REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 10 de Enero de 2.013
Años: 202° y 153°

07-13
Causa N° 2E-361-10
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Sandina Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado (a): CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ.
Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delitos: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,(en cantidades menores), previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de La Ley Orgánica de Drogas.
Auto Interlocutorio Improcedente la solicitud de la defensa.
Recibido el Oficio Nº CRDP-POR-2013-005, de fecha 08/01/2.013, proveniente de la Defensoría Pública, en la persona de la Abg. Elsy Cadenas Peña, quien asiste a la Ciudadana Penada CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), titular de la Cédula de Identidad Nº 25.380.274, natural de Cali Departamento de el Valle del Cauca de la Republica de Colombia, nacida en fecha 09/11/1.972, hija de Alfredo Cantillo y Omaira López, de Estado Civil Soltera, de Ocupación Comerciante y Residenciada en el Barrio Santa María, Calle 5 de Julio, Casa S/N, de Guanare estado Portuguesa; a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (en cantidades menores), previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de La Ley Orgánica de Drogas, condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en fecha 23/11/2.009, y decretada en fecha 30/05/2.012, la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad Con lo establecido en los artículos 493 y 494 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado previo revisión del asunto observa:

En fecha 23/11/2.009, se dicto Sentencia Condenatoria por ante el Juzgado de Control Nº 03, por el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,(en cantidades menores), previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de La Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 12/02/2.010, se realizo Auto Ejecutorio, que por la cuantía de la pena, se ordeno el trámite de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 30/05/2.012, por cuanto se encontraban llenos los extremos del Artículo 493 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, se decreto La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quedando la penada sujeta al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta el total cumplimiento de la pena, a partir de la fecha en que se presente ante la Unidad Técnica.

En fecha 10 de Septiembre de 2.012, se recibió comunicación de fecha 29/08/2.012, en el Oficio Nº 2.012/1.365, suscrita por la Delegada de Prueba Lcda. Hiroshima Sarmiento y la Directora Abg. Dulce Zambrano, mediante el cual informan que a partir de la presente fecha queda sujeta bajo la supervisión orientación del Régimen de Prueba impuesta a la Penada, a cargo de la Lcda. Hiroshima Sarmiento.

Del Análisis realizado, se observa que el plazo acordado en el auto de fecha 30/05/2.012 inserto a los folios 84 al 89 de la pieza Nº 02, mediante el cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal:

“…quedando la penada sujeta a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de Tres (03) años, a partir de la fecha en que se presente ante la Unidad Técnica, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. (subrayado del Tribunal).”


De lo que se infiere que hasta la presente fecha no se ha vencido dicho plazo acordado, aunado a que no existe inserto al el expediente el informe de culminación de la Superavión y orientación por ante la unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensora Publica Abg. Elsy Cadenas Peña, de la Penada CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), titular de la Cédula de Identidad Nº 25.380.274, natural de Cali Departamento de el Valle del Cauca de la Republica de Colombia, nacida en fecha 09/11/1.972, hija de Alfredo Cantillo y Omaira López, de Estado Civil Soltera, de Ocupación Comerciante y Residenciada en el Barrio Santa María, Calle 5 de Julio, Casa S/N, de Guanare estado Portuguesa y así se decide.

Regístrese, notifíquese, cítese a la penada a objeto de imponerla del presente auto déjese copia y Archívese.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,


ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH BRICEÑO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.