REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 09 de enero de 2012
Años 202° y 153°
Nº _05-13____
Causa 1E-868-05
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Gustavo Javier Pérez Falcón
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de pena.
DELITO
Robo a mano armada
SECRETARIA:
Abg. Nelida Bolívar
MOTIVO: Cómputo de pena
Vista que en fecha 03-12-08 se le revocó al penado GUSTAVO JAVIER PÉREZ FALCÓN, venezolano, nacido en Araure, Estado Portuguesa, en fecha 03-12-1.980, identificado con cédula N° 15.666.985 y residenciado en Calle 07, casa N° 530 (cerca de la Línea de Busetas “Altamira” ) Barrio “15 de Marzo” Acarigua, Estado Portuguesa, el beneficio de Destacamento de trabajo, y fue ordenado su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos a fin de continuar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la las ciudadanas Rosalba Coromoto Sosa de Hermanni, Anneliesse Hermanny Sosa y Dilcia Mercedes Sánchez Freitez, condenado a cumplir la pena de doce (12) años, de presidio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente auto de ejecución de la sentencia reformado con el correspondiente cómputo de pena para fines de su cumplimiento, en los términos que siguen:
De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, consta que el penado GUSTAVO JAVIER PÉREZ FALCÓN fue privado de libertad el día 11-02-2003, hasta el 27-04-2007 cuando le fue otorgada la libertad condicional por medida humanitaria por el lapso de un (1) año, o sea hasta el 27-04-2008, por cuanto en esta última fecha se presentó ante el tribunal; se denota que estuvo detenido efectivamente por el tiempo de cuatro (4) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, no computándose como cumplimiento de pena el lapso que el penado permaneció en libertad condicional por medida humanitaria, según disposición expresa del artículo 502 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en las actuaciones que el penado de autos fue aprehendido en la comisión de un nuevo delito, y decretada su Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en fecha 27-11-2008 hasta el 22-07-2010 por haberse dictado a su favor sentencia absolutoria. Por otra parte se tiene que en fecha 03-12-08 le fue revocado al penado el beneficio de destacamento de trabajo encontrándose detenido por el mencionado tribunal de Control 1 de Acarigua, estado Portuguesa y se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos a fin de continuar con la pena impuesta; situación esta en la que permanece en la actualidad, por tanto desde el 27-04-2008 en que continuó el penado el cumplimiento de su pena hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) año, ocho (8) meses y once (11) días, lo que da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de siete (7) años, diez (10) meses, y veintisiete (27) días.
Siendo que la pena impuesta es de doce (12) años, de presidio le falta por cumplir cuatro (4) años, un (1) mes y tres (3) días, y cumple la pena en fecha 11 de febrero de 2016.
De igual manera debe el penado dar cumplimiento a las penas accesorias impuestas en su oportunidad legal, es decir que debe cumplir, la interdicción civil mientras por el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la pena, ya que la pena accesoria referida a la vigilancia de la autoridad, fue declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencias Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007.
Visto que en fecha 01 de enero de 2013, entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante dicho texto adjetivo penal establece en la Quinta disposición final lo siguiente:
“Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (Cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se decide.
Las fechas que se establecen para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son las siguientes:
1.- La cuarta (¼) parte de la pena, correspondiente que cumplió en fecha 11 de febrero de 2007 (revocado) para el beneficio de Destacamento de Trabajo.
2.- La tercera (1/3) parte de la pena, que cumplió en fecha 11 de febrero de 2008 para optar por el goce del Régimen Abierto.
3.- Las dos terceras (2/3) partes de la pena que cumplió en fecha 11 de febrero de 2012 fecha en la que tendrá oportunidad para optar a la Libertad Condicional.
4.- Las tres cuartas ¾ partes de la pena, que cumple el 11 de febrero de 2013 en la que tendrá oportunidad el penado a optar a la conmutación de la pena en Confinamiento.
Por cuanto el penado se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos se mantiene dicho centro como lugar de reclusión.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Reforma el cómputo de pena impuesta al penado GUSTAVO JAVIER PÉREZ FALCÓN, cédula N° 15.666.985; se ordena el traslado hasta la sede de este Tribunal a los fines de ser notificado de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política. Remítase copia certificada de la Sentencia y del presente Auto Ejecutorio al Centro Penitenciario de Los Llanos, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de traslado.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Nelida Bolívar