REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 17 de enero de 2013
202° y 153°
N° __11-13
CAUSA 1E-1206-10
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Carrillo Terán Arcángel José
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Nelida Bolívar
MOTIVO: Orden de aprehensión
La presente causa incoada contra ARCÁNGEL JOSÉ CARRILLO TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.536, 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-85, residenciado en el Barrio Santa María, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que en fecha 04 de agosto de 2010 se ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, y dada la poca cuantía de la pena impuesta se ordenó los trámites necesarios para la notificación del penado de dicho auto, y se acordó el inicio del trámite para determinar la procedencia o no de una formula alterna de cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Juzgado resuelve en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal:
Por otra parte se evidencia de las actuaciones que el penado no reside en la dirección aportada a este tribunal no habiéndose logrado su comparencia hasta la presente fecha quedando por tanto sin ejecutarse la sentencia condenatoria que le ha sido proferida en su contra.
De lo relacionado tenemos entonces que de lo comunicado por el servicio de alguacilazgo existe una presunción de una situación de rebeldía por parte del ciudadano Carrillo Terán Arcángel José quien tampoco ha comparecido voluntariamente a este juzgado.
Por otra parte, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”
Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara que aunque es evidente que el penado ha sido condenado a una pena inferior a cinco (5) años de prisión para optar y ser merecedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ; no obstante se tiene que el penado Carrillo Terán Arcángel José fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública venezolana, delito este considerado por la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad.
Precisado lo anterior es pertinente citar extracto de sentencia reciente de Sala Contitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de dos mil doce, que ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.
Por lo que visto el criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delitos de drogas, este tribunal en acatamiento a la decisión emanada del mas alto tribunal de la República considera improcedente la tramitación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Y en consecuencia le decreta medida de privación de libertad a los fines de asegurar la efectiva ejecución del fallo, por lo que una vez aprehendido será ingresado a la Comandancia General de Policía a la orden de este juzgado, para que continúe el cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese los oficios pertinentes a los organismos de seguridad fin de que se haga efectiva la aprehensión aquí ordenada Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente anotadas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución No, 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la tramitación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ARCÁNGEL JOSÉ CARRILLO TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.536, 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-85, residenciado en el Barrio Santa María, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano al haber sido condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Se ordena librar orden de aprehensión. Regístrese, déjese copia, notifíquese. Líbrese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Abg. Nelida Bolívar