REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2.
Guanare, 16 de Enero de 2.013.
Años: 202° y 153
12-13
Causa N° 2E-650-01
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: DURAN ENDER JESUS
Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408. 1º y 277 del Código y articulos 5 y 6 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculos.
Decisión Redención de la pena por el trabajo

Vista la comunicación Nº 3.100, de fecha 04/12/2.012 que cursa al folio 169 de la Pieza Nº 7 de la presente causa, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA) Jesus Gregorio Lara, mediante el cual remite 11 folios útiles consistentes en solicitud de redención por el trabajo y el estudio y constancia de estudios relacionados con el penado DURAN ENDER JESUS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.644.783, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el dia 19/08/1.981, recluido en el Centro Penitenciario de Los llanos Occidentales (CEPELLA), se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408. 1º y 277 del Código y artículos 5 y 6 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Cursa al folio 169 de la pieza Nº 9 de la presente causa, solicitud hecha por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor del penado DURAN ENDER JESUS, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde solicita Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario.

Cursa al folio 170 de la misma pieza, de la presente causa solicitud hecha por el penado DURAN ENDER JESUS, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Jesús Gregorio Lara, de los trámites correspondientes a fin de obtener la Redención Judicial de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención trabajo Estudios.

Cursa al folio 172 y 173 de la pieza Nº 07 de la presente causa, constancia de trabajo emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, donde consta que el penado DURAN ENDER JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.644.783, se desempeña en la actividad de ARTESANO desde el 15/11/2.006 al 19/06/2.007 y 25/10/2.010 al 15/11/2.012, , en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.

Cursa al folio 171 de la pieza Nº 7 en la presente causa, constancia de conducta del penado DURAN ENDER JESUS, emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se refiere que el penado ingresó en fecha 14/07/2.009 y ha observado una conducta buena y finalmente, riela al folio 174 al 178 copia certificada de acta Nº 15 del libro de redenciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de fecha 03/12/2.012, en la que se aprobó por la junta de redención de pena para el ciudadano DURAN ENDER JESUS.

SEGUNDO: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el DURAN ENDER JESUS, se desempeña como Vendedor Ambulante desde el 15/11/2.006 al 19/06/2.007 y 25/10/2.010 al 15/11/2.012, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 am, y de 1:30 a 5:30 pm, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, lo que arroja un tiempo de trabajo de dos (029 años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, y siendo que la redención de pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se declara redimido al penado un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo este que se declara redimido al mencionado penado.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado DURAN ENDER JESUS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.644.783, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el dia 19/08/1.981, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales de este estado, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2


ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH BRICEÑO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.