REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 04 de enero de 2013
202° y 153°

N° _02-13_____
CAUSA N° 1E-1100-09

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Peña Rodallega Johan Manuel
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Robo agravado
Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Nelida Bolívar
MOTIVO: Extinción por muerte

Revisada como ha sido la presente causa en la que aparece como penado el ciudadano PEÑA RODALLEGA JOHAN MANUEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.349.620, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1988, hijo de Jesús Peña y Esther Rodallega; con residencia en Urbanización José Antonio Páez, sector 3, vereda 5, casa Nº 27 Barinas Estado Barinas quien se encontraba cumpliendo una pena de once (11) años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y siendo que en fecha 21 de Diciembre de 2012, se recibió oficio N° 2888, emanado de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa remitiendo anexo Acta defunción de fecha 20-12-12 en la que se hace constar que el penado Peña Rodallega Johan Manuel, falleció el día 19/12/2012, a consecuencia de paro cardio respiratorio, lesión de carótida izquierda, por dos (2) heridas por arma de fuego sub maxilar derecha, por lo que se procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:
En fecha 16 de Agosto de 2010, se autorizo el traslado del penado Peña Rodallega Johan Manuel al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, a fin de cumplir con el beneficio de destacamento de trabajo por haber reunido los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, en vista de la referida información, este Juzgado procede a constatar los datos de identificación reportado en dicha acta, con lo existente en autos y se observa que se trata de la misma persona, con lo que queda fehacientemente verificada la muerte del penado PEÑA RODALLEGA JOHAN MANUEL, por dársele valor de prueba a la actuación de donde se evidencia el deceso del ya citado penado y en virtud de que esta circunstancia se encuentra dentro de los supuestos previsto en el Artículo 103 del Código Penal al establecer dicha norma “…. Que la muerte del reo extingue también la pena….y todas las consecuencias penales…” en consecuencia lo que procede es la extinción de la pena que le fuere impuesta. Y así se decide.
SEGUNDO:

Por la citadas motivaciones, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL en la causa instruida contra el ciudadano PEÑA RODALLEGA JOHAN MANUEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.349.620, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1988, hijo de Jesús Peña y Esther Rodallega; con residencia en Urbanización José Antonio Páez, sector 3, vereda 5, casa Nº 27 Barinas Estado Barinas por haberse extinguido la pena por muerte del reo, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 103 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia.

La Juez de Ejecución N° 1.

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Nelida Bolívar

Seguidamente se cumplió. Conste.

Strio.