no me había bañado”. 6.- ¿Qué vestimenta usaba usted? Respondió: “Un jeans, sin franela”. 7.- ¿No le entregó una franela a la comisión? Respondió: “No”. 8.- ¿Llegó usted a observar algún altercado, cuál fue el motivo?. Respondió: “Porque querían una habitación, ese día no se habían alquilado por el mismo problema del agua”. 9.- Usted indica que posteriormente llegó la policía ¿a cuánto tiempo llegó la policía?. Respondió: “A las dos horas, nos llegó la policía ahí, más o menos, y luego fuimos y pusimos la denuncia, firmamos algo que no habíamos declarado, fue un error, no leí lo que estaba firmando”. 10.- ¿No fueron los funcionarios a tomarles la declaración, fueron los mismos funcionarios, los que hacen la declaración”. Respondió: “Yo no los vi, tampoco vi detenidos en la comisaria”. 11.- ¿Fue despojado de algún dinero en efectivo? Respondió: “No”. 12.- ¿Tiene usted conocimiento si estas personas portaban algún tipo de armas?. Respondió: “No”. 13.- Cuando usted llegó a la comisaria ¿qué información le indicaron?. Respondió: “Que habían detenido a dos ciudadanos, por lo del portón del hotel, y que fuéramos hacer la denuncia”. 14.- ¿Vio usted la camioneta en la Comisaría? Respondió: “No, lo supe por lo que dijeron los policías”. 15.- ¿Por qué usted acude al tribunal? Respondió: “Por la cita que el tribunal me envió”. 16.- ¿Usted ha recibido alguna amenaza posterior al hecho del hotel? Respuesta: “No”.
La Representación de la Defensa interrogó al testigo acerca de: 1.- ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades usted ha visto a las personas que están en esta sala”. Respuesta: “Segunda vez hoy”.
El Tribunal interrogó al Testigo acerca de: 1.- ¿Recuerda usted la fecha en que ocurrió el hecho?. Respondió: “Exactamente no”. 2.- ¿En qué lugar ocurre el hecho?. Respondió: “En el hotel “El Paraíso”, ubicado en la calle comercio con Urdaneta en Chabasquen, en la parte de abajo quedan dos locales comerciales uno es mi negocio y el otro es una venta de repuestos”. 3.- ¿Se le informó por parte de los policías en relación a la detención de los ciudadanos? Respondió: “Me imagine que como habían chocado el portón el otro día tenían que pagarlo”. 4.- ¿Quién más se encontraba en el hotel?. Respondió: “Mas nadie estaba en el hotel”. 5.- ¿Usted dice que allí estaba también su cuñada, que hace su cuñada? Respondió: “Es recepcionista y encargada del hotel, ella vive también ahí, incluso todavía vive allí también”. 6.- ¿Vio usted a los acusados, para el momento en qué se desplazaban los acusados?. Respondió: “En una camioneta blanca, los vi cuando iban saliendo”. 7.- ¿Usted presenció el momento de la aprehensión?. Respondió: “No”.
En relación con este testimonio este Juzgado observa que el testigo es la persona que ha sido señalada por el Ministerio Público como la persona afectada por la acción hamponil, sin embargo de su exposición se aprecia que el mismo refiere de un hecho el cual no recordó la fecha sino que dijo haberse presentado una circunstancia extraña con unos ciudadanos que se hicieron presente en el hotel y que él no observó sino que por lo informado por su cuñado éstos andaban en estado de ebriedad y arrollaron el portón; que se habían comunicado con la policía por el daño ocasionado al portón y que él no observó armas ni a los sujetos; que, no le despojaron de nada y que él sólo vestía un jean sin nada en el dorso. De dicha exposición este Juzgado determina de igual manera que como lo apreciare de la declaración de la ciudadana Salazar González Lisbeth Coromoto, que ninguno de los deponentes dan cuenta que hayan sido objeto de agresión u amenazadas para despojarle de alguna pertenencia, en consecuencia mal podría interpretarse que se trata de los sujetos pasivos del hecho calificado como delictivo, habida cuenta que la espontaneidad, veracidad y congruencia de ambas declaraciones conducen a concluir que en el hecho no hubo violencia alguna y menos aún sustracción de ningún tipo de bien. Por otro lado al concordar estas declaraciones con las experticias practicadas a las evidencias, escuchado como fue lo señalado por este testigo en cuanto a que él no entregó a la comisión ninguna prenda de vestir, surge entonces la interrogante acerca de si las evidencias objeto de experticia específicamente la prenda de vestir guarda alguna relación con esta presunta víctima y de si la misma tiene el carácter de tal. Necesario es señalar por lo tanto que, dada la coincidencia de las declaraciones citadas son valoradas por esta Instancia para determinar que la ocurrencia del hecho aludido no tiene naturaleza penal. Así se declara.
3.- Héctor Nicolás Mendoza Aular, venezolano, nacido en la ciudad de Acarigua, profesión u oficio: Funcionario Policial, Agente de investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.067, con domicilio en la urbanización “La Gracianera”, avenida 6, casa Nº 3, quien declaró con respecto a la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real el cual luego de ser ratificado por este he indicado que si había practicado dicho reconocimiento, explicó lo siguiente:
“Se realizó el reconocimiento a un vehículo clase camioneta, Toyota, color blanco, modelo 1982, a objeto de dejar constancia de los seriales, de la originalidad o adulteración de los seriales, es todo”.
La representación fiscal ni la parte defensora examinaron al experto.
El Tribunal interrogó al Experto acerca de: 1.- ¿Observó en el reconocimiento de ese vehículo algún tipo de daño? Respondió: “Si tenía algunos daños en la parte frontal como si hubiese impactado con algo, o si hubiese colisionado con algo”. 2.- ¿Dejo constancia a quién pertenecía? Respondió: “No deje constancia a quien pertenece dicho vehículo”.
El Tribunal vista la declaración presentada por el experto acerca del Reconocimiento que el mismo hiciere al vehículo caracterizado como Toyota, color blanco, modelo 1982, a objeto de dejar constancia de la originalidad o adulteración de los seriales, al que del mismo modo indicó haberle observado daños en la parte frontal, lo que corrobora lo señalado por los ciudadanos Carlos Eduardo Fernández Briceño y Salazar González Lisbeth Coromoto, en cuanto que los sujetos que hicieron acto de presencia en las instalaciones del Hotel “EL Paraíso” ubicado en la calle Comercio con Urdaneta, Chabasquen, se desplazaban en una camioneta Samuráis blanca e impactaron con el portón de dicho establecimiento, tales afirmaciones al guardar coincidencia evidencian que ciertamente en el procedimiento se aprehende a dos personas y se retiene al vehículo que se somete a la experticia cuya existencia y características se comprueban mediante la declaración del experto el cual está legalmente facultado para hacer constar y establecer además mediante la observación a dicho bien del estado que presenta por ende tales extremos se dan por acreditados. Así se declara.
4.- Mejías Briceño Rodrigo José, venezolano, nacido en Biscucuy, el 22.09-1980, soltero, Funcionario Público, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, con domicilio en Biscucuy, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.942, quien señaló no tener vínculo con ninguna de las partes y sobre su actuación en el presente proceso expresó:
“Estábamos de servicio cuando recibimos una llamada telefónica sobre un supuesto robo en el hotel, nos apersonamos al sitio y para el momento se quedó uno en el sitio, el funcionario que andaba conmigo, me dijo me dirigí como a las tres cuadras porque una persona nos indicó que iba corriendo a tres o cuatro cuadras del sitio en el sector conocido como “Canta Rana”, ahí le di la voz de alto, tenía en la parte posterior un arma blanca con la que presuntamente había amenazado al señor donde iba a cometer el robo, y de ahí me lo traje al comando hacer el procedimiento legal, es todo”.
La Representación Fiscal interrogó al testigo acerca de:
1.- ¿En compañía de quién hizo el procedimiento? Respondió: “Berbecí Carlos”. 2.- ¿Qué le dijeron en la central cuando lo llamaron al teléfono del comando? Respondió: “Que supuestamente se estaba cometiendo un robo en el hotel, nos fuimos hasta allá, en el hotel Paraíso, que queda a dos cuadras del Comando cerca del sector el Obelisco”. 3.- ¿Qué pasó en el sitio? Respondió: “Yo iba en mi moto en compañía del funcionario que ya dije, porque ahí me dicen va uno corriendo, lo que estaba ocurriendo dentro del hotel no lo verifiqué”. 4.- ¿Se percató usted del vehículo? Respuesta: “No me percaté”. 5.- ¿Quién realizó la cadena de custodia y qué incluyeron en la cadena de custodia?. Respondió: “Un dinero y un arma blanca”. 6.- ¿Logró hablar con la víctima?. Respondió: “Para el momento creo que fue la señora a la entrevista, la recepcionista, no recuerdo porque salimos a la calle”. 7.- ¿Logró hablar con el dueño del hotel? Respondió: “No en ningún momento”. 8.- ¿Incautó usted alguna prenda de vestir y un arma blanca? Respondió: “Creo que sí”. 9.- ¿Tiene usted conocimiento qué se hicieron o qué fue lo que hicieron?. Respondió: “Lo que dijo la centralista, porque supuestamente estaban robando, no sé si es verdad o es mentira”. 10.- ¿Los acusados son las mismas personas a las cuales se le practicó la aprehensión, a cuál detuvo usted?. Respondió: “Al ciudadano de franela roja”. (El Tribunal hace constar que el testigo mostró al acusado identificado como Lester Luís Visla Medina).- 11.- ¿Quién aprehendió al otro acusado?. Respondió: “Berbecí, aprehendió a la otra persona, no recuerdo si él estaba solo, yo lo aprehendí y lo lleve al comando”. 12.- ¿Le suministró usted la denuncia a las víctimas para que ellas la firmaran? Respondió: “Fue el Jefe de Investigaciones”. 13.- ¿Le suministró usted? Respondió: “Yo no mandé a firmar a nadie, llevé al acusado para el Comando y de eso se encarga la funcionaria que estaba en investigaciones”.
La Representación de la Defensa interrogó al testigo acerca de:
1.- ¿Diga el testigo fecha en que ocurrió el hecho, narrado por usted?. Respuesta: “El 17 de Noviembre”. 2.- Luego de que la centralista de guardia le da la novedad, ¿en qué vehículo se trasladaron”. Respondió: “En una moto 650”. 3.- Cuando ustedes llegan al hotel ¿qué observó?. Respondió: “Había gente en la puerta del hotel y allí iba corriendo y me dicen que ahí va uno corriendo, dejé al patrullero y seguí y como a tres cuadras practiqué la detención”. 4.-¿Incautó usted algún objeto de interés criminalìstico? Respondió: “Un arma blanca la tenía en la parte trasera”. 5.- ¿Recuerda las características del arma? Respondió: “No recuerdo las características”. 6.- ¿Utilizó testigos para el momento de la detención? Respondió: “Cuando llegué al Comando, para el momento no habían testigos”.7.- ¿En el lugar que practicó la aprehensión habían personas? Respondió: “En la parte donde localicé al ciudadano no habían personas”. 8.- De ustedes dos, ¿quién fue el encargado de elaborar el acta policial? Respondió: “Prácticamente de eso se encargó la funcionaria de investigaciones, yo me fui con el acusado hasta el comando”. 9.- ¿En qué momento llega su compañero?. Respondió: “En el momento en que yo hago la detención él llego, después fue que llegó con mi compañero el otro en un vehículo que impactó el portón”. 10.- ¿Se entrevistó usted con la víctima? Respondió: “Yo no me entrevisté en ningún momento con la víctima, ni en el hotel, ni en el Comando”. 11.- ¿Qué le informan a usted en la llamada que le hacen?. Respondió: “En la llamada telefónica nos informan que supuestamente se estaba cometiendo un robo, y en cuanto al detenido desconozco si estaba o no, eso fue lo que le conseguimos al ciudadano aprehendido”.
El Tribunal interrogó al Testigo acerca de:
1.-¿Quién era el jefe de la comisión”. Respondió: “Yo por ser el más antiguo”. 2.- ¿Sabe usted quiénes se encontraban presentes en el hotel?. Respondió: “Desconozco, yo dejé a mi compañero quien es el parrillero y desconozco si habían otras personas en el hotel”. 3.- ¿Ingresó usted al hotel? Respondió: “No, no entré al hotel”. 4.- ¿Qué evidencias se incautaron durante el procedimiento?. Respondió: “No sé a quién se le incautó el dinero, en realidad no sé si seria de ellos o de las víctimas, para el momento no recuerdo, y cuando llegué al Comando mi compañero no estaba en el Comando, ni el aprehendido tampoco”.
Respecto de esta declaración el Tribunal observa lo siguiente: Se trata del funcionario aprehensor quien en su condición de Jefe de la Comisión indicó haber actuado en el procedimiento en el que resultare aprehendido el ciudadano Lester Luís Visla Medina al cual dijo haberle incautado un arma blanca en la parte posterior, aprehensión que realiza en un sector denominado “Canta Rana” a tres cuadras del hotel en fecha 17 de Noviembre, sin embargo indicó no recordar las características del arma blanca y así mismo desconocer a quien se le incautó el dinero, tampoco supo precisar si había ocurrido algún robo y que el mismo no ingresó al hotel, no entrevistándose con las presuntas víctimas; señaló que posteriormente es cuando su compañero Berbecí Carlos llega al Comando con otro ciudadano en un vehículo que había impactado el portón del hotel. Este juzgado aprecia que a pesar de tratarse del Jefe de la Comisión, la declaración presentada es imprecisa, vaga, no consistente ni aún en cuanto a la incautación del arma blanca la cual dijo haber realizado la correspondiente cadena de custodia así como a una suma de dinero de la que desconoce a quien pertenece, no es convincente esta declaración en cuanto a la manera como se realizó la aprehensión la cual además expresó haberse practicado sin la presencia de testigos, hecho éste que hace dudar en cuanto a la participación del mismo en la actuación policial, puesto que no reveló seguridad ni determinación de los hechos en forma precisa, clara y contundente tanto en relación con el presunto Robo como de la acción criminal por parte del acusado de quien dijo desconocer si participó o no, puesto que tampoco se entrevistó con las presuntas víctimas, en consecuencia nada aporta al proceso en el esclarecimiento de los actos por los que se procede y por ende en razón a ello se desestima.
5.- Berbecí Montilla Carlos Enrique, venezolano, nacido en la ciudad de Guanare el 01-06-1988, soltero, funcionario policial, con domicilio en Biscucuy, titular de la cédula de identidad Nº V-18.706.656, quien expresó:
“Me encontraba el 17 de Noviembre, en el comando cuando recibimos una llamada que nos decía que habían unos sospechosos, que habían chocado un portón y cuando íbamos mi compañero agarró a uno de los ciudadanos más adelante y yo me quedé en el hotel donde hice la captura de uno de ellos en la puerta, es todo”.
La Representación Fiscal interrogó al testigo acerca de:
1.- ¿Qué encontraron ustedes en el procedimiento?. Respondió: “Un cuchillo, no recuerdo si en el momento creo que había un dinero en la camioneta, no recuerdo la cantidad”. 2.- ¿Conoce usted a las víctimas?. Respondió: “En ese momento no conocía a las víctimas, ellos llegaron al Comando y hablaron con el Jefe de Investigaciones”. 3.- ¿Qué hizo usted cuando se quedó en el hotel?. Respondió: “De ahí nos fuimos al Comando, yo le di la voz de alto a él, (señalando al acusado Deivis Enrique Díaz Rojas), nosotros lo agarramos, le di la voz de alto y estaba en todo el portón del hotel”. 4.- ¿Recuerda usted si había alguna otra persona en el hotel? Respondió: “No, había poca gente, no recuerdo cuando hice la detención y de allí nos fuimos al comando”. 5.- ¿En qué lugar practicó usted la detención? Respondió: “No muy adentro, ni muy afuera él estaba echando para atrás y le dio al portón, por eso fue el problema”. 6.- ¿El otro funcionario regresó al hotel? Respondió: “El funcionario siguió para el Comando no regresó al hotel con el detenido”. 7.- ¿El dinero dónde se encontraba? Respondió: “En la parte de abajo, no me acuerdo bien porque llegó el funcionario”. 8.- ¿Tiene usted conocimiento si la víctima dijo que había sido robada’. Respondió: “No tengo el conocimiento”. 9.- A parte de ese cuchillo ¿qué otra evidencia encontraron? Respondió: “No recuerdo”. 10.- ¿Tuvo usted contacto con los propietarios del hotel? Respondió: “Yo no me entrevisté con ellos, lo hicieron las personas de investigaciones”. 11.- ¿Qué le informaron dichos ciudadanos, que habían chocado el portón? Respuesta: “Porque dicen que lo habían robado, por eso es que procedemos a detener a los ciudadanos”.
La Representación de la Defensa interrogó al testigo acerca de:
1.-¿Diga el testigo quién le dijo que habían robado el hotel? Respondió: “Unas mujeres pero no recuerdo”. 2.- ¿Específicamente quién incautó el dinero? Respondió: “El otro funcionario que estaba conmigo, yo no observé eso”. 3.- ¿Ustedes se hicieron acompañar de algún testigo imparcial? Respondió: “No”. 4.- ¿Usted hizo el cacheo al ciudadano? Respondió: “Si, se le encontró una cartera y un cuchillo en el carro en una palanca”. 5.- ¿Quién logró decomisar el cuchillo? Respondió: “Yo”. 6.- ¿Cuál de los dos funcionarios es el jefe de la comisión”. Respondió: “Rodrigo”. 7.- ¿De ustedes dos quién elaboró el acta Policial? Respondió: “Uno de los que estaban en investigaciones”. 8.- ¿Diga el testigo si en el sitio del suceso o en la comandancia entrevistaron a algún empleado o dueño del hotel en ese momento? Respondió: “No”.
El Tribunal interrogó al Testigo acerca de:
1. ¿Recuerda usted qué se le incautó al otro ciudadano?. Respondió: “No recuerdo”. 2.- ¿Quién realizó la inspección de personas? Respondió: “Al ciudadano lo inspeccioné yo, y le encontré el arma tipo cuchillo”.
Respecto de esta testimonial el Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones: 1.- Se trata de funcionario policial que realizó la aprehensión del acusado a quien señaló en Sala en la persona de Deivis Enrique Díaz Rojas, respecto del cual dijo haberle encontrado un arma tipo cuchillo, no obstante que al interrogatorio respondió que dicha arma había sido localizada en la palanca del vehículo; sobre este aspecto si se compara esta declaración con la presentada por el también funcionario aprehensor Mejías Briceño Rodrigo José, denota que en el procedimiento fueron incautadas dos armas blancas, no obstante que el reconocimiento practicado se hizo sólo a una de ellas en principio, sin embargo si se analiza desde otro contexto se determina que hay incertidumbre sobre la persona que portaba dicha arma puesto que el último de los funcionarios nombrados hace saber que el arma la portaba el ciudadano Lester Luís Visla Medina, dicha contradicción hace desmerecer credibilidad a esta declaración aunado a la circunstancia en segundo lugar acerca de la incautación de la suma de dinero que a decir del testigo en examen cree que dicha evidencia fue localizada en el interior del vehículo y que desconoce a quien pertenecía si a las víctimas o a los acusados , porque valga acotar además que según lo expuso el funcionario Mejías Briceño Rodrigo José no tiene conocimiento de esa evidencia siendo que su compañero lo señaló como la persona que incautó tal evidencia, es decir tampoco hay claridad en este aspecto. En tercer lugar el funcionario aprehensor manifestó absoluto desconocimiento en cuanto si las víctimas habían sido despojadas de alguna pertenencia y finalmente atribuyen al Jefe de Investigación de dicho Cuerpo Policial el levantamiento de las actas, en las que se sustentó la investigación. Finalmente ambos funcionarios niegan haber contactados a las víctimas y el testigo en comento hace saber que su actuación obedeció a que recibieron “llamada que nos decía que habían unos sospechosos, que habían chocado un portón”, esta Instancia aprecia en consecuencia que no se demuestra de tales declaraciones que se haya cometido el delito por el que se procede hecho que de igual forma fue negado por las presuntas víctimas y por ende que exista responsabilidad acerca de un hecho punible que no se comprobó al carecer el testimonial presentado de la certeza y contundencia requerida para tal fin. Así se declara.
IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS:
Evaluadas como han sido las pruebas presentadas por el Ministerio Público al haber quedado establecido que en el presente debate no se demostró la comisión de hecho punible alguno a enjuiciar de oficio por el ente de investigación, dado que los ciudadanos Carlos Eduardo Fernández Briceño y Lisbeth Coromoto Salazar González, a quienes se les atribuyó la condición de víctimas en ningún momento sostuvieron que hubieren sido objeto amenazas o constreñidos a entregar partencia alguna y que sólo los acusados presentaron en el establecimiento una actitud agresiva al momento de solicitar el servicio de hotel y por otro lado los funcionarios aprehensores Mejías Briceño Rodrigo José y Berbecí Montilla Carlos Enrique resultaron contradictorios en sus afirmaciones en cuanto a la aprehensión de los mismos así como de las presuntas evidencias cuya cadena de custodia resultó incierta, no puede establecerse responsabilidades en la comisión del ilícito el cual de igual manera no se comprobó al resultar insuficiente sólo el reconocimiento de la existencia de las misma sin que se estableciere que la suma de dinero cuya incautación se practicó resultaren ser propiedad de la parte que se dice ser afectada hubiese, visto que como se señaló, no existe la necesaria conexidad entre la circunstancia fàctica expresada por el Ministerio Público y la presunta participación de los acusados en una situación que resulta incierta o contradictoria con la causa que determinó la actuación policial. De modo pues que no se no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad de los acusados, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte fiscal y defensa, en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Absuelve a los ciudadanos Lester Luis Visla Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.884.408, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 14/12/1989, y Deivis Enrique Díaz Rojas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.089.406, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 11/12/1979, por la comisión del delito de Robo Agravado, en el articulo 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Fernández Briceño y Lisbeth Coromoto Salazar González, se exime del pago de las costas procesales Ordena la destrucción del arma blanca. Se ordenó librar boleta de libertad. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el veintiocho (28) de Agosto del año dos mil doce. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas 3U-482-11, 3U-378-10, 3U-352-09, 3U-404-10, 3M-314-11, 3U-456-10, 3U-485-11, 3U-464.10, 3U-524-11/3U-352-09, 3M-470-10, 3M-514-11, 3U-505-11, 3U-566-11, 3M-553-11, 3U-568-11, 3M-426-10, 3U-377-10, 3U-344-09, 3M-409-10, 3U-583-11, 3U-545-10, 3U-372-10, 3U-590-11, 3U-568-11, 3U-482-11, 3M-170-07, 3U-581-11, 3U-489-10. 3U-331-09. 3M-551-11, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal con sede en Guanare a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria Abg. Deimar Marquez
Seguidamente se publicó siendo las 9:00 A.m., Conste
Nº 3U-661-12
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